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Documento BOE-A-2010-10152

Orden ARM/1703/2010, de 24 de junio, por la que se desarrolla el artículo 6 de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 26 de junio de 2010, páginas 56246 a 56252 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-10152
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/06/24/arm1703

TEXTO ORIGINAL

Mediante la Ley 3/2010, de 10 de marzo, se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas, ampliando así la aplicación de las medidas contempladas en el Real Decreto Ley 12/2009, de 13 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas.

El artículo 6 de la citada Ley establece indemnizaciones por daños en producciones agrícolas y ganaderas.

El Real Decreto 344/2010, de 19 de marzo, establece el ámbito de aplicación de la Ley, especificando los términos municipales a los que son de aplicación las medidas aprobadas, afectados por los incendios forestales y otras catástrofes naturales desde el 1 de marzo de 2009, hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2010, de 10 de marzo.

La Orden INT/865/2010, de 7 de abril, amplía el ámbito de aplicación de la Ley 3/2010, de 10 de marzo.

La Orden INT/997/2010, de 19 de abril, modifica la Orden INT/865/2010, de 7 de abril.

Dada la especificidad de estas ayudas, que resarcen a los agricultores de los daños causados, se considera necesario establecer conjuntamente las bases y la convocatoria de las ayudas previstas en la Ley 3/2010, de 10 de marzo, de acuerdo con el artículo 23.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

De modo excepcional, y teniendo en cuenta la necesaria coordinación con los resultados obtenidos de la aplicación del sistema de seguros agrarios, se ha estimado adecuado centralizar la valoración y gestión de las medidas previstas en esta orden, para asegurar la plena efectividad de estas ayudas en los territorios afectados y la igualdad de oportunidades para su obtención, teniendo en cuenta que estas medidas tienen una directa y significativa incidencia sobre la actividad económica general en las zonas afectadas.

La disposición final segunda de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, faculta a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en la misma.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.

1. La presente orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de las ayudas previstas en el artículo 6 de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas, en régimen de concurrencia competitiva, sin perjuicio de las ayudas reguladas en la Orden ARM/2970/2009, de 5 de noviembre, por la que desarrolla el artículo 6 del Real Decreto-Ley 12/2009, de 13 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas.

2. Los términos municipales y núcleos de población afectados, a los que son de aplicación las ayudas contempladas en la presente orden, son los que figuran en el anexo del Real Decreto 344/2010, de 19 de marzo, por el que se amplía el ámbito de aplicación de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, en la Orden INT/865/2010, de 7 de abril, y en la Orden INT/997/2010, de 19 de abril.

Artículo 2. Daños subsidiables y beneficiarios.

1. Serán objeto de ayuda los daños referidos en el artículo 6 de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, causados en las explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados, no estén cubiertos por las líneas de aseguramiento contenidas en el Plan.

2. También podrá percibirse subvención por las pérdidas de producción sufridas en aquellas producciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no se hubiera iniciado el periodo de suscripción del correspondiente seguro, o no hubiese finalizado, siempre y cuando la producción afectada hubiera estado asegurada en la campaña anterior.

3. Igualmente, podrán ser subsidiables las pérdidas en cantidad de producciones agrícolas y ganaderas, que en el momento de producirse los daños dispusieran de póliza en vigor amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, y no fuesen garantizables mediante dicho sistema.

4. Asimismo, serán objeto de subvención los daños originados por los siniestros en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente plan de seguros agrarios combinados, excepto en el caso en que dichas producciones estuviesen garantizadas por alguna otra modalidad de aseguramiento.

5. Por último, se compensarán los daños sobre las instalaciones de riego, los tutores y mallas antipedrisco dañados por las tormentas sufridas, teniendo en cuenta los costes de reposición de dichas instalaciones, en aquellas explotaciones agrarias que tuvieran póliza de seguro agrario en vigor, y hubieran sufrido daños en sus producciones superiores al 30% de la producción normal.

6. Estas subvenciones irán destinadas a los titulares de explotaciones que estando ubicadas en el ámbito territorial descrito en el artículo 1 de esta orden, hayan sufrido pérdidas superiores al 30% del valor correspondiente a su producción normal a consecuencia de fenómenos climáticos adversos, no amparados por el sistema de seguros agrarios combinados, y por daños distintos a los indemnizados en virtud de la Orden ARM/2970/2009, de 5 de noviembre.

7. Los beneficiarios deben cumplir con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones.

Artículo 3. Solicitudes.

1. Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente orden y que deseen acogerse a las subvenciones mencionadas deberán presentar su solicitud en el Registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), sita en la calle Miguel Ángel, número 23, de Madrid, o en los registros de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el modelo que se recoge en el anexo, y en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente orden.

2. Dicha solicitud deberá acompañarse de una declaración del solicitante indicando si ha percibido o no otras ayudas por estos mismos daños, y en caso afirmativo, la cuantía de las mismas.

3. Los solicitantes de ayudas por daños en las instalaciones de riego, los tutores y mallas antipedrisco a causa de las tormentas, con póliza de seguro agrario en vigor, deberán acompañar a la solicitud, original o copia compulsada de la factura correspondiente a la reposición de dichas instalaciones. Aquellos agricultores que sufrieron pérdidas en sus producciones y presentaron su solicitud en virtud de la Orden ARM/2970/2009, de 5 de noviembre, y que también han tenido daños en las instalaciones mencionadas, deberán volver a presentar una solicitud por estos daños.

4. En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberán aportar copias del Código de Identificación Fiscal del solicitante, así como copia compulsada de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud.

5. La solicitud conllevará la autorización a la Administración para recabar datos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, así como cualquier otra información que resulte necesaria para la evaluación de los daños procedentes de otras instituciones públicas o privadas.

Artículo 4. Determinación de la Subvención.

Para determinar la subvención que puede corresponder a cada solicitante que cumpla con lo establecido en la presente orden, se aplicarán los criterios que seguidamente se relacionan:

1. Para la producciones incluidas en el sistema de seguros agrarios, los criterios de valoración serán, en la medida en que resulten aplicables, los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, los fijados en la norma de peritación de aplicación a la producción afectada y los criterios siguientes, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2:

a) En las producciones de frutales y cítricos, se concederán compensaciones económicas, para los casos en que a consecuencia del siniestro se haya producido la muerte del árbol, o que, en el caso de frutales, se hubiera perdido toda la hoja y la cosecha de la campaña presente, mediante poda severa (eliminación de elementos productivos dejando solo elementos estructurales para nueva formación) y se pueda perder mas de un 70% de la cosecha siguiente, y en el caso de cítricos, que presenten una defoliación superior al 70%. Para ello, se tendrán en cuenta las tasaciones realizadas en virtud de las correspondientes pólizas de seguro. El montante de dichas compensaciones se ajustará en función de la cosecha de referencia, siendo para cada parcela, la producción asegurada que figure en la póliza de seguro vigente en el momento del siniestro, y teniendo en consideración la evolución que haya tenido el cultivo, de acuerdo con la producción esperada en la presente campaña 2010. Las cuantías máximas serán:

Melocotón y nectarina: Una cosecha.

Resto de especies: Una cosecha y media.

En el caso de plantaciones jóvenes que no hubieran entrado en producción, se compensará el coste de las labores para su reposición.

b) En las producciones hortícolas, se compensarán los siguientes daños:

En las producciones de fresa y frambuesa, las pérdidas de producción causadas por enfermedades provocadas por los fenómenos climáticos contemplados.

En tomate de invierno, las pérdidas por rajado de los frutos, provocado por las lluvias persistentes.

En las producciones hortícolas cultivadas bajo protección, las pérdidas causadas por rajado de frutos, y por plagas y enfermedades, siempre que no se hayan podido realizar los tratamientos adecuados a consecuencia de los fenómenos climáticos contemplados.

En producciones hortícolas de siembra directa, se tendrán en cuenta los gastos de reposición del cultivo, a causa de la falta de nascencia.

En las producciones de patata y remolacha, las pérdidas de producción causadas por las heladas tardías.

c) En las producciones de planta ornamental al aire libre, las pérdidas ocasionadas por acumulación de nieve.

d) En las explotaciones de viñedo en regadío, las pérdidas de producción causadas por las heladas, en estado fenológico A.

e) En producciones para las que el periodo de suscripción del correspondiente seguro no se hubiese iniciado o no hubiera finalizado, las pérdidas en cantidad, siempre que los titulares de las explotaciones hubiesen contratado el seguro el año anterior.

f) En otras producciones, las pérdidas no amparadas por las pólizas de seguro, siempre que se adecuen a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente orden.

2. Para los daños producidos sobre las instalaciones de riego, tutores y mallas antigranizo, se valorarán los costes de reposición de dichos sistemas, compensando como máximo, el 50% de la reparación efectuada.

3. Para la determinación de las indemnizaciones, se valorarán las pérdidas sobre la producción real esperada en la campaña, teniendo en cuenta la explotación individual, de acuerdo con lo establecido en las Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario y Forestal, utilizando, en la medida en que resulten aplicables, las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.

4. Las pérdidas de producción registradas deben ser superiores al 30% de la producción normal de la explotación.

5. Para establecer la cuantía de la subvención que puede corresponder a cada asegurado, solicitante de estas ayudas, se aplicará una franquicia absoluta del 20% y una cobertura máxima del 80% de los daños ocasionados.

6. En los casos en que proceda, se tendrá en cuenta la producción recolectada y se deducirán los daños garantizados por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras, S.A (AGROSEGURO), correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro.

7. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, coordinará con las distintas comunidades autónomas la aplicación de lo previsto en la presente orden, con objeto de establecer los criterios a utilizar para la coordinación de estas ayudas con las que pudieran establecerse por éstas. Igualmente, el Ministerio comunicará a dichas comunidades el resultado de las valoraciones efectuadas y la cuantía de las ayudas concedidas.

Artículo 5. Procedimiento.

1. El órgano responsable de la instrucción y resolución del procedimiento será la Secretaría General de ENESA, en los términos previstos en los artículos 22 y 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El examen y valoración de las solicitudes se llevará a cabo por una comisión de valoración constituida de la siguiente forma:

Presidente: El Director de ENESA.

Vocales: Dos funcionarios de ENESA.

Secretario: Un funcionario de ENESA, con voz pero sin voto.

Los vocales y el secretario de esta comisión serán designados por el Director de ENESA.

Tras la evaluación y examen de las solicitudes se formulará la oportuna propuesta de de resolución en la que se deberá expresar:

a) La relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la ayuda.

b) La cuantía de la ayuda.

3. Dicha propuesta de resolución será notificada a los solicitantes, concediendo, en trámite de audiencia, un plazo de diez días para presentar alegaciones.

4. En el plazo de quince días, desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, el Presidente de ENESA procederá a dictar la resolución correspondiente. La resolución será dictada y notificada a los interesados dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta orden. El contenido íntegro de la resolución se expondrá igualmente en el tablón de anuncios de ENESA.

Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Artículo 6. Compatibilidad con otras ayudas y cuantía máxima de las mismas.

Estas ayudas son compatibles con las ya establecidas y con las que pudieran establecer las comunidades autónomas para estos daños, siempre que la cuantía total de las ayudas no superen el límite del daño, de acuerdo con lo dispuesto en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007/2013.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, podrá solicitar a las comunidades autónomas afectadas, certificación de las ayudas concedidas por estos daños, con el fin de verificar lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 7. Financiación.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de ENESA, abonará las subvenciones calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la presente orden.

La financiación se efectuará con cargo a crédito del presupuesto corriente de ENESA, y el importe máximo total de subvenciones, incluyendo los gastos derivados de la gestión y valoración de los daños, se fija en 9,3 millones de euros.

En el caso en que el total de las subvenciones correspondientes al conjunto de beneficiarios superase la cantidad establecida, se reducirán dichas subvenciones de manera proporcional a la cuantía de las mismas.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de junio de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/06/2010
  • Fecha de publicación: 26/06/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2010
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Explotaciones agrarias
  • Incendios forestales
  • Indemnizaciones

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