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Documento BOE-A-2010-12275

Orden VIV/2078/2010, de 21 de julio, por la que se establecen las condiciones, los requisitos y el procedimiento aplicables a la concesión de las subvenciones excepcionales en materia de vivienda, para reparar los daños causados por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas, al amparo de la Ley 3/2010, de 10 de marzo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 31 de julio de 2010, páginas 66513 a 66520 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Vivienda
Referencia:
BOE-A-2010-12275
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/07/21/viv2078

TEXTO ORIGINAL

La oleada de incendios acaecidos en varias Comunidades Autónomas a lo largo del verano de 2009, ha tenido graves repercusiones, ya que los fuegos se produjeron en zonas muy próximas a núcleos urbanos y a las viviendas en el ámbito rural, lo que, en ocasiones, hizo necesario su desalojo. Asimismo, se produjeron tormentas acompañadas de fuertes vientos y granizo, que ocasionaron daños en todo tipo de infraestructuras, incluyendo viviendas.

A efectos de paliar los daños ocasionados, se adoptó el Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas, y a continuación se publicó la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas.

Su artículo 4 se dedica a las ayudas excepcionales en materia de vivienda, tanto para alquiler de viviendas como para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de las mismas y faculta al Ministerio de Vivienda para regular el procedimiento de su concesión, así como para establecer determinados requisitos de los solicitantes.

Por su parte, la disposición final segunda de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, faculta a los titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de las medidas previstas en el mismo.

En la tramitación se ha dado audiencia a las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que agrupan o representan a quienes resultan afectados por la disposición, y han sido consultadas las Comunidades Autónomas afectadas.

Esta Orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas, y en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en lo que se refiere al sector de la vivienda, atribuida por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

En virtud de lo expuesto y previa aprobación de la Ministra de la Presidencia, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones, los requisitos y el procedimiento aplicables a la concesión, en régimen de concesión directa, de las subvenciones excepcionales en materia de vivienda, para reparar los daños causados por los incendios forestales y otras catástrofes naturales, previstas en el artículo 4 de la Ley 3/2010, de 10 de marzo.

2. La concesión de las subvenciones se realizará conforme a lo establecido en la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas.

3. Las subvenciones objeto de la presente Orden serán de aplicación a los términos municipales y núcleos de población determinados en los anexos de la Orden INT/2815/2009, de 13 de octubre, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 12/2009, en los anexos del Real Decreto 344/2010, de 19 de marzo, por el que se amplía el ámbito de aplicación de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias comunidades autónomas, la Orden INT/865/2010, de 7 de abril, por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Ley 3/2010, de 10 de marzo y la Orden INT/997/2010, de 19 de abril, por la que se modifica la Orden INT/865/2010, así como en aquellos términos municipales y núcleos de población a los que pudiera ser de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 12/2009, y en la Ley 3/2010, según sus normativas de desarrollo.

Artículo 2. Ayudas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 3/2010, las ayudas, con las cuantías que se especifican, se destinarán a:

a) Al alquiler de viviendas:

1. Si como consecuencia del siniestro se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, o, debido a su mal estado residual, hubiera sido precisa su demolición, las personas que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual, podrán acceder a ayudas para facilitar el pago de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de veinticuatro meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva, pudiendo admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.

2. En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de la vivienda exija su desalojo, las personas que ocuparan la vivienda como residencia habitual podrán acceder igualmente a las ayudas para facilitar el pago de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, de características similares a la vivienda siniestrada, durante un período máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda

3. Las tipologías de las ayudas y los colectivos que podrán acceder a ellas son:

i. Los propietarios que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual podrán acceder a ayudas para el pago de la renta de la vivienda de alquiler durante el período estipulado.

ii. Los usufructuarios, arrendatarios o titulares de cualquier otro derecho de uso o disfrute con contrato en vigor que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual, podrán acceder a ayudas consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de la anterior y de la nueva vivienda, de características análogas a la vivienda siniestrada.

4. La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no podrá superar el importe de 74,13 euros/m2/alquiler año, por vivienda y hasta un máximo de 6.671,7 euros/año.

b) A la reparación, rehabilitación y reconstrucción de las viviendas:

1. En los supuestos en que, como consecuencia del siniestro, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reparación, rehabilitación y reconstrucción, cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el 50 % del valor de los daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda ser superior al 40 % del precio de venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una superficie útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.

2. Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o reparación, bajo los mismos supuestos que los del párrafo anterior, será de 12.000 euros.

3. Serán beneficiarios de estas ayudas previstas para la reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda siniestrada:

a) Los propietarios, en proporción a su porcentaje de participación sobre la propiedad de la vivienda siniestrada

b) Las comunidades de propietarios, por daños en elementos comunes, en cuyo caso el perceptor de la ayuda será el representante legal de la comunidad de propietarios.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones referidas en el artículo 2:

a) Los propietarios, los usufructuarios, arrendatarios o titulares de cualquier otro derecho de uso o disfrute con contrato en vigor, siempre que la vivienda destruida o dañada tenga la condición de residencia permanente y habitual al tiempo de producirse el siniestro.

b) Las comunidades de propietarios por daños en elementos comunes.

2. Podrán ser beneficiarios de las ayudas para el alquiler de viviendas:

Los propietarios que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual podrán acceder a ayudas para el pago de la renta de la vivienda de alquiler durante el periodo estipulado.

Los usufructuarios, arrendatarios o titulares de cualquier otro derecho de uso o disfrute con contrato en vigor que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual, podrán acceder a ayudas consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de la anterior y de la nueva vivienda, de características análogas a la vivienda siniestrada

3. Podrán ser beneficiarios de las ayudas para la reconstrucción, rehabilitación o reparación de las viviendas siniestradas:

Los propietarios, en proporción a su porcentaje de participación sobre la propiedad de la vivienda siniestrada.

Las comunidades de propietarios, por daños en elementos comunes, en cuyo caso el perceptor de la ayuda será el representante legal de la comunidad de propietarios.

4. Los particulares que soliciten las ayudas deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos:

a) La vivienda siniestrada debía estar ocupada como residencia habitual al tiempo de producirse el siniestro por su propietario, arrendatario o titular de cualquier otro derecho de uso y disfrute, y ubicarse en alguno de los términos municipales y núcleos de población incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden ministerial.

b) Justificar, en su caso, el importe de los gastos generados por el arrendamiento que haya resultado necesario, como consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada.

c) Justificar, en su caso, el valor de los daños producidos en la vivienda por el siniestro.

d) Reunir la condición de propietario, usufructuario, arrendatario o titular de otro derecho de uso o disfrute.

e) Acreditar unos ingresos:

Inferiores a 2,5 veces el IPREM, para la obtención del 100% de las ayudas correspondientes.

Entre 2,5 y hasta 4,5 veces el IPREM, para la obtención del 50% de las ayudas correspondientes.

Entre 4,5 y hasta 6,5 veces el IPREM, para la obtención del 25% de las ayudas correspondientes.

En lo referente a la determinación y acreditación de los ingresos familiares se realizará en los términos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 2066/2009, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

f) Acreditar la legalidad urbanística de la vivienda siniestrada.

5. Las comunidades propietarios que soliciten las ayudas deberán acreditar los requisitos que establezca la normativa Autonómica para subvenciones en materia de vivienda.

Artículo 4. Forma y plazo de presentación de solicitudes.

1. Las personas físicas o representantes de las comunidades de propietarios a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplimentar la correspondiente solicitud, según el modelo normalizado que se adjunta como Anexo, acompañado de la documentación que acredite que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo anterior.

2. La solicitud, junto con la referida documentación exigida, se dirigirá a la Subdelegación o Delegación del Gobierno correspondiente a la provincia en la que se encuentra la vivienda afectada y deberá tener entrada en tiempo hábil, en el Registro General de la Subdelegación o Delegación de Gobierno correspondiente a la provincia en la que se encuentra la vivienda afectada o en alguno de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así mismo podrá también presentarse por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

3. Las solicitudes podrán presentarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Orden.

4. Las Subdelegaciones y Delegaciones del Gobierno remitirán estas solicitudes a la Comunidad Autónoma competente para la instrucción y resolución del procedimiento.

5. La solicitud contendrá una declaración responsable de no hallarse en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 5. Órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.

1. La instrucción del procedimiento se realizará por las Consejerías u Organismos competentes en materia de vivienda de las Comunidades Autónomas, que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

2. A los efectos previstos en los artículos 22.1 y 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Comisión Bilateral de Seguimiento a que se refiere la cláusula sexta de los convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades Autónomas afectadas, para aplicación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, examinará y evaluará las solicitudes presentadas y emitirá un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.

3. El órgano competente de las Comunidades Autónomas afectadas, a la vista del expediente y del informe de la Comisión Bilateral de Seguimiento, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que se notificará a los solicitantes y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones, pudiéndose prescindir de este trámite de audiencia si no figuran en el procedimiento ni son tenidas en cuenta otros hechos, alegaciones o pruebas que las aducidas por los interesados, en cuyo caso la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

4. Examinadas las alegaciones formuladas, en su caso, por los interesados, se formulará propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

5. La resolución de las solicitudes de subvención corresponderá a los órganos competentes designados por las Comunidades Autónomas afectadas, una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, y de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. El plazo para dictar resolución y para notificarla, será de seis meses desde la presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución legítima a los interesados podrá entenderse desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.

Artículo 6. Financiación y pago de las ayudas.

1. Las ayudas excepcionales a que se refiere la presente Orden se concederán con cargo a la reserva no territorializada regulada en los artículos 16.2.b) y 20.3 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

2. El pago de las ayudas por parte del Ministerio de Vivienda se realizará directamente a las Comunidades Autónomas, previa certificación por ésta del reconocimiento de las resoluciones de concesión de las subvenciones otorgadas.

3. Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, gestionarán el pago de las subvenciones a los beneficiarios.

Artículo 7. Compatibilidad con otras subvenciones.

1. La percepción de las subvenciones reguladas en esta Orden será compatible con la de otras subvenciones, ayudas, o ingresos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados.

2. Esta compatibilidad estará condicionada a que el importe de las subvenciones concedidas al amparo de la presente Orden no podrá superar, en ningún caso, la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Artículo 8. Justificación, comprobación y control.

1. El órgano competente en materia de vivienda de cada Comunidad Autónoma afectada enviará al Ministerio de Vivienda los listados del sistema contable de las obligaciones de pago contraídas, con especificación de los beneficiarios de las ayudas otorgadas en virtud de la presente Orden, en el plazo de tres meses desde su realización a efectos de justificación.

2. Las ayudas estarán sometidas al régimen de control, reintegro y régimen sancionador previsto en los títulos II, III y IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

3. Asimismo, se someterá a las obligaciones de comprobación y control respecto a la gestión de los fondos que pueda efectuar dicha Administración, así como a cualesquiera otros requerimientos de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando cuanta información le sea requerida para ello.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de julio de 2010.–La Ministra de Vivienda, Beatriz Corredor Sierra.

ANEXO

1

2

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/07/2010
  • Fecha de publicación: 31/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2010
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 2 de la Ley 3/2010, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2010-4047).
  • CITA Real Decreto-ley 12/2009, de 13 de agosto (Ref. BOE-A-2009-13498).
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Comunidades Autónomas
  • Incendios forestales
  • Ministerio de Vivienda
  • Subvenciones
  • Viviendas

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