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Documento BOE-A-2010-12766

Orden AEC/2172/2010, de 13 de julio, por la que se regulan la constitución, elección y funcionamiento de los Consejos de Residentes Españoles en el Exterior.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 9 de agosto de 2010, páginas 69434 a 69443 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-12766
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/07/13/aec2172

TEXTO ORIGINAL

La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior, ha cambiado la base legal de los órganos de participación institucional de los ciudadanos españoles en el exterior, tales como el Consejo General de la Emigración, órgano de carácter consultivo y asesor adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que pasa a denominarse Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, y los Consejos de Residentes Españoles, como órganos de carácter consultivo y asesor adscritos a las Oficinas Consulares en el exterior.

Ambos organismos venían regulados por el Real Decreto 1339/1987, de 30 de octubre, sobre cauces de participación institucional de los españoles residentes en el extranjero, con sus sucesivas modificaciones.

El Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior sustituye al antiguo Consejo General de la Emigración y se rige por el Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, modificado por el Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero. El Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, por su parte, desarrolla reglamentariamente las previsiones de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior, para los Consejos de Residentes Españoles derogando a su vez el capítulo I del real decreto mencionado.

El artículo 11.1 del mencionado Real Decreto 1960/2009 encarga al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación el desarrollo normativo del procedimiento electoral para la constitución de los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero. La disposición final segunda del mismo real decreto habilita a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Trabajo e Inmigración para dictar las normas necesarias para su desarrollo.

En su virtud, previo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Ministerio de Trabajo e Inmigración y de la Abogacía del Estado y oído el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, dispongo:

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Naturaleza de los Consejos de Residentes Españoles.

Los Consejos de Residentes Españoles son órganos de carácter consultivo y asesor, adscritos a las oficinas consulares de España en el exterior, cuya naturaleza, funciones, ámbito de actuación, composición, elección y régimen de funcionamiento se regulan por la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del estatuto de la ciudadanía española en el exterior, el Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero y esta orden ministerial.

Artículo 2. Disolución del Consejo de Residentes Españoles.

El Consejo de Residentes Españoles se disolverá en caso de que quedaren vacantes los puestos correspondientes a más de la mitad de sus miembros. En caso de disolución de un Consejo de Residentes Españoles, si faltaran al menos dos años para el final de su mandato de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, el jefe de la oficina consular convocará nuevas elecciones, respetando las disposiciones mencionadas en el artículo 4 que sean aplicables. En caso de que faltaren menos de dos años para el final del mandato, el jefe de la oficina consular convocará elecciones cuando llegue el momento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero y el artículo 4 de esta orden ministerial.

Artículo 3. Cobertura de vacantes.

Siempre que un miembro pierda su condición antes del fin del mandato del consejo por cualquiera de las causas previstas en el artículo 8 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, será sustituido por el primer candidato titular o, en su caso, suplente no electo de su misma lista que corresponda atendiendo a su orden de colocación.

Artículo 4. Convocatoria de elecciones.

1. Al menos seis meses antes del fin del mandato de los miembros del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior elegidos según lo establecido en el artículo 11, apartado 1, párrafo a) del Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación advertirá a las oficinas consulares en cuyas circunscripciones haya más de mil doscientos españoles inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes y en aquellas otras en las que, aún estando el número de españoles inscritos por debajo de ese valor, esté constituido un Consejo de Residentes Españoles, de la obligación de convocar elecciones para la constitución o renovación del Consejo de Residentes Españoles, informándolas de la fecha prevista para el final del mandato de los miembros del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior mencionados.

2. Al menos cuatro meses antes de la fecha prevista para el final de mandato de los miembros del Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior mencionados, los jefes de las oficinas consulares convocarán elecciones al Consejo de Residentes Españoles.

3. Cuando, habida cuenta de la magnitud y distribución de la comunidad española en la demarcación consular, el jefe de la oficina lo considere conveniente y, en todo caso, cuando en la demarcación consular haya una localidad distinta de la de sede de la oficina en la que resida más de un tercio de los inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes, la circunscripción se dividirá en secciones electorales. En la convocatoria se especificarán las secciones electorales que se establezcan fuera de la ciudad de sede de la oficina consular y las áreas de residencia que correspondan a cada una de ellas. En cualquier caso, las candidaturas y papeletas de votación serán las mismas para toda la circunscripción.

4. El jefe de la oficina consular, habida cuenta de los últimos datos disponibles del Censo Electoral de Residentes Ausentes correspondiente a la demarcación consular y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, determinará en la convocatoria si el Consejo habrá de estar constituido por siete, once o quince miembros.

5. En el acuerdo de convocatoria de elecciones se expresará el intervalo de fechas entre las que deban celebrarse las elecciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 13.7.

6. El acuerdo de convocatoria de elecciones será insertado en el tablón de anuncios y en la página en Internet de la oficina consular, así como, si existiera, en la del propio Consejo de Residentes Españoles, y comunicado por circular a las asociaciones de españoles de la circunscripción registradas en la oficina consular, y se le dará además la publicidad que el jefe de la oficina consular estime conveniente.

Artículo 5. Oficina electoral.

Las oficinas consulares actuarán en su circunscripción como oficinas electorales en todos los asuntos relacionados con la elección del Consejo de Residentes Españoles.

Artículo 6. Presentación de candidaturas.

1. Las candidaturas para la elección de miembros del Consejo de Residentes Españoles serán presentadas en la oficina electoral por cualquiera de los candidatos o electores firmantes.

2. Las candidaturas se presentarán en listas que deberán contener un número de candidatos igual al de miembros del consejo que se va a elegir más tres suplentes en las circunscripciones donde se eligen Consejos de Residentes Españoles de siete miembros; cinco suplentes, para Consejos de Residentes Españoles de once miembros; y siete, para los de quince.

3. Todos los candidatos titulares y suplentes deberán tener la condición de elegibles a tenor del artículo 10.3 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero.

4. Cada candidatura, incluyendo titulares y suplentes, deberá contener un mínimo de un cuarenta por ciento de personas de cada sexo. En concreto, en las listas de siete candidatos titulares y tres suplentes, deberá al menos haber cuatro personas de cada sexo; en las de once titulares y cinco suplentes, siete; y en las de quince titulares y siete suplentes, nueve.

Artículo 7. Lugar y fecha de presentación de las candidaturas.

Las listas serán presentadas en la oficina electoral en el plazo de dos meses a contar desde la inserción del acuerdo de convocatoria en el tablón de anuncios de la oficina consular. Dicha oficina expedirá la oportuna certificación de presentación en una copia de la misma.

Artículo 8. Requisitos formales de la presentación de candidaturas.

1. Las listas de candidatos deberán estar respaldadas por la firma de un número no inferior a cincuenta electores, si el consejo de residentes españoles debe estar compuesto de siete miembros; a setenta y cinco electores, si el consejo de residentes españoles debe estar compuesto de once miembros; o a ciento, si el consejo de residentes debe estar compuesto de quince miembros. Junto a la firma del elector debe figurar su nombre, dos apellidos y dirección actualizada. A los pliegos de firmas se acompañará una fotocopia del pasaporte o del documento nacional de identidad. Las firmas serán ser comprobadas por los medios al alcance de la oficina electoral y, si se comprobase la falsificación dolosa de alguna de ellas, la comisión electoral que se establece en el artículo 11 decretará la inadmisibilidad de la lista. Las firmas de los electores que figuren en más de una candidatura serán consideradas nulas en todas ellas.

2. A la lista de candidatos se adjuntará una declaración de aceptación de la candidatura firmada por cada uno de los candidatos titulares y suplentes, así como una fotocopia del pasaporte o del documento nacional de identidad de cada uno de ellos.

3. Las candidaturas podrán identificarse mediante una denominación, siglas y símbolo propio. No se admitirán denominaciones, siglas o símbolos que induzcan a confusión con los de otras candidaturas, ni el uso en los símbolos del escudo o la bandera de España. En caso de controversia por el uso de una denominación, sigla o símbolo, la comisión electoral que se establece en el artículo 11 decidirá qué candidatura cuenta con mejor derecho a su uso. En caso de que no pueda determinarse el mejor derecho, ninguna de las candidaturas podrá usar la denominación, sigla o símbolo controvertido.

En caso de que las candidaturas no se identifiquen con denominación propia, la comisión electoral les asignará una identificación, que podrá ser cualquiera de carácter neutro adjudicada por sorteo o el nombre del primer candidato.

4. Los candidatos titulares y suplentes figurarán en la lista con su nombre, dos apellidos y dirección actualizada, y se indicará expresamente el orden de colocación de todos ellos. Ningún candidato podrá ser incluido en más de una lista; en caso contrario será excluido en todas las listas en que figure.

Artículo 9. Representantes de lista.

La lista de candidatos indicará asimismo el nombre, los dos apellidos y el domicilio de la persona, que podrá ser un candidato y deberá ser un elector, que actuará como representante de la lista, tanto a efectos de comunicación con la oficina electoral como para formar parte de la comisión electoral que se regula en el artículo 11.

La oficina electoral mantendrá comunicación sobre las cuestiones electorales con las diferentes candidaturas sólo a través de sus representantes.

Artículo 10. Caso de no presentación de listas.

En caso de que en el plazo señalado en el artículo 7 no se hubiera presentado ninguna lista o que ninguna de las listas presentadas fuera admisible, el jefe de la oficina consular anulará la convocatoria. En ese caso, el jefe de la oficina consular convocará nuevas elecciones transcurrido un plazo de seis meses. En caso de que tampoco en segunda convocatoria puedan celebrarse elecciones, el jefe de la oficina consular sólo volverá a convocar elecciones cuando llegue el momento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero y el artículo 4 de esta orden ministerial.

Artículo 11. Comisión electoral.

1. Una vez terminado el período de presentación de listas y en un plazo máximo de siete días, el jefe de la oficina consular designará una comisión electoral de la circunscripción que, presidida por él mismo o por el miembro de la oficina consular en quien delegue, estará integrada por los siguientes miembros:

a) Los representantes de las listas presentadas designados de conformidad con el artículo 9.

b) Un máximo de cinco miembros propuestos de común acuerdo por las asociaciones o centros españoles de la circunscripción que cuenten con más de cincuenta socios y tengan al menos un año de existencia legal; si no hubiese acuerdo entre ellos o los propuestos fuesen más de cinco, estos miembros de la comisión, hasta un máximo de cinco, serán seleccionados por sorteo entre ellos.

Los miembros designados de acuerdo con este apartado deberán ser electores, de conformidad con el artículo 10.2 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, pero no podrán ser candidatos ni suplentes ni firmantes en apoyo de ninguna de las listas.

c) Un miembro, designado libremente por el presidente de la comisión electoral, que actuará como secretario de la comisión, con voz pero sin voto.

Artículo 12. Reuniones de la comisión electoral.

1. El presidente dirigirá las sesiones de la comisión y participará en las mismas, con voz y voto.

2. El secretario de la comisión cursará, en nombre del presidente, las convocatorias para sus reuniones, levantará acta de las mismas y participará en ellas, con voz pero sin voto.

3. La primera reunión de la comisión electoral será convocada por su presidente, antes de transcurridos dos días desde el nombramiento de los miembros de la comisión electoral, para su celebración no después de siete días desde la convocatoria. Las ulteriores reuniones de la comisión electoral, si fueran necesarias, serán convocadas para las fechas que determine el presidente, oída la comisión.

4. Para que sea válida una sesión de la comisión electoral en primera convocatoria debe estar presente a la hora señalada para el inicio de la reunión al menos la mitad más uno de sus componentes. Cuando no pueda celebrarse una reunión de la comisión por falta de quórum, el presidente realizará inmediatamente una segunda convocatoria para celebrar la reunión dentro de un plazo máximo de dos días. En segunda convocatoria bastará que esté presente el presidente y el secretario para que la reunión sea válida.

Artículo 13. Actividades de la comisión electoral consular.

La comisión electoral consular procederá a:

1. Constatar la admisibilidad de las listas presentadas y de cada uno de sus candidatos de conformidad con esta orden y la autenticidad de las firmas de apoyo.

2. Establecer, en su caso, un período de cuarenta y ocho horas a partir de la reunión para subsanar las posibles irregularidades de las candidaturas, reuniéndose de nuevo en un plazo máximo de tres días para determinar si las irregularidades han quedado subsanadas.

3. Decidir sobre la denominación, siglas o símbolo de las candidaturas de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2.

4. Proclamar las candidaturas admitidas y comunicarlas a la oficina electoral para que haga imprimir hojas informativas y las papeletas electorales, inserte las candidaturas proclamadas en el tablón de anuncios de la oficina consular y dé a las candidaturas la publicidad que considere oportuna habida cuenta de la disponibilidad presupuestaria y siempre dentro de la más estricta neutralidad. Para ello se utilizará preferentemente la página en Internet de la oficina consular así como, si existiere, la del propio Consejo de Residentes Españoles.

5. Aprobar el modelo oficial de papeleta o papeletas de votación. Dependiendo del número de candidaturas presentadas, la comisión electoral optará por una papeleta única en que consten todas las candidaturas para que el elector señale aquella a la que da su voto o por una papeleta para cada candidatura.

6. Disponer las medidas de garantía adecuadas atendiendo a las circunstancias de cada circunscripción para prevenir la posibilidad de duplicidad del voto en caso de que deba dividirse el censo en varias secciones electorales con mesas electorales en distintas localidades.

7. Señalar la fecha de la votación, que deberá celebrarse entre los treinta y los cuarenta días a contar desde la terminación del plazo de presentación de listas.

8. Determinar el horario de votación entre un mínimo de cinco horas y un máximo de nueve.

9. Resolver cuantas dudas surjan en el desarrollo del proceso electoral, aplicando analógicamente las disposiciones vigentes en España para las elecciones generales.

Artículo 14. Acuerdos de la comisión electoral.

1. Los acuerdos de la comisión electoral se adoptan válidamente por mayoría simple y se harán constar en acta redactada por el secretario, que firmarán todos los miembros presentes. Los miembros que hayan votado contra algún acuerdo adoptado por mayoría podrán exigir que su voto contrario conste en el acta. Se presumirá que los miembros que no estén presentes en una reunión debidamente convocada dan su aquiescencia a las decisiones adoptadas por mayoría.

2. Contra las decisiones de la comisión cabe interponer recurso de alzada, en aplicación del artículo 114.1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, ante el Director General de Asuntos y Asistencia Consulares por quienes tengan interés legítimo.

Artículo 15. Designación de presidente y miembros de la mesa.

1. Quince días antes de la fecha señalada para la votación, la comisión electoral nombrará un presidente y dos vocales, y sus respectivos suplentes, de la mesa o mesas que deban constituirse, mediante sorteo entre los electores que residan en la ciudad donde se constituya la mesa y no sean candidatos titulares o suplentes de ninguna de las listas presentadas. La comisión electoral consultará urgentemente a los designados si aceptan los cargos. El presidente de la comisión nombrará de oficio los miembros de la mesa que no hayan podido cubrirse por el sistema de sorteo.

2. Los representantes de lista podrán nombrar hasta dos días antes de la votación dos interventores por cada mesa electoral, comunicándolo a la comisión electoral. Un interventor de cada candidatura podrá asistir a la mesa electoral, participar en las deliberaciones, con voz pero sin voto, y ejercer en ella los demás derechos previstos en esta orden.

El representante de cada candidatura podrá realizar las funciones previstas en este apartado en ausencia de interventores de su candidatura.

Artículo 16. Locales y hora de la votación.

1. La votación se celebrará en la sede de la oficina consular durante las horas que haya señalado la comisión electoral.

2. Cuando se constituyan mesas fuera de la ciudad sede de la oficina consular, el jefe de la oficina consular adoptará las medidas adecuadas con la antelación necesaria para conseguir un local en que pueda desarrollarse la votación.

Artículo 17. Desarrollo de la votación.

1. La urna y las papeletas de votación, así como las listas electorales, un ejemplar de las normas aplicables y el material de escritorio necesario, serán facilitados por la oficina electoral.

2. Se constituirá la mesa una hora antes de la hora señalada para la votación. En caso de que ni con los miembros de la mesa designados por sorteo ni con sus suplentes se pueda constituir la mesa, el presidente de la comisión electoral designará de oficio nuevos miembros de la mesa entre los miembros de la oficina electoral. En caso de necesidad podrá constituirse la mesa con la sola presencia de un presidente.

3. A la hora señalada, dará comienzo la votación. El procedimiento garantizará el secreto y la libertad de voto de todos los electores. La mesa verificará la identidad de cada uno de los electores mediante un documento oficial español fidedigno en que aparezca la fotografía del titular y su inscripción en la correspondiente lista del Censo Electoral de Residentes Ausentes.

4. El voto se emitirá utilizando las papeletas, según modelo oficial, correspondientes a las candidaturas admitidas, que se encontrarán a disposición de los votantes en cantidad suficiente en el local en que se realice la votación. El elector entregará la papeleta dentro de un sobre cerrado al presidente, quien la depositará en la urna. La mesa tomará nota en la lista de electores de que el elector ha votado.

5. El elector no debe alterar la papeleta con ninguna tachadura, enmienda, adición, modificación del orden de los candidatos o cualquier signo gráfico aparte del que señale, con tinta indeleble, la candidatura a la que da su voto, en caso de que se use una papeleta única en la que consten todas las candidaturas.

6. El acto de votación es público. No obstante, el presidente podrá regular el acceso a la sala en la forma que estime conveniente para mantener el orden y el secreto del voto, sin que pueda celebrarse a puerta cerrada.

Artículo 18. Voto por correspondencia.

1. Para el voto por correspondencia, el interesado dirigirá su solicitud firmada personalmente y acompañada de una copia de su documento de identidad español (documento nacional de identidad o pasaporte) con antelación suficiente a la oficina electoral. La oficina electoral, si recibe la solicitud de voto por correo al menos tres días antes del fijado para la celebración de elecciones y tras cotejar la firma del solicitante con la que obre en el archivo del Registro de Matrícula Consular, le enviará a la mayor brevedad los elementos de voto y las instrucciones para votar. En concreto, la oficina electoral remitirá al elector que solicite el voto por correo en un sobre grande:

a) Una certificación de su inscripción en el Censo Electoral de Residentes Ausentes.

b) La papeleta única en que consten todas las candidaturas o papeletas de cada una de las candidaturas.

c) Un sobre pequeño rotulado «Elecciones CRE».

d) Un sobre mayor dirigido a la propia oficina electoral.

e) Una hoja de instrucciones sobre la forma de votar.

2. El elector introducirá la papeleta que haya escogido o, en su caso, rellenado en el sobre pequeño rotulado «Elecciones CRE», que cerrará; incluirá éste en el sobre dirigido a la oficina consular e introducirá también, dentro de dicho segundo sobre y fuera del que contiene el voto, el certificado de su inscripción en el Censo Electoral de Residentes Ausentes, en el que habrá estampado su firma; por último, el elector remitirá a la oficina consular este segundo sobre por correo o lo depositará personalmente en la propia oficina consular para su entrega a la mesa electoral el mismo día de la votación.

3. La oficina electoral anotará en la lista del censo que se facilitará a la mesa los electores que han solicitado el voto por correo, quienes no podrán depositar su voto personalmente.

Artículo 19. Fin de la votación.

1. Concluido el período de votación, el presidente de la mesa abrirá cada sobre externo de los votos llegados por correo hasta ese momento, verificará la presencia del certificado de inscripción en el Censo Electoral de Residentes Ausentes, así como una fotocopia de su pasaporte o documento nacional de identidad, introducirá el sobre de votación en la urna y hará la correspondiente anotación en la lista de electores. Estos votos serán contabilizados junto con el resto.

Los votos enviados por correo que se reciban en la mesa electoral en cualquier momento antes del fin de la votación y contengan los elementos mencionados en el artículo 18.2 se introducirán en la urna. Los votos que se reciban con posterioridad a ese momento no se contabilizarán, fuere cual fuere la fecha de su matasellos.

2. A continuación votarán, si lo desean, los miembros de la mesa y los interventores.

Artículo 20. Escrutinio.

1. Terminada la votación se realizará, sin solución de continuidad, el escrutinio, que no se interrumpirá salvo por causa de fuerza mayor.

2. El presidente extraerá de la urna uno por uno los sobres de votación, los abrirá, leerá la candidatura elegida y pondrá la papeleta a disposición de los restantes miembros de la mesa.

3. Serán nulos los votos emitidos en papeletas distintas del modelo oficial, o en las papeletas oficiales con tachaduras, enmiendas o adiciones o a más de una candidatura. En caso de que un sobre contenga más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.

4. Concluido el escrutinio, la mesa redactará el acta de resultados con expresión del número de electores censados, de votantes, de votos nulos, de votos en blanco y de votos obtenidos por cada candidatura. En caso de discrepancia sobre la validez de un voto, la mesa adjuntará al acta de resultados la papeleta o papeletas controvertidas para que la comisión electoral adopte la decisión definitiva.

5. El acta de resultados firmada por los miembros de la mesa y demás documentación electoral será entregada a la persona designada al efecto por la comisión electoral.

6. En lo no previsto en la presente orden ministerial para el escrutinio y redacción del acta de resultados se seguirán, en la medida posible y por analogía, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Artículo 21. Proclamación de resultados y atribución de puestos.

1. La comisión electoral, reunida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al escrutinio, y tras resolver las cuestiones que hayan sido sometidas a su decisión en relación con las incidencias de la votación, procederá a la atribución de los puestos y a la proclamación de los elegidos. El secretario levantará acta de la reunión, que firmarán todos los miembros presentes.

2. Corresponderán a cada lista tantos puestos como resulten de la división del total de los votos que ha obtenido entre el cociente electoral. El cociente electoral será el que resulte de dividir el total de votos emitidos entre el número de puestos a cubrir.

Los puestos que queden sin cubrir después de haber adjudicado a cada lista los que le correspondan en virtud de la operación anterior serán atribuidos a las listas que cuenten con mayores restos, añadiéndose a éstas las listas que no hayan alcanzado un número de votos igual al cociente electoral; en caso de igualdad de restos se atribuirán a la lista más votada.

3. La adjudicación de puestos a los candidatos se hará siguiendo el orden de la lista.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si solamente concurriese una lista a la elección, dicha lista será proclamada si en la votación, que deberá celebrarse en todo caso, obtuviese al menos un número de votos equivalente al siete por ciento del número total de los españoles inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes de la circunscripción. En caso contrario, la elección quedará anulada y el jefe de la oficina consular convocará nuevas elecciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta orden.

Artículo 22. Publicidad de los resultados.

En el tablón de anuncios de la oficina consular se expondrá copia certificada del acta de la comisión electoral. El resultado será comunicado por el jefe de la oficina electoral a los representantes de cada lista y a los candidatos elegidos y se le dará además la difusión que el jefe de la oficina consular estime conveniente, especialmente entre las asociaciones españolas de la circunscripción.

Artículo 23. Reuniones del Consejo de Residentes Españoles.

1. Antes de transcurridos cinco días después de la proclamación de resultados, el jefe de la oficina consular realizará la convocatoria de la primera reunión del nuevo Consejo de Residentes Españoles para su celebración en un plazo máximo de doce días y mínimo de seis.

2. Las convocatorias de las ulteriores reuniones del consejo de residentes españoles serán realizadas por su secretario a orden de su presidente con una antelación mínima de diez días.

3. El consejo se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada cuatro meses.

4. Se podrán celebrar también reuniones extraordinarias convocadas por el presidente a iniciativa propia o a petición de tres consejeros, cuando el consejo cuente con siete miembros; de cinco consejeros, cuando cuente con once miembros; o de seis, cuando cuente con quince; o a petición del jefe de la oficina consular.

5. En tanto un miembro del consejo no haya perdido su condición de tal, no podrá ser sustituido en las reuniones del consejo, ni siquiera por la persona llamada sustituirlo según lo previsto en el artículo 3.

Artículo 24. Actas de las reuniones.

1. De cada reunión que celebre el Consejo de Residentes Españoles el secretario levantará acta, que será aprobada por el Consejo en la misma o siguiente reunión y que se extenderá por duplicado.

2. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán exigir que conste en el acta el sentido de su voto, así como sus motivos.

3. El secretario remitirá una de las dos copias del acta al jefe de la oficina consular e incorporará la otra al libro de actas, de hojas selladas, rubricadas y numeradas correlativamente, que custodiará hasta el final de su mandato, tras el cual lo entregará a quien le sustituya en sus funciones o, en su defecto, al jefe de la oficina consular, que lo pondrá a disposición de futuros Consejos de Residentes Españoles.

El jefe de la oficina consular incorporará la copia de cada acta a otro libro de actas con las mismas características. El ejemplar custodiado en la oficina consular hará fe en caso de discrepancia con el que obre en poder del secretario.

Artículo 25. Presidente y secretario del Consejo de Residentes Españoles.

1. La presencia del presidente y del secretario del consejo, nombrados de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, o de quienes hagan sus veces es siempre necesaria para la validez de las reuniones. Cuando el presidente no esté presente en una reunión, el consejero más antiguo o, en caso de igualdad, el de mayor edad, hará sus veces. En caso de que el secretario no esté presente en una reunión, el presidente designará a uno de los consejeros presentes para que actúe como secretario. La asunción de funciones a que se refiere este párrafo será exclusivamente para la reunión de que se trate.

2. El mero hecho de dos ausencias, en dos reuniones ordinarias consecutivas o tres alternas, incluso si fueren justificadas, del presidente del consejo, determinará la pérdida de su cargo. El presidente está sujeto al régimen común del resto de los consejeros respecto a la obligatoriedad de asistencia a las reuniones establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, independientemente de la pérdida de su condición de presidente por cualquier causa.

Artículo 26. Sede del Consejo de Residentes Españoles.

El jefe de la oficina consular facilitará, cuando sea necesario, la obtención del local en que haya de reunirse el consejo, que podrá ser en la propia sede de la oficina consular.

Artículo 27. Acuerdos del Consejo de Residentes Españoles.

1. El quórum para la válida constitución de cada sesión del Consejo de Residentes Españoles será el de mayoría absoluta de sus componentes.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes.

Artículo 28. Respeto a las leyes locales.

Tanto en la elección del consejo, como en su actuación, se respetarán las leyes y reglamentos locales sobre el derecho de reunión.

Disposición final primera. Norma supletoria.

Todas las cuestiones referentes al régimen jurídico de los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero y de la comisión electoral; sus presidentes, secretarios y miembros; convocatorias y desarrollo de las reuniones y actas de las mismas que no estén reguladas expresamente ni en el Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Consejos de Residentes Españoles en el Extranjero, ni en esta orden ministerial, se regirán por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición final segunda. Cómputo de plazos.

A menos que se especifique lo contrario, las referencias a plazos en esta orden ministerial se entenderán según lo prescrito en el capítulo II del título IV de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de julio de 2010.—El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/07/2010
  • Fecha de publicación: 09/08/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Comités consultivos
  • Consulados
  • Emigración
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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