Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 06/04/2010.
Entrada en vigor:
07/04/2010
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-2010-5493
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/03/18/edu849/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/04/2022»

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, pone de manifiesto, en su preámbulo, que la educación constituye un instrumento de mejora de la condición humana y de la vida colectiva y establece, en su Título Preliminar, los principios en los que se inspira el sistema educativo, entre otros: la calidad de la educación para todo el alumnado; la equidad, que garantice la igualdad de derechos y de oportunidades, la no discriminación y la inclusión educativa; la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado; la orientación educativa y profesional de los estudiantes para el logro de una formación personalizada que propicie una educación integral; y la participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes.

Mediante estos principios, se trata de conseguir el éxito escolar de todo el alumnado con objeto de que alcance el máximo desarrollo de todas sus capacidades, individuales y sociales, intelectuales y emocionales, recibiendo una educación adaptada a sus necesidades y prestando los apoyos necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros en los que esté escolarizado; y ello, desde la convicción de que la educación es el medio más adecuado para construir la personalidad de los jóvenes, conformar su identidad personal y configurar la comprensión individual de la realidad, así como para fomentar la convivencia democrática y el respeto a las diferencias individuales, promover la solidaridad, evitar la discriminación y transmitir y renovar tanto la cultura como los valores que la sustentan.

El título II de la Ley, dedicado a la equidad en la educación, contempla al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, y a la compensación de desigualdades en la educación. Igualmente, establece los principios que han de regir la escolarización de este alumnado y los recursos para su tratamiento educativo con el fin de que pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos y competencias establecidos con carácter general para todo el alumnado. Asimismo, encomienda a la Administración educativa regular los procedimientos y las medidas precisas para identificar tempranamente las necesidades educativas del referido alumnado e iniciar su atención integral, regida por los principios de normalización e inclusión, desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada.

La atención a la diversidad del alumnado se enmarca en los principios de normalización e inclusión y exige la adaptación de las enseñanzas que ofrece el sistema educativo al alumnado con necesidad de apoyo educativo o que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa y la puesta en práctica de los principios pedagógicos y de las medidas que la referida Ley establece para ello.

El Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, establece los principios generales referidos al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y determina que, de acuerdo con la disposición final primera, el Ministerio de Educación ordenará para el ámbito de su competencia la atención al citado alumnado y desarrollará los aspectos referidos a la evaluación psicopedagógica.

De acuerdo con los principios citados y teniendo en cuenta la ordenación y, en su caso, los currículos de las enseñanzas no universitarias que ofrece el sistema educativo, la presente Orden, respetando el principio básico de autonomía pedagógica y organizativa de los centros docentes, regula la ordenación de la educación del referido alumnado a fin de que adquieran las competencias básicas que les permitan su desarrollo integral, reconociendo su potencialidades y aportaciones, con la aplicación de las medidas que sean precisas para dar respuesta a las necesidades individuales y con la participación del conjunto de la comunidad.

Asimismo, regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de orientación educativa, considerando que el asesoramiento especializado que proporcionan los profesionales de estos servicios a la comunidad educativa contribuye a la adecuada atención del alumnado a lo largo de su escolaridad.

Esta Orden ha sido informada por el Consejo Escolar del Estado.

En virtud de lo expuesto, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la atención educativa integral al alumnado con necesidad de apoyo educativo, entendido como tal el que por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, por condiciones personales o de historia escolar, o por encontrase en situación de desventaja socioeducativa, requiere una atención complementaria y/o diferente a la ordinaria para poder alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

Asimismo, regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de orientación educativa.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en los centros docentes sostenidos con fondos públicos correspondientes al ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

CAPÍTULO II

Principios generales

Artículo 3. Criterios de actuación.

1. La acción educativa estará encaminada a atender a la diversidad del alumnado para lo que se adoptarán las medidas organizativas y curriculares oportunas, que promoverán la equidad que garantice la igualdad de oportunidades de acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo, al igual que una educación de calidad para todos. Los centros deberán recoger estas medidas en el plan de atención a la diversidad contemplado en el artículo 6 de esta Orden.

2. Los centros educativos promoverán la participación de la comunidad educativa y de las entidades sociales, así como la reflexión conjunta y el trabajo en equipo, para la adopción de las medidas organizativas y curriculares que orienten su actividad.

3. Las medidas organizativas y curriculares dirigidas a atender las necesidades individuales constituirán un medio para la mejora de la atención al conjunto del alumnado y de la comunidad educativa. Estas medidas se llevarán a cabo desde la corresponsabilidad, la colaboración y la cooperación entre los distintos profesionales del centro y agentes externos que participen en el proceso educativo a fin de que, compartiendo la información y los recursos disponibles, se detecten y atiendan integral y coordinadamente las necesidades, se elaboren materiales específicos adaptados y se realice el seguimiento y la evaluación correspondientes.

4. La atención integral al alumnado con necesidad de apoyo educativo se iniciará desde el momento en que dicha necesidad sea identificada, con independencia de la edad del alumno, se regirá por los principios de normalización e inclusión escolar y social, flexibilización y personalización de la enseñanza y atenderá al desarrollo de su calidad de vida.

5. El alumnado con necesidad de apoyo educativo participará, con carácter general, en el conjunto de actividades del centro educativo y de su grupo de referencia.

6. La actividad de los profesionales del centro educativo estará dirigida a lograr el éxito escolar de todo el alumnado, reconociendo e impulsando el potencial de cada uno para alcanzarlo, teniendo en cuenta sus expectativas, valorando la riqueza de la diversidad y convirtiéndola en una oportunidad y un recurso educativo para la inclusión social y la participación, y a desarrollar actitudes de comunicación y respeto mutuo entre toda la comunidad educativa.

7. El logro del éxito escolar de todo el alumnado requerirá, además, un clima de convivencia seguro y acogedor que favorezca la cohesión de la comunidad educativa, el bienestar de todos sus miembros y el respeto de las diferencias.

8. Los centros educativos potenciarán el sentido de pertenencia al grupo y al centro, la construcción de la identidad personal en un contexto democrático, el valor de las diferencias individuales, la tolerancia, la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la igualdad de trato y no discriminación de las personas, a la vez que favorecerán el conocimiento, la comprensión, la aceptación y el acercamiento entre los distintos modos de interpretar la realidad.

9. Los padres o tutores legales recibirán, de forma accesible y fácilmente comprensible para ellos, el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos, y participarán en las decisiones que afecten a su escolarización y a los procesos educativos.

10. El alumno, en la medida que su edad y capacidad lo permita, y sus padres o tutores legales serán informados, previamente a su aplicación, de las medidas organizativas y curriculares y de los recursos que se adopten para su atención.

11. El Ministerio de Educación y los centros educativos, en aplicación de los principios de accesibilidad universal y diseño para todos, arbitrarán las medidas que permitan eliminar las barreras de todo tipo que dificulten el acceso y permanencia del alumnado en el sistema educativo, así como el logro de los objetivos establecidos con carácter general.

12. El Ministerio de Educación dotará a los centros educativos que escolaricen alumnado con necesidad de apoyo educativo de los recursos necesarios para garantizar dicha escolarización en las condiciones adecuadas, incorporar las tecnologías de la información y la comunicación en el desarrollo y la adaptación del currículo y prestar la atención individualizada a los alumnos, acorde con los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación.

13. El Ministerio de Educación promoverá la participación del alumnado con necesidad de apoyo educativo en los programas institucionales que se desarrollen al efecto. En este sentido, los alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa serán destinatarios preferentes de los programas de acompañamiento escolar en educación primaria y secundaria y de los programas de apoyo y refuerzo en educación secundaria que realiza el Ministerio.

Asimismo, el Ministerio podrá colaborar con otras Administraciones o promover, a través de instituciones públicas o entidades privadas sin fines de lucro, la realización de acciones dirigidas a desarrollar programas socioeducativos que sean complementarios a los realizados por los centros, con el fin de que favorezcan tanto la inclusión educativa y social de este alumnado como el desarrollo de actitudes positivas hacia las personas con discapacidad y hacia otras culturas, la participación y formación de las familias, el seguimiento y control del absentismo escolar, la coordinación con equipos de trabajo social del entorno u otras.

14. El Ministerio impulsará programas de sensibilización, formación e información para los equipos directivos de los centros, para el profesorado y los profesionales de la orientación escolar y de apoyo, de modo que puedan contar con los conocimientos y herramientas necesarias para la atención del alumnado con necesidad de apoyo educativo.

Artículo 4. Detección temprana y atención educativa.

1. El profesorado realizará una evaluación inicial al alumnado escolarizado en el centro, cuyos resultados permitirán la detección de sus necesidades de apoyo educativo y servirán como referencia para adoptar las decisiones sobre su atención educativa y realizar la posterior evaluación psicopedagógica cuando sea necesario.

2. Los servicios de orientación educativa realizarán, en caso necesario, la evaluación psicopedagógica que se requiera para la detección temprana de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado, la adecuada escolarización del mismo, el seguimiento y apoyo de su proceso educativo, el asesoramiento y el apoyo técnico pedagógico al profesorado, así como la orientación y el apoyo a las familias para favorecer un óptimo desarrollo de sus hijos.

3. La atención educativa a este alumnado se iniciará desde el momento en que, sea cual fuere su edad, se produzca la detección de la necesidad específica de apoyo y tendrá por objeto prevenir y evitar la aparición de secuelas, corregir las mismas en lo posible, y, en general, apoyar y estimular su proceso de desarrollo y aprendizaje en un contexto de inclusión.

4. La atención educativa, particularmente la que se lleve a cabo en edades anteriores a la escolarización obligatoria, propiciará, de manera especial, la colaboración de los padres o tutores, los cuales recibirán el asesoramiento de los servicios correspondientes.

5. La identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado escolarizado, así como la determinación de los recursos y de las medidas complementarias que se requieran para su atención, se realizarán de modo colegiado por el conjunto de profesores que atienden al alumno, coordinados por el tutor y con el asesoramiento de los servicios de orientación educativa, que realizarán la evaluación psicopedagógica cuando se estime necesario y, en todo caso, en lo previsto en esta Orden.

En el caso de que el alumno no haya estado escolarizado o lo haya estado en otro centro, se recabará información de los profesionales que, en su caso, lo hayan atendido.

Las decisiones adoptadas se revisarán periódicamente, tomando las medidas pertinentes para su mejora, que estarán dirigidas a que el alumnado desarrolle la actividad educativa en el régimen de mayor inclusión posible.

6. El alumnado con necesidad de apoyo educativo será atendido, con carácter general, en su grupo de referencia, junto con el resto del alumnado, de acuerdo con las medidas organizativas y curriculares y los recursos previstos en el plan de atención a la diversidad. Previa información a los padres o tutores legales, con carácter excepcional y con informe favorable de la inspección educativa, salvo en los casos expresamente establecidos en esta Orden, se podrán adoptar medidas que permitan, durante periodos reducidos de tiempo, la atención específica de determinados alumnos en grupos reducidos para proporcionarles una respuesta educativa adaptada a sus necesidades.

Esta atención estará dirigida, fundamentalmente, a la adquisición de las competencias básicas necesarias para desarrollar los aprendizajes y los hábitos de trabajo básicos, técnicas de estudio, estrategias de aprendizaje y al uso de materiales que faciliten continuar el aprendizaje y acceder al currículo establecido para su grupo de referencia.

7. El profesorado facilitará que el alumnado con necesidad de apoyo educativo desarrolle el mismo currículo de su grupo de referencia, coordinando todas las medidas adoptadas y la colaboración, en su caso, de profesionales externos u otros miembros de la comunidad educativa.

8. Para la atención educativa al alumnado con necesidad de apoyo educativo se crearán ambientes escolares flexibles y funcionales que favorezcan el logro de objetivos compartidos por el conjunto de la comunidad educativa, la comunicación, la participación y la vivencia de experiencias vinculadas a la realidad, que contribuyan a generar un aprendizaje significativo, autónomo, individualizado, colaborativo y cooperativo, así como a adquirir el compromiso con las tareas y habilidades y destrezas como la adaptabilidad, la flexibilidad, la comprensión u otras.

9. Corresponde al tutor la coordinación de la planificación, del desarrollo y la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de los alumnos adscritos a su grupo de clase, coordinando, asimismo, y mediando en la relación entre los alumnos, el equipo de profesores vinculados con su grupo y las familias.

10. Corresponde a cada profesor, en el ámbito de las áreas de conocimiento o materias que imparta y en colaboración con el tutor, la orientación, la dirección del aprendizaje y del apoyo al proceso educativo del alumno, así como la atención individualizada, con el asesoramiento de los servicios de orientación educativa y con la colaboración de las familias.

11. El Ministerio de Educación podrá colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la detección temprana, la orientación y el apoyo a las familias, la escolarización, la mejor incorporación al centro educativo y la atención educativa al alumnado con necesidad de apoyo educativo.

Artículo 5. Escolarización.

1. El alumnado con necesidad de apoyo educativo será escolarizado, con carácter general, en los centros y programas ordinarios, según lo establecido en la normativa vigente que regula el proceso de admisión de alumnos.

2. En el caso del alumnado que presenta necesidades educativas especiales, sólo cuando se aprecie, de forma razonada, que sus requerimientos de apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad intelectual severa o profunda, plurideficiencias o trastornos generalizados del desarrollo no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, se propondrá su escolarización en centros de educación especial o unidades sustitutorias de los mismos.

3. La escolarización del alumnado con necesidad de apoyo educativo comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley con carácter general para las diferentes etapas, con las flexibilizaciones y salvedades contenidas en la misma.

4. No obstante lo anterior, el Ministerio de Educación promoverá la escolarización preobligatoria de este alumnado con el fin de favorecer su éxito escolar en términos de eficiencia y equidad, así como para facilitar su socialización y el desarrollo de competencias que les prepare para los aprendizajes posteriores.

5. Los centros, al finalizar cada etapa educativa, o cuando estos alumnos cambien de centro, aplicarán los mecanismos de coordinación y de transmisión de información individualizada establecidos para todo el alumnado. El tutor realizará los informes correspondientes en coordinación con el profesorado que los atiende y con los servicios de orientación educativa.

Artículo 6. Plan de atención a la diversidad.

1. Los centros docentes elaborarán un plan de atención a la diversidad, que formará parte de su proyecto educativo, para adecuar la intervención educativa a las necesidades de su alumnado en el que se incluirán medidas curriculares y organizativas flexibles y adaptadas a la realidad del centro para la atención integral al alumnado con necesidad de apoyo educativo que se escolarice en él. También contendrá un plan de acogida para facilitar la integración social, la resolución de las dificultades que puedan encontrar los miembros recién llegados a la comunidad educativa, así como su participación e implicación.

2. El plan supondrá la reflexión previa sobre las condiciones generales del centro, los recursos de que se dispone, los estilos de aprendizaje del alumnado, los procesos de enseñanza y aprendizaje que se generan y el desarrollo de cada alumno. De acuerdo con el análisis efectuado, las características de la comunidad educativa y los objetivos propuestos en el proyecto educativo, se establecerán las líneas generales de actuación para promover la participación y responder satisfactoriamente las necesidades educativas de cada alumno.

3. El plan de atención a la diversidad contemplará medidas de carácter general, ordinarias y extraordinarias, que se establecerán en función de lo indicado en el punto anterior y respetando los criterios de actuación, detección y atención educativa recogidos en los artículos 3 y 4 de esta Orden.

Se consideran medidas generales aquellas que afectan a la organización general del centro, entre las que se encuentran la organización de los grupos de alumnos, las estrategias que favorezcan la accesibilidad universal y permitan la plena y activa participación del alumnado en el aprendizaje (acceso a los espacios, al currículo y a los recursos; actividades de acogida, promoción de acciones dirigidas a la socialización del alumnado y a la valoración de la diversidad, organización de los apoyos y actividades de refuerzo, prevención del absentismo y el abandono escolar prematuro), la acción tutorial y orientadora, la utilización de los espacios, la coordinación y el trabajo conjunto entre los distintos profesionales y colaboradores en el centro y en las aulas y la participación de agentes externos al centro en actuaciones de carácter socioeducativo, así como las acciones de orientación, formación y mediación familiar que favorezcan el acercamiento de las familias a los centros, posibiliten su implicación en el proceso educativo de sus hijos y, en caso necesario, su integración en el contexto social.

Las medidas ordinarias comprenden actuaciones con un alumno o un grupo de alumnos en las aulas y concretarán la aplicación de las medidas generales a las necesidades individuales en caso necesario. Entre otras, se encuentran la prevención y detección de las dificultades de aprendizaje, la aplicación de mecanismos de refuerzo y apoyo, la atención individualizada, la adaptación a los diferentes ritmos de aprendizaje, el establecimiento de diferentes niveles de profundización de los contenidos, el apoyo en el aula, el desdoblamiento de grupos y los agrupamientos flexibles, la selección y aplicación de diversos recursos y estrategias metodológicas, las adaptaciones no significativas del currículo, la adaptación de materiales curriculares, las actividades de evaluación de los aprendizajes adaptados al alumnado y la optatividad prevista en la educación secundaria obligatoria.

Se consideran medidas extraordinarias los programas de diversificación curricular y los programas de cualificación profesional inicial, al igual que las adaptaciones curriculares significativas destinadas al alumnado que presenta necesidades educativas especiales y la flexibilización del periodo de escolarización para el alumnado con altas capacidades intelectuales, así como otras contenidas en esta Orden.

4. El plan de atención a la diversidad podrá contemplar, desde el principio de autonomía organizativa de los centros, medidas extraordinarias no contempladas en esta Orden que requerirán la autorización previa de la Administración educativa. Cuando dichas medidas lleven aparejada la necesidad de recursos humanos o materiales extraordinarios, han de estar detalladamente justificadas para que se pueda proceder a su aprobación.

5. En la elaboración del plan de atención a la diversidad participará el conjunto de profesionales del centro, coordinados por el equipo directivo, que tomará en consideración los contenidos especificados en el Anexo I. La comisión de coordinación pedagógica organizará y dinamizará el proceso, contemplando las colaboraciones necesarias con los servicios de orientación educativa, la inspección educativa, la unidad de programas educativos y el centro de profesores y recursos.

6. El plan de atención a la diversidad estará sujeto a un proceso continuo de seguimiento y evaluación por parte del centro con el fin de valorar su grado de eficacia y realizar la adaptación de las medidas existentes o la incorporación de otras nuevas tendentes a la mayor normalización e inclusión del alumnado.

Artículo 7. Adaptaciones curriculares.

1. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la normativa que la desarrolla, en el marco de la atención a la diversidad del alumnado, podrán llevarse a cabo adaptaciones en todos o algunos de los elementos del currículo, de acuerdo con la naturaleza de las necesidades del alumno.

2. Se entiende por adaptación curricular la medida de modificación de los elementos del currículo a fin de dar respuesta a las necesidades del alumnado. En todo caso, la adaptación tendrá como referente los objetivos y las competencias básicas del currículo que corresponda.

3. Se podrán realizar adaptaciones curriculares individuales o grupales.

4. Las adaptaciones curriculares se aplicarán preferentemente dentro del grupo de clase y, en aquellos casos en los que no sea posible, fuera de éste. En el caso de que se requiera apoyo específico, de acuerdo con los recursos asignados al centro, su organización deberá quedar reflejada en el plan de atención a la diversidad.

5. El profesorado que atienda al alumnado con necesidad de apoyo educativo realizará, cuando sea necesario, las adaptaciones del currículo pertinentes para que este alumnado alcance el máximo desarrollo de sus capacidades y los objetivos y competencias establecidos con carácter general.

6. El proceso de elaboración, desarrollo y seguimiento de las adaptaciones curriculares estará coordinado por el profesor tutor, con el asesoramiento y apoyo de los servicios de orientación educativa. Todo el profesorado que atiende al alumno se corresponsabilizará de este proceso.

7. La elaboración de la adaptación curricular partirá del análisis del contexto educativo, de las necesidades del alumno, su participación y aprovechamiento y de la adecuación del currículo que se está llevando a cabo, para crear, de un modo colegiado, nuevas condiciones de enseñanza y de aprendizaje y una propuesta curricular que contemple las medidas necesarias, desde las más generales a las más extraordinarias.

8. Las adaptaciones curriculares individualizadas incluirán la adecuación de los elementos del currículo, las medidas organizativas del centro, los recursos y los apoyos complementarios que deban prestarse al alumnado que presenta necesidad de apoyo educativo, las estrategias didácticas que favorezcan el proceso de aprendizaje y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, entre otras.

9. La aplicación de las adaptaciones curriculares será responsabilidad del profesor del área o materia correspondiente, pudiendo contar con la colaboración de otros profesionales que participan en la atención al alumnado y con el asesoramiento de los servicios de orientación.

10. Las adaptaciones curriculares estarán sujetas a un proceso de seguimiento continuado y de revisión periódica, así como de modificación en caso necesario.

Artículo 8. Adaptaciones curriculares significativas.

1. Una adaptación curricular será significativa cuando la modificación de los elementos del currículo afecten al grado de consecución de los objetivos, los contenidos y los aprendizajes imprescindibles que determinan las competencias básicas en la etapa, ciclo, grado, curso o nivel correspondiente.

2. Las adaptaciones curriculares significativas se podrán realizar en el segundo ciclo de la Educación Infantil y en la educación básica, e irán dirigidas al alumnado que presente necesidades educativas especiales que las necesite; requerirán una evaluación psicopedagógica previa realizada por los servicios de orientación educativa, con la colaboración del profesorado que atiende al alumnado. En las etapas postobligatorias se deberán adoptar medidas dirigidas al alumnado que presente necesidades educativas especiales que no impliquen adaptaciones curriculares significativas, con objeto de facilitar su acceso al currículo general.

3. Se adjuntará al expediente académico del alumno un documento individual, en el que se incluirán los datos de identificación del mismo, las propuestas de adaptación significativa del currículo y las que se hayan realizado para facilitar el acceso a éste, las medidas de apoyo, la colaboración con la familia, los criterios de evaluación y promoción, los acuerdos tomados al realizar el seguimiento y los profesionales implicados.

4. El proceso de elaboración, desarrollo y seguimiento de las adaptaciones curriculares significativas se llevará a cabo teniendo en cuenta las orientaciones contenidas en el Anexo II.

5. La evaluación de las áreas o materias será responsabilidad compartida del profesorado que las imparte y, si fuera el caso, en colaboración con el profesorado de apoyo.

Artículo 9. Recursos, medios y apoyos complementarios.

1. El Ministerio de Educación dotará a los centros docentes con los recursos necesarios para que el alumnado con necesidad de apoyo educativo escolarizado en ellos, o en razón de los proyectos que así lo requieran, reciba una atención integral de acuerdo con los criterios que se especifican en el Anexo III. Asimismo, podrán asignarse mayores dotaciones de recursos a los centros que atiendan a población en condiciones de especial necesidad.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, las Direcciones provinciales podrán proponer a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial una dotación diferente a la contemplada en esta Orden, debidamente razonada, siempre que no se supere lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Para la atención a este alumnado o para el desarrollo de planes concretos, los centros podrán complementar estos recursos mediante la colaboración y participación de los padres, instituciones públicas y entidades privadas sin fines de lucro, siempre que no conlleven aportaciones económicas de las familias ni obligaciones de la Administración educativa.

4. El Ministerio de Educación podrá convocar subvenciones y ayudas a entidades sin fines de lucro para desarrollar acciones dirigidas a complementar las realizadas por los centros educativos en orden a dar adecuada respuesta educativa a las necesidades del alumnado.

5. El Ministerio de Educación proveerá a los centros del equipamiento didáctico específico y de los medios técnicos precisos que aseguren el acceso, la permanencia y la participación en las actividades escolares del alumnado con necesidad de apoyo educativo en igualdad de condiciones que el resto del alumnado y, en particular, del que presenta necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad motora, visual o auditiva o con trastornos de comunicación y lenguaje.

Por otra parte, el Ministerio de Educación promoverá la disposición de los recursos necesarios para asegurar la participación de este alumnado en las actividades escolares que se realicen fuera del centro escolar.

6. El Ministerio de Educación dispondrá lo necesario para la aplicación en los centros educativos de lo dispuesto en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Artículo 10. Evaluación.

1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado con necesidad de apoyo educativo se efectuará de acuerdo con lo que se determina en las órdenes por las que se establece el currículo y se regula la ordenación de las diferentes enseñanzas, así como en las normas que se concretan en sus respectivas órdenes de evaluación.

2. En el caso del alumnado que presente necesidades educativas especiales, siempre que sea necesario se adaptaran los instrumentos de evaluación y los tiempos y apoyos que aseguren su correcta evaluación, de acuerdo con las adaptaciones curriculares que, en su caso, se hayan establecido.

3. Cuando se hayan llevado a cabo adaptaciones curriculares significativas para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.4 de la Orden ECI/2211/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la educación primaria y en el artículo 21.3 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la educación secundaria obligatoria, la evaluación se realizará tomando como referente los objetivos y los criterios de evaluación fijados en las citadas adaptaciones y será realizada por el equipo docente, oídos los servicios de orientación educativa. De igual manera se procederá en relación con las decisiones sobre la promoción y titulación del alumnado.

4. En el caso del alumnado con integración tardía en el sistema educativo procedente de otros países o que presente graves carencias de competencia en la lengua castellana, la evaluación se realizará, con carácter transitorio, a través de procedimientos e instrumentos que permitan detectar sus capacidades para acceder en el futuro al currículo que se desarrolla en su grupo de referencia, independientemente del nivel de competencia curricular en el sistema educativo de acogida. En el momento en que se incorporen de forma permanente al referido currículo, será evaluado de acuerdo con lo especificado en el punto 1 de este apartado.

5. Los modelos de comunicación elaborados por los centros para informar regularmente a los padres o tutores legales de los alumnos sobre el proceso educativo de sus hijos y la información contenida en ellos será adecuada y suficiente, en la medida de lo posible, y se presentará de forma asequible, observando las medidas de accesibilidad necesarias si el caso lo requiere, con el fin último de que sea comprensible para del alumnado y sus familias.

6. La información obtenida durante el proceso de evaluación servirá de referencia para introducir modificaciones en las medidas de atención adoptadas y para ajustarlas a las necesidades detectadas.

Artículo 11. Promoción.

1. La decisión de promoción se atendrá, respectivamente, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden ECI/2211/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la educación primaria, en el artículo 14 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la educación secundaria obligatoria y en el artículo 14 de la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio, por la que se regula la ordenación y se establece el currículo del bachillerato.

2. En el caso del alumnado que presenta necesidades educativas especiales y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.4 de la Orden ECI/2211/2007, de 12 de julio, y en el artículo 21.3 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, la promoción tomará como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en las correspondientes adaptaciones curriculares significativas.

3. La prolongación de la escolarización para el alumnado que presente necesidades educativas especiales un año más de los establecidos con carácter general para todos los alumnos, a la que se refieren los artículos anteriormente citados, se realizará de acuerdo con lo especificado en el artículo 16.1 de esta Orden.

Artículo 12. Traslado de centro.

1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de los alumnos que se trasladen a otro centro se tendrá en cuenta lo previsto en la normativa vigente sobre evaluación de las diferentes enseñanzas.

2. En el caso del alumnado con altas capacidades intelectuales, además de la documentación prevista en la referida normativa, el centro de procedencia remitirá, en su caso, la resolución por la que se autoriza la flexibilización de cada una de las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles en los que se organizan las enseñanzas del sistema educativo anteriores a la universitaria.

Artículo 13. Titulación y certificación.

La obtención del título o, en su caso, del certificado correspondiente, en cada una de las enseñanzas del sistema educativo estará sujeto a lo dispuesto en las respectivas órdenes por las que se establece el currículo y se regula su ordenación.

Artículo 14. Participación de los padres.

1. Los padres o tutores recibirán un asesoramiento individualizado y una información continuada de todas las decisiones relativas a la escolarización y a los procesos educativos de sus hijos. Asimismo, participarán en las decisiones que afecten a la referida escolarización y procesos educativos.

2. En todo caso, se procurará la colaboración de los padres o tutores, tanto en el proceso de identificación de las necesidades específicas del alumno como en las actuaciones de carácter preventivo o compensador de las mismas, potenciando el valor educativo y, en su caso, rehabilitador de las rutinas diarias a desarrollar en el ámbito familiar.

Artículo 15. Factores que favorecen la equidad y la calidad de la educación.

1. El Ministerio de Educación prestará atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la equidad y la calidad de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo. A tal fin, los planes de formación permanente del profesorado incluirán, entre sus líneas de formación, las relacionadas con la actualización docente que asegure una atención de calidad a este alumnado, la orientación y la tutoría, la coordinación, organización y funcionamiento de los centros, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, el uso de recursos tecnológicos que favorecen la accesibilidad a la formación, a la información y al conocimiento y la elaboración de materiales didácticos y curriculares. Asimismo, promoverá la evaluación periódica del conjunto de medidas contempladas en esta Orden.

2. Los centros educativos promoverán el trabajo en equipo del profesorado y de la comunidad educativa, la colaboración entre los distintos profesionales, la participación en proyectos de formación conjunta para la atención a la población escolar y a las necesidades detectadas por todos los sectores de la comunidad, la investigación, la experimentación y la renovación pedagógica, así como la evaluación de los procesos, de la actividad del profesorado y del propio centro.

3. Las Direcciones provinciales, atendiendo a lo dispuesto en esta Orden y a los planes elaborados por los centros, realizarán la planificación general y la coordinación y el seguimiento de las actuaciones realizadas por los mismos. Para ello, podrán solicitar la colaboración de los directores de los centros educativos, asociaciones de padres y madres de alumnos y aquellas instituciones públicas y entidades privadas sin fines de lucro que colaboren con los centros.

CAPÍTULO III

Alumnado que presenta necesidades educativas especiales

Sección primera. La escolarización en centros y programas ordinarios

Artículo 16. La escolarización en la educación infantil, primaria y secundaria obligatoria.

1. (Derogado)

2. Se promoverá la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y se desarrollarán programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.

3. En el marco de la normativa que regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, al escolarizar alumnado que presente necesidades educativas especiales, además de los requisitos establecidos con carácter general, el procedimiento incluirá:

a) Dictamen de escolarización, elaborado por los servicios de orientación educativa correspondientes, que contendrá los aspectos señalados en el artículo 54.2 de esta Orden. En el caso de que el alumno ya esté escolarizado, el dictamen será elaborado por los servicios de orientación educativa del centro o por los que le correspondan.

b) Informe de la inspección educativa, que versará, fundamentalmente, sobre la idoneidad de la propuesta de escolarización y valorará si los derechos de los alumnos y sus familias han sido respetados.

c) Resolución de escolarización de la Dirección provincial, o, en su caso, de la comisión de escolarización que corresponda, a la vista del dictamen de escolarización y del informe de la inspección educativa. Dicha resolución se comunicará al centro y a las familias.

4. Al finalizar cada curso, se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionar a los padres o tutores legales y al alumno la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que se favorezca, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor inclusión.

5. El Ministerio de Educación podrá contemplar la escolarización de determinado alumnado que presente necesidades educativas especiales en un mismo centro de educación infantil, primaria o secundaria cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización.

6. Con carácter general, el alumnado que presente necesidades educativas especiales y que haya permanecido escolarizado en centros de educación primaria continuará su escolarización, al concluir esta etapa, en centros que impartan la educación secundaria.

Artículo 17. Ofertas formativas de formación profesional adaptadas a las necesidades educativas especiales y otras necesidades específicas del alumnado.

De acuerdo con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a efectos de dar continuidad a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales y responder a colectivos con necesidades específicas, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial y la Dirección General de Formación Profesional, previo informe de la Dirección Provincial correspondiente, podrá establecer y autorizar otras ofertas formativas de formación profesional, de duración variable, adaptadas a sus necesidades.

Estos programas podrán incluir módulos profesionales de un título de formación profesional básico y otros módulos de formación apropiados para la adaptación a sus necesidades, de acuerdo con la disposición adicional cuarta, del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Artículo 18. La escolarización en el bachillerato.

1. Se favorecerá que el alumnado que presenta necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas de bachillerato.

2. Los servicios de orientación educativa asesorarán a la comisión de coordinación pedagógica y a los departamentos didácticos con objeto de que el alumnado que presenta necesidades educativas especiales reciba la atención adecuada contando con los recursos y adaptaciones didácticas que sean necesarias en cada caso para que pueda alcanzar los objetivos generales del bachillerato y de cada una de las materias que deba cursar.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio, por la que se regula la ordenación y se establece el currículo del bachillerato, se podrán realizar adaptaciones del currículo en la materia de Educación física al alumnado que así lo requiera, por presentar necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad o por condiciones personales de salud.

Igualmente, se podrán adaptar aquellos elementos del currículo de las materias comunes, cuyo aprendizaje suponga dificultades considerables al alumnado con trastornos graves de la comunicación.

En ambos casos, la evaluación de los aprendizajes de este alumnado se realizará tomando como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.

Las adaptaciones se realizarán en función de las necesidades del alumno, teniendo en cuenta las orientaciones de los servicios de orientación educativa contenidas en el informe psicopedagógico y, en su caso, el certificado médico que aporte el alumno. En el caso de las adaptaciones curriculares de Educación física para el alumnado cuyas condiciones de salud las requiera, se realizarán en base a lo especificado en el certificado médico.

4. Respetando el artículo 15 de la Orden ESD/1729/2008, el alumnado que presente necesidades educativas especiales podrá elegir, desde el primer curso de bachillerato, a qué materias de las que conforman el currículo renuncia a matricularse, hasta un máximo de cuatro, pudiendo permanecer cursando bachillerato durante dos años más que los establecidos en el artículo 2.2 de dicha Orden.

Artículo 19. La escolarización en la formación profesional.

1. Se favorecerá que el alumnado que presenta necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas de formación profesional.

2. En el ámbito de la formación profesional, las acciones formativas para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo y cuantas otras se establezcan, en centros con espacios accesibles y una oferta formativa adaptada. Asimismo, las enseñanzas y la evaluación se realizarán con una metodología que favorezca la accesibilidad. Estos centros se dotarán con medidas e instrumentos de apoyo y refuerzo para facilitar la información, orientación y asesoramiento al alumnado y reservarán un porcentaje de las plazas ofertadas, no inferior al 5%, para alumnado con discapacidad.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 del citado Real Decreto 1538/2006, con carácter excepcional, el Ministerio de Educación podrá establecer convocatorias extraordinarias de evaluación de cada módulo profesional para el alumnado que presente necesidades educativas especiales y que haya agotado las cuatro convocatorias establecidas con carácter general.

4. Los servicios de orientación educativa asesorarán a la comisión de coordinación pedagógica y a los departamentos didácticos con objeto de que el alumnado que presenta necesidades educativas especiales reciba la atención adecuada para que pueda alcanzar los objetivos generales de la formación profesional y de cada una de las disciplinas que deba cursar.

5. El Ministerio de Educación promoverá planes para la orientación e inserción laboral de los jóvenes que presenten necesidades educativas especiales, en colaboración con otras Administraciones e instituciones públicas y privadas, especialmente con la Administración laboral, y con los agentes sociales.

Artículo 20. Las enseñanzas de idiomas.

1. En las enseñanzas de idiomas, de acuerdo con lo especificado en el artículo 4.5 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados de los niveles intermedio y avanzado por parte del alumnado con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

2. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales en las Órdenes por las que se establecen los currículos y las pruebas correspondientes de las enseñanzas de los diferentes idiomas.

Artículo 21. Las enseñanzas artísticas.

1. En relación con las enseñanzas elementales de música, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única de la Orden ECI/1889/2007, de 19 de junio, por la que se establece el currículo de las enseñanzas elementales de música y se regula su acceso en los conservatorios profesionales de Música de Ceuta y Melilla, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades de los alumnos con discapacidad. En todo caso, dichas adaptaciones deberán respetar, en lo esencial, los objetivos fijados en dicha Orden.

2. En las enseñanzas profesionales de danza, de acuerdo con la disposición adicional segunda.2 del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Ministerio de Educación adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades del alumnado con discapacidad.

3. En las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, de acuerdo con lo regulado en la disposición adicional primera del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, se facilitarán al alumnado con discapacidad los medios y recursos que se precisen para acceder y cursar las enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño.

Asimismo, a la vista de lo contemplado en el artículo 13.2 del mencionado Real Decreto, los centros que impartan enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño desarrollarán y completarán los currículos establecidos por el Ministerio de Educación, mediante la puesta en práctica de su proyecto educativo y la implementación de programaciones didácticas que tomen en consideración, entre otras, las necesidades del alumnado, con especial atención a las de quienes presenten una discapacidad.

Igualmente, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 17.1 del citado Real Decreto, la organización, estructura, contenidos y criterios de evaluación de las pruebas de acceso serán determinados por el Ministerio de Educación facilitando la accesibilidad al alumnado con discapacidad que lo requiera.

Además, a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 del referido Real Decreto, el número máximo de convocatorias para la superación de cada módulo será de cuatro. Con carácter excepcional, el Ministerio de Educación podrá establecer una convocatoria extraordinaria por motivos de discapacidad.

Artículo 22. Las enseñanzas deportivas.

En las enseñanzas deportivas, de conformidad con lo fijado en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, las personas con discapacidad accederán a dichas enseñanzas en igualdad de condiciones con el resto del alumnado, siendo obligación de la Administración competente llevar a cabo los ajustes razonables para que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades y articular el mecanismo necesario para que el tribunal de las pruebas de acceso de carácter específico pueda valorar si el grado de la discapacidad y las limitaciones que lleva aparejadas posibilita cursar con aprovechamiento las enseñanzas, alcanzar las competencias correspondientes al ciclo de que se trate y ejercer la profesión, al tiempo que adaptará, en su caso, los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico.

Además, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 13.1 del mencionado Real Decreto, los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones de que haya podido ser objeto el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación.

Artículo 23. La educación de personas adultas.

1. La educación de personas adultas prestará una atención adecuada a aquellas que presenten necesidades educativas especiales. Con este objeto se podrán en marcha todas aquellas medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los principios de igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal para las personas con discapacidad, que les permita recibir una educación de calidad.

2. El Ministerio de Educación podrá colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la atención educativa a las personas adultas que presenten necesidades educativas especiales, independientemente del centro donde ésta se lleve a cabo.

Artículo 24. Acceso a las enseñanzas universitarias.

La prueba de acceso a la universidad para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas. Los servicios de orientación educativa emitirán los informes que puedan requerir los tribunales calificadores y colaborarán con éstos.

Sección segunda. La escolarización en centros y unidades de educación especial

Artículo 25. Aspectos generales de la escolarización en centros y unidades de educación especial.

1. Además de los centros de educación especial establecidos en el artículo 111.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en determinadas circunstancias, el Ministerio de Educación podrá habilitar o crear unidades de educación especial en centros ordinarios para la educación del alumnado señalado en el punto 2 de este apartado, que tendrán carácter sustitutorio de los centros de educación especial.

2. Podrá escolarizarse en centros y unidades de educación especial el alumnado contemplado en el artículo 5.2 de esta Orden, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 16.3 de la presente Orden.

A estos efectos, además de lo anteriormente reseñado, el dictamen de escolarización y el informe de la inspección educativa especificarán, de forma razonada, que los requerimientos de apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad intelectual severa o profunda, plurideficiencias o trastornos generalizados del desarrollo que presenta el alumno no pueden ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

Sólo en casos excepcionales, y previo informe motivado, podrá proponerse la escolarización de alumnado del segundo ciclo de educación infantil en un centro o unidad de educación especial.

3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor inclusión.

4. El límite de edad para poder permanecer escolarizado en estos centros y unidades será el de veintiún años.

Artículo 26. Organización de las enseñanzas en los centros y unidades de educación especial.

1. Con carácter general, en los centros y unidades de educación especial se impartirá una educación básica adaptada y, una vez finalizada ésta, una formación dirigida específicamente al desarrollo de la autonomía personal, la integración social y laboral y, en definitiva, de la mejor calidad de vida del alumnado.

2. La educación básica adaptada tendrá una duración de diez años, comenzando y finalizando la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales en las edades establecidas por la Ley con carácter general y disponiendo de las mismas prórrogas de escolarización establecidas en la enseñanza ordinaria. Se organizará en ciclos, que constituirán las unidades de organización y planificación de la enseñanza, teniendo en cuenta las características de los alumnos y del centro.

3. La formación impartida en estos centros al finalizar la educación básica adaptada tendrá una duración de dos años, pudiendo ampliarse a tres cuando el proceso educativo del alumno así lo aconseje, sin menoscabo del límite establecido en el artículo 25.4 de esta Orden.

Artículo 27. Propuesta curricular en centros y unidades de educación especial.

1. La propuesta curricular de estos centros y unidades tomará como referente, en la educación básica adaptada, los objetivos, competencias básicas y contenidos del currículo establecido para la enseñanza básica en todas sus áreas de conocimiento, de acuerdo con las necesidades del alumnado. Asimismo, la propuesta curricular se podrá reestructurar en ámbitos de desarrollo que contengan las diferentes áreas de conocimiento o materias de dicha enseñanza. En cualquier caso, en los últimos años de escolarización se pondrá énfasis en las competencias vinculadas con la integración social y laboral.

La formación posterior a la educación básica adaptada estará encaminada a facilitar el desarrollo de la autonomía personal y la integración social y comunitaria del alumnado, pudiendo tener un componente de orientación y formación laboral que estará vinculado a las posibilidades de su posterior participación en los diferentes entornos y actividades.

En el caso de las unidades de educación especial en centros ordinarios, el proyecto educativo de los centros en los que estén ubicadas incluirá los aspectos correspondientes a dichas unidades y tendrá en cuenta la máxima participación en las actividades del centro del alumnado escolarizado en ellas.

2. Los centros de educación especial elaborarán la propuesta curricular adaptando el currículo oficial a las necesidades educativas diferenciales del alumnado, garantizando que se cubren las necesidades detectadas para cada uno de los grupos y alumnos y promoviendo la autonomía en las diferentes experiencias educativas.

3. La propuesta curricular potenciará el máximo desarrollo y preparación de todo el alumnado para favorecer su calidad de vida y acceder y participar en el mayor número de situaciones y actividades sociales o, en su caso, laborales, garantizando las transiciones a otros contextos de desarrollo y socialización de la manera más ajustada y eficaz posible.

4. Las estrategias metodológicas tendrán en cuenta los procesos de pensamiento del alumno y la intervención del profesor en este proceso. Los aprendizajes se desarrollarán mediante actividades que potencien la interacción y la comunicación y a través de experiencias muy vinculadas a su realidad cotidiana para favorecer su significatividad, transferencia y funcionalidad.

5. La propuesta curricular se elaborará con la participación del conjunto de profesionales del centro, coordinados por el equipo directivo. La comisión de coordinación pedagógica organizará y dinamizará el proceso, contemplando las colaboraciones necesarias con el centro de profesores y recursos, los servicios de orientación educativa, la unidad de programas educativos y la inspección educativa.

6. Los servicios de orientación educativa asesorarán a los profesionales de estos centros en los procesos de planificación, desarrollo y evaluación de la propuesta curricular a través de los órganos de coordinación docente. Esta orientación educativa estará vinculada, también, al proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado y a la acción tutorial para el desarrollo de la autonomía personal, la integración social y laboral y la calidad de vida del alumnado.

Artículo 28. Normativa aplicable a los centros de educación especial.

1. En tanto no se elabore un Reglamento Orgánico propio, a los centros públicos de educación especial les será de aplicación el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y colegios de educación primaria, aprobado por Real Decreto 82/1996, de 26 de enero.

2. La admisión del alumnado y la provisión de plazas en los centros de educación especial se realizará de acuerdo con la normativa general relativa a los colegios de educación primaria.

3. La formación posterior a la educación básica adaptada se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 22 de marzo de 1999 por la que se regulan los programas de formación para la transición a la vida adulta destinados a los alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en centros de educación especial y las resoluciones que la desarrollan.

Artículo 29. Vinculación y colaboración de los centros de educación especial y los centros ordinarios.

1. Se velará por la vinculación y colaboración entre los centros de educación especial y el conjunto de centros y servicios educativos, con objeto de que la experiencia acumulada por los profesionales y los recursos existentes en ellos puedan ser conocidos y utilizados para la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales.

2. Los centros de educación especial se configurarán, progresivamente, como centros de asesoramiento, apoyo especializado y recursos abiertos a los profesionales de los centros educativos.

3. De acuerdo con los principios de normalización e inclusión establecidos en el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se promoverán experiencias de escolarización combinada en centros ordinarios y centros de educación especial cuando las mismas se consideren adecuadas para satisfacer las necesidades educativas especiales del alumnado que participe en ellas.

CAPÍTULO IV

Alumnado con altas capacidades intelectuales

Artículo 30. Atención educativa.

1. La atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales se realizará a través de medidas específicas, entre las que se podrán considerar las adaptaciones curriculares de profundización o de ampliación del currículo del curso que le corresponde por su edad, el tratamiento globalizado e interdisciplinar de las distintas áreas o materias del currículo, así como los agrupamientos con alumnos de cursos superiores al de su grupo de referencia para el desarrollo de una o varias áreas o materias del currículo, sean optativas o no, cuando se considere que su rendimiento en ellas es alto y continuado y, en las mismas, tiene adquiridos los objetivos del curso en el que está escolarizado.

2. Los centros, para la adopción de estas medidas, prestarán especial atención a los intereses, motivaciones y expectativas, así como al desarrollo de la creatividad en este alumnado, atendiendo a sus iniciativas e incorporándolas al plan de atención a la diversidad, la propuesta curricular y la adaptación curricular.

3. La adaptación curricular de profundización o ampliación se llevará a cabo cuando, como resultado de la evaluación psicopedagógica, se valore que el alumno tiene un rendimiento excepcional en un número limitado de áreas o materias o cuando, teniendo un rendimiento global excepcional y continuado,* se detecte desequilibrio en los ámbitos afectivo, emocional o social.

4. La adaptación de profundización o ampliación del currículo recogerá el enriquecimiento de los objetivos y contenidos del curso que corresponde cursar al alumno por su edad, sin que ello suponga, necesariamente, el desarrollo de contenidos de cursos siguientes y atendiendo a los intereses y motivaciones del alumno; la flexibilización de los criterios de evaluación y la metodología específica que conviene utilizar, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje del alumno y el contexto escolar, así como medidas para su desarrollo afectivo, emocional, social y creativo.

5. En el caso de que las medidas que el centro adopte se consideren insuficientes para atender adecuadamente a las necesidades y al desarrollo integral de este alumnado, se podrá flexibilizar, con carácter excepcional, el periodo ordinario de escolarización, anticipando el inicio de las distintas etapas, ciclos, grados, cursos y niveles en los que se organizan las enseñanzas del sistema educativo anteriores a la universitaria, o reduciendo su duración, previa autorización, mediante resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. Esta flexibilización se adoptará conforme a los criterios establecidos, respectivamente, en los artículos 7 y 9 del Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, y según el procedimiento establecido al respecto en el artículo 31 de la presente Orden.

6. La medida de flexibilización de la duración de las distintas etapas, ciclos, grados, cursos y niveles en los que se organizan las enseñanzas del sistema educativo anteriores a la universitaria se adoptará cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditadas las altas capacidades intelectuales del alumno, se valore que éste tiene adquiridos globalmente los objetivos del curso, ciclo, grado, etapa o nivel que le corresponde cursar por su edad y se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización. La adopción de la medida de flexibilización irá acompañada de un plan de actuación que contemple medidas específicas para la atención a las necesidades del alumno en el centro o, en su caso, en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

7. Las decisiones curriculares tomadas, una vez autorizada la flexibilización, estarán sujetas a un proceso continuado de evaluación, pudiendo anularse cuando el alumno no alcance los objetivos propuestos. En este caso, cursará la etapa, ciclo, grado, curso o nivel que le correspondería antes de adoptar la última medida de flexibilización.

8. El Ministerio de Educación promoverá la realización de programas extracurriculares de enriquecimiento que favorezcan la relación e interacción de este alumnado en espacios de fomento de la creatividad y de atención a sus intereses específicos. Para ello, podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones y organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 31. Procedimiento para la flexibilización del periodo de escolarización.

1. El procedimiento para flexibilizar el periodo de escolarización será el siguiente:

a) Detectadas las necesidades educativas, la dirección del centro informará a los padres o tutores legales y, con su conformidad, solicitará a los servicios de orientación educativa que realice la evaluación psicopedagógica del alumno.

b) La dirección del centro elevará a la Dirección provincial la solicitud correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:

Un informe del equipo docente, coordinado por el tutor del alumno, en el que conste, entre otros, el nivel de competencia curricular del alumno y los aspectos relacionados con su desarrollo personal, su socialización, su estilo de aprendizaje y su creatividad.

El informe psicopedagógico, realizado por los servicios de orientación educativa, que reunirá la información que se indica en el artículo 53 de la presente Orden.

La propuesta concreta de modificación del currículo firmada por el director del centro, que contendrá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, así como las opciones metodológicas que se consideran adecuadas a las necesidades detectadas, entre las que se recogerán las decisiones relativas al agrupamiento, a los materiales y a la distribución de espacios y tiempos.

Documento en el que conste la conformidad de los padres o tutores legales.

c) La inspección educativa elaborará un informe sobre la idoneidad de la propuesta de modificación del currículo que presenta el centro y en el que se valorará si los derechos del alumno y su familia han sido respetados.

d) La Dirección provincial revisará la documentación mencionada en los puntos b) y c) y, en su caso, solicitará que se complete o que responda a lo regulado y la remitirá a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial en el plazo de un mes.

e) La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial resolverá y comunicará dicha resolución a la Dirección provincial al mismo tiempo que a la dirección del centro para su traslado a los interesados.

Artículo 32. Plazo de presentación y resolución de las solicitudes.

1. El plazo de presentación en la Dirección provincial de los documentos que constituyen el expediente para solicitar la flexibilización del periodo de escolarización de un alumno será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año.

2. Los expedientes recibidos en la Dirección provincial dentro del plazo citado y que se ajusten a lo establecido serán resueltos por la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial en el plazo de tres meses a partir de su recepción en la misma.

3. Los expedientes recibidos en la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial cuya documentación esté incompleta o no responda a lo regulado serán informados y devueltos a la Dirección provincial para que los traslade al centro y sean completados por éste con las indicaciones del informe o, si el centro lo considera oportuno, se solicite la flexibilización del periodo de escolarización para el alumno en el año siguiente.

CAPÍTULO V

Alumnado con integración tardía en el sistema educativo español

Artículo 33. Escolarización.

1. La escolarización del alumnado con incorporación tardía al sistema educativo español se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Orden y atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.6 de la Orden ECI/2211/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la educación primaria, quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de un ciclo, podrán ser escolarizados en el curso inferior al que le corresponde por su edad.

3. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 21.5 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la educación secundaria obligatoria, quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más años, podrán ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores al que les corresponde por su edad siempre que dicha escolarización les permita completar el periodo de escolarización obligatoria dentro de los límites de edad establecidos con carácter general.

4. En base a las normas anteriormente señaladas, dichas medidas se adoptarán siempre que se prevea que el nivel de competencia curricular del alumno le permitirá alcanzar los objetivos de la etapa. En todo caso se adoptarán las medidas de apoyo y refuerzo educativo necesarias que faciliten su inclusión escolar, la recuperación del desfase curricular detectado y el logro, en el mayor grado posible, de los objetivos establecidos con carácter general, debiendo recogerse las mismas en el plan de atención a la diversidad.

Artículo 34. Atención educativa.

1. La atención educativa al alumnado con integración tardía en el sistema educativo por proceder de otros países tomará en consideración las causas que han dado origen a esta situación, las dificultades y los desajustes que conlleva la incorporación al contexto social, cultural y escolar y la repercusión de todo ello en su desarrollo personal y en su aprendizaje. Asimismo, atenderá a sus necesidades mediante el desarrollo de actividades y el uso de materiales didácticos que faciliten el análisis, la comprensión y la interacción de las diversas lenguas y culturas y que se adecuen a las necesidades educativas del alumnado.

2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6.1 de esta Orden, los centros educativos que acojan alumnado con integración tardía en el sistema educativo incorporarán medidas en su plan de acogida con el objeto de facilitar la inclusión y el progreso de este alumnado. Igualmente, recogerá medidas para facilitar la información y el asesoramiento a las familias sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación de sus hijos al sistema educativo español con el fin de ayudarles en su educación, así como para promover su implicación y participación en la vida del centro, teniendo en cuenta los diferentes niveles de competencia comunicativa en lengua castellana del alumnado y de sus familias.

3. Con carácter excepcional se podrán autorizar medidas transitorias en los centros educativos, destinadas exclusivamente a atender al grupo de alumnos extranjeros que se incorporen por primera vez al sistema educativo español, con desconocimiento del castellano, y que hayan de escolarizarse en el último ciclo de educación primaria, o en educación secundaria obligatoria.

4. El alumno destinatario de estas medidas organizativas será matriculado en el centro educativo en el que se hayan autorizado las mismas, adscribiéndolo a un grupo clase de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 33 de la presente Orden y teniendo en cuenta su nivel de competencia lingüística en castellano, su nivel de competencia curricular y su proceso de escolarización anterior.

5. La duración máxima de la participación de un alumno extranjero en estas medidas será de un curso escolar en el que se incidirá, fundamentalmente, en el desenvolvimiento en lengua castellana que permita al alumno interpretar adecuadamente la vida del centro educativo y el entorno en el que va a vivir: horarios, funcionamiento de diferentes servicios, etc., así como las competencias básicas para acceder al currículo de referencia. Esta atención se hará compatible con su incorporación al grupo de referencia en las áreas de Expresión artística y Educación física. Conforme el alumno vaya adquiriendo competencia comunicativa se irá incorporando de manera progresiva a su grupo de referencia en aquellas áreas que el equipo docente determine.

6. La autorización para la adopción de estas medidas corresponde al Director provincial, previo informe favorable del servicio de la inspección educativa, debiendo constar la adopción de las mismas y su justificación en el Plan de Atención a la Diversidad.

7. El apoyo educativo al grupo de alumnos a los que se refiere el punto 3 de este artículo será realizado por maestros que no sean tutores de un grupo ordinario de alumnos, preferentemente habilitados para la especialidad de Primaria.

CAPÍTULO VI

Alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa

Artículo 35. Alumnado destinatario.

1. Se entiende por alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa aquel que, estando escolarizado en educación primaria o en educación secundaria obligatoria, presente desfase escolar significativo de más de dos años académicos entre su nivel de competencia curricular y el curso en el que está escolarizado y tenga dificultades de inserción educativa, debido a su pertenencia a grupos socialmente desfavorecidos a causa de factores sociales, económicos o de otra índole.

2. Para la consideración como alumno que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa, en ninguna circunstancia será determinante el que un alumno acumule retraso escolar, manifieste dificultades de convivencia o problemas de conducta en el ámbito escolar, si estos factores no van unidos a las situaciones descritas en el apartado anterior.

3. La consideración de un alumno en situación de desventaja socioeducativa estará sujeta a revisión continua a lo largo de toda su escolarización obligatoria y, en cualquier caso, deberá revisarse al comienzo de cada curso escolar.

Artículo 36. Determinación de necesidades del alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa.

1. La determinación de las necesidades de un alumno que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa se realizará a partir de una evaluación inicial individualizada, cuyos resultados se reflejarán en un informe en el que constará el nivel de competencia curricular, los datos relativos al proceso de escolarización y al contexto sociofamiliar, y cualquier otro aspecto relevante para la toma de decisiones.

2. El objetivo de la evaluación inicial será determinar las medidas de refuerzo y las adaptaciones que sean necesarias, conforme a la normativa vigente, así como establecer las oportunas medidas de apoyo y atención educativa, considerando los criterios que se establecen en la presente Orden. La citada evaluación inicial será realizada por el equipo de profesores que atiende al alumno, coordinados por el tutor, con el asesoramiento de los servicios de orientación educativa.

Artículo 37. Organización de la atención al alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa en educación primaria.

1. Con carácter general, el apoyo educativo al alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa en los centros docentes que impartan educación primaria se realizará dentro de los grupos ordinarios.

2. El profesorado podrá realizar el apoyo en grupos ordinarios, preferentemente en las materias de Lengua castellana y literatura y de Matemáticas, mediante las siguientes estrategias organizativas:

a) Por parte del profesorado del grupo, con las correspondientes adaptaciones curriculares no significativas.

b) Por parte del profesorado del grupo y con el apoyo de otro profesor, conjuntamente y dentro del aula ordinaria, con las correspondientes adaptaciones curriculares no significativas.

c) Por parte del profesorado del grupo y con el apoyo de otro profesor, en los grupos resultantes de los agrupamientos flexibles que puedan establecerse en una determinada banda horaria.

d) Recurriendo a desdobles de grupos ordinarios.

3. Para desarrollar actividades específicas relacionadas con la adquisición o refuerzo de los aprendizajes instrumentales básicos, se podrá establecer, con carácter excepcional, apoyo educativo en grupos fuera del aula de referencia durante un máximo de diez horas semanales, que en ningún caso implicará adaptaciones curriculares significativas. En todo caso, el horario establecido para estos grupos de apoyo no será nunca coincidente con el de las áreas de Educación artística o de Educación física. En ninguna circunstancia podrá sobrepasarse el número de horas semanales fijadas en el presente apartado fuera del grupo de referencia.

4. El número de alumnos en estos grupos no debe ser superior a doce y su adscripción a los mismos se revisará periódicamente en función de sus progresos de aprendizaje, coincidiendo con el calendario de evaluación que el centro tenga establecido con carácter general.

5. La autorización para la constitución de estos grupos corresponde al Director provincial, previo informe favorable del servicio de la inspección educativa, debiendo constar la adopción de dicha medida y su justificación en el Plan de Atención a la Diversidad.

Artículo 38. Maestros encargados de realizar el apoyo educativo en educación primaria.

El apoyo educativo de los alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa será realizado por el maestro tutor del grupo con el apoyo de otro maestro y, en el caso de los grupos a los que se refiere el artículo anterior, por maestros que no sean tutores de un grupo ordinario de alumnos, preferentemente titulados o, en su caso, habilitados para la especialidad de Primaria.

Artículo 39. Organización de la atención al alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa en educación secundaria obligatoria.

1. Con carácter general, el apoyo educativo al alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa en los centros docentes que impartan educación secundaria obligatoria se realizará dentro de los grupos ordinarios.

2. El profesorado podrá realizar el apoyo en grupos ordinarios, preferentemente en las materias de Lengua castellana y literatura y de Matemáticas, mediante las siguientes estrategias organizativas:

a) Por parte del profesorado del grupo, con las correspondientes adaptaciones curriculares no significativas.

b) Por parte del profesorado del grupo y con el apoyo de otro profesor, conjuntamente y dentro del aula ordinaria, con las correspondientes adaptaciones curriculares no significativas.

c) Por parte del profesorado del grupo y con el apoyo de otro profesor, en los grupos resultantes de los agrupamientos flexibles que puedan establecerse en una determinada banda horaria.

d) Recurriendo a desdobles de grupos ordinarios.

3. Con carácter excepcional, el alumnado que se encuentre en situación de desventaja sociodecucativa, podrá recibir atención fuera del aula o en grupos específicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Orden.

Artículo 40. Apoyo educativo en pequeño grupo fuera del aula de referencia.

1. Para desarrollar actividades específicas relacionadas con la adquisición o refuerzo de las competencias básicas se podrá establecer con carácter excepcional apoyo educativo en grupos fuera del aula de referencia, durante una parte del horario escolar. La adscripción a estos grupos del alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa se realizará en función de sus necesidades.

2. El apoyo educativo en pequeño grupo, fuera del grupo de referencia, comprenderá un máximo de quince horas semanales y en ningún caso implicará adaptaciones curriculares significativas ni será coincidente con las materias de Educación física, Educación plástica y visual, Tecnología y Música. Asimismo, tampoco podrá ser coincidente con actividades complementarias que, con carácter general, establezca el centro, destinadas a favorecer la inserción del alumnado que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa.

3. El número de alumnos atendidos en estos grupos no será superior a doce por grupo y su adscripción a los mismos se revisará periódicamente, en función de sus progresos de aprendizaje, coincidiendo con el calendario de evaluaciones que el centro tenga establecido con carácter general.

4. La autorización para la constitución de estos grupos corresponde al Director provincial, previo informe favorable del servicio de la inspección educativa, debiendo constar la adopción de dicha medida y su justificación en el Plan de Atención a la Diversidad.

Artículo 41. Atención en grupos específicos.

1. Excepcionalmente y siempre que así se justifique en su Plan de Atención a la Diversidad, los centros podrán establecer grupos específicos de alumnos menores de dieciséis años que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa, que hayan repetido curso al menos una vez a lo largo de su escolarización obligatoria y que, reuniendo las características señaladas en el artículo 35 de la presente Orden, presenten graves dificultades de adaptación en el aula, desmotivación hacia el trabajo escolar y riesgo de abandono prematuro del sistema educativo. Los destinatarios de esta medida serán, preferentemente, los alumnos matriculados en los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria.

2. Los grupos específicos de alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa tendrán como finalidad prevenir el abandono prematuro del sistema educativo y favorecer la integración en el centro de los alumnos cuyas necesidades no puedan ser adecuadamente atendidas a través de las medidas descritas anteriormente. Esta medida trata, fundamentalmente, de promover el desarrollo de las competencias básicas y de los objetivos generales de la etapa mediante una metodología y unos contenidos adaptados a las necesidades e intereses de sus destinatarios.

3. Para la organización de grupos específicos de alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa en los centros públicos será preceptivo el informe favorable del servicio de inspección educativa, la autorización del Director provincial y su notificación a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. Los centros concertados podrán solicitar la organización de estos grupos, que deberá contar con el informe favorable del servicio de inspección educativa y la propuesta razonada de la Dirección provincial.

4. Para establecer grupos específicos de alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa, el centro deberá incluir esta medida en su Plan de Atención a la Diversidad y solicitarlo a la Dirección provincial adjuntando una propuesta que incluya los siguientes elementos:

a) Características socioeducativas del alumnado destinatario de esta medida.

b) Principios pedagógicos, metodológicos y de organización en los que se basa.

c) Criterios de organización y agrupamiento del alumnado.

d) Programación didáctica, incluyendo la selección de contenidos de las diferentes áreas y el horario semanal de las mismas, así como las materias optativas que se consideran más adecuadas para el alumnado.

e) Procedimientos para la evaluación del alumnado.

f) Criterios y procedimientos para la evaluación del funcionamiento de los grupos específicos de alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa.

g) Directrices para la aplicación de los criterios de promoción.

h) Plan de acción tutorial específico.

5. Los centros podrán establecer grupos específicos de alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa con un mínimo de diez y un máximo de quince alumnos por grupo. Los alumnos de grupos específicos mantendrán su grupo de referencia y su adscripción deberá revisarse periódicamente, en función de sus progresos de aprendizaje, coincidiendo con el calendario general de evaluaciones que el centro tenga establecido.

6. La adscripción de un alumno a un grupo específico requerirá su previa evaluación psicopedagógica y la correspondiente autorización de sus padres o tutores legales.

7. El proceso de enseñanza en los grupos específicos de alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa comprenderá las materias de Lengua castellana y literatura, Lengua extranjera, Matemáticas, Ciencias sociales, geografía e historia y Ciencias de la naturaleza. El resto del horario lectivo semanal será cursado por el alumnado en sus grupos de referencia.

8. Los contenidos de las materias citadas en el párrafo anterior se podrán trabajar en el grupo específico de manera integrada, aplicando una metodología interdisciplinar, y serán seleccionados manteniendo el equilibrio necesario, tomando como referencia los currículos de dichas materias, de modo que respondan a los intereses y motivaciones del alumnado y buscando la funcionalidad de los aprendizajes.

9. Las adaptaciones curriculares de grupo serán realizadas según lo establecido en esta Orden y tendrán entre sus principales objetivos la posterior incorporación del alumnado a un programa de diversificación curricular o, en su caso, a un programa de cualificación profesional inicial.

10. El alumnado de un grupo específico tendrá un cotutor que realizará su tarea de forma compartida con el profesor tutor de cada grupo de referencia de los alumnos. El horario del alumnado de un grupo específico de alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa incluirá dos horas semanales de tutoría, una con el tutor del grupo de referencia y otra con el del grupo específico.

Artículo 42. Profesores encargados de realizar el apoyo educativo en educación secundaria obligatoria.

El apoyo educativo de los alumnos de educación secundaria obligatoria que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa será realizado por los profesores que impartan las materias correspondientes y, en el caso de los grupos a los que se refieren los artículos 40 y 41 de esta Orden, por profesores de la especialidad correspondiente de los cuerpos docentes que desempeñen sus funciones en la educación secundaria obligatoria, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO VII

Alumnado con carencias en el uso de la lengua castellana

Artículo 43. Atención al alumnado con carencias en el uso de la lengua castellana.

1. El alumnado cuya lengua materna no sea la lengua castellana, que presente carencias en el uso de ésta última y no se encuentre en la situación descrita en el Artículo 35 de la presente Orden, recibirá una atención educativa específica que le permita adquirir la competencia lingüística necesaria en la lengua castellana que precise para su desarrollo personal, el desenvolvimiento social y la participación normalizada en el aprendizaje con su grupo de referencia. Esta atención se prolongará durante el periodo de tiempo que sea necesario y se realizará de acuerdo con la metodología propia del aprendizaje y la enseñanza de una segunda lengua.

2. La atención educativa a este alumnado para la adquisición de la competencia en la lengua castellana se realizará de acuerdo a sus características, al nivel en el que están escolarizados y a su competencia curricular.

El profesorado desarrollará estrategias de organización de la actividad en el aula y recursos metodológicos que favorezcan que el alumnado adquiera las competencias básicas y los contenidos del currículo, teniendo en cuenta que su lengua materna es diferente a la lengua vehicular del proceso de enseñanza.

3. La atención a estos alumnos se realizará con carácter general en su grupo de referencia. En caso necesario, para el alumnado escolarizado en el segundo y tercer ciclo de educación primaria y en cualquiera de los cursos de la educación secundaria obligatoria esta atención podrá realizarse en pequeños grupos fuera del aula ordinaria para favorecer su normalización, compatibilizándola con su participación en el grupo de referencia.

4. La atención en pequeño grupo descrita en el apartado anterior se realizará mediante desdoblamiento en las horas coincidentes con la impartición del área o materia, según la etapa de que se trate, de Lengua castellana y literatura. El número de alumnos de esos grupos no deberá ser superior a ocho y su adscripción a los mismos se revisará periódicamente, en función de la evolución de sus aprendizajes.

5. Esta atención específica facilitará la reflexión sobre la lengua, el aprendizaje del castellano como lengua para acceder al currículo y el desarrollo de capacidades que le permitan avanzar en su nivel de competencia curricular y su participación en el currículo con su grupo de referencia. Además, se tendrán en cuenta los intereses del alumno, facilitándole, con prioridad, el vocabulario básico de las áreas o materias que cursa, teniendo en cuenta el grado de dificultad que presente el uso de la lengua en cada una de ellas.

Los profesores que impartan las áreas o materias y los que realicen esta atención específica se coordinarán para preparar la participación del alumno en el aprendizaje del área o materia correspondiente. El profesor que preste esta atención específica al alumnado le proporcionará las estrategias necesarias para realizar las tareas de las áreas o materias que cursa, y preparará y reforzará la participación y el aprendizaje de las mismas.

6. Cuando un alumno presente desfase curricular grave, además de las referidas carencias en el uso del castellano, le será de aplicación lo dispuesto en el capítulo anterior. Los profesores que lo atiendan se coordinarán y colaborarán para diseñar el plan de actuación conjunto y desarrollarlo de modo que se refuerce el aprendizaje de la lengua castellana y el desarrollo de hábitos de trabajo básicos, técnicas de estudio, estrategias de aprendizaje y del uso de materiales didácticos, así como la adquisición de las competencias básicas.

CAPÍTULO VIII

Atención al alumnado que no puede asistir de modo regular a los centros docentes

Sección primera. Alumnado hospitalizado o convaleciente en su domicilio por enfermedad prolongada

Artículo 44. Escolarización.

1. El alumnado que por prescripción facultativa deba permanecer, durante un periodo prolongado de tiempo, en su domicilio o se halle hospitalizado mantendrá su escolarización en el centro en el que esté matriculado y recibirá una atención educativa que garantice la continuidad del proceso educativo y favorezca su reincorporación a su grupo de referencia en el centro.

2. Excepcionalmente, cuando un alumno no pueda asistir a su centro educativo por el motivo indicado en el punto anterior y no sea posible prestarle la atención educativa adecuada en su domicilio o en el centro hospitalario, podrá matricularse en la modalidad de educación a distancia mientras se mantenga esta circunstancia, debiendo reincorporarse a un centro educativo cuando desaparezcan las condiciones que impidieron su atención en el mismo.

3. El Ministerio de Educación, previo acuerdo con la Administración sanitaria competente, podrá habilitar o crear unidades escolares en los centros hospitalarios sostenidos con fondos públicos que mantengan regularmente hospitalizado un mínimo de cinco alumnos en edad de escolarización obligatoria. Asimismo, y en las mismas condiciones, se podrá concertar el funcionamiento de unidades escolares en instituciones hospitalarias de titularidad privada.

4. El Ministerio de Educación podrá conceder subvenciones o suscribir convenios de colaboración con instituciones públicas o con entidades sin fines de lucro para el desarrollo de actuaciones dirigidas a la atención educativa de este alumnado y al apoyo a sus familias, que serán coordinadas por las correspondientes Direcciones provinciales de este Departamento.

5. El Ministerio de Educación, a través de las Direcciones provinciales, en función de la disponibilidad y de las necesidades detectadas, destinará los recursos necesarios para la atención educativa a este alumnado.

Artículo 45. Atención educativa.

1. La atención educativa que se preste al alumnado que por prescripción facultativa deba permanecer, durante un periodo prolongado de tiempo, en su domicilio o se halle hospitalizado tendrá por objeto apoyar las actividades escolares que se desarrollan en el centro en el que está matriculado, así como realizar actuaciones que incidan en su desarrollo personal y social, eviten el aislamiento y posibiliten la comunicación con sus iguales, para lo que podrán utilizarse las tecnologías de la información y la comunicación.

2. La atención educativa a este alumnado comprenderá actuaciones dirigidas a alcanzar los objetivos y competencias básicas contenidas en la propuesta curricular de su centro de referencia y prepararle para conocer y superar los efectos producidos por la enfermedad, organizar el tiempo libre, compartir sus experiencias y facilitarle su reincorporación al centro.

3. La planificación y el desarrollo de las actuaciones dirigidas a la atención de este alumnado deberá realizarse de modo coordinado entre las unidades correspondientes de la Dirección provincial, el profesorado que preste dicha atención, los profesionales sanitarios y los de los centros educativos en el que está escolarizado.

4. El profesorado que atienda al citado alumnado, en coordinación con el tutor del grupo del centro en el que está escolarizado, elaborará un plan de actuación en el que se determinarán, al menos, los aspectos básicos del currículo de las distintas áreas o materias, las medidas adoptadas y las actividades a realizar para facilitar su aprendizaje y su desarrollo personal y social.

5. La atención educativa a este alumnado se adaptará a las necesidades del alumno, la evolución de su enfermedad y su tratamiento. Las medidas adoptadas requerirán un seguimiento y una revisión permanente a fin de adecuarlas a la situación en la que se encuentre el alumno.

Sección segunda. Alumnado con trastornos mentales

Artículo 46. Atención del alumnado con problemas de salud mental.

En función de las necesidades que puedan detectarse, el Ministerio de Educación, en colaboración con la Administración sanitaria, podrá crear unidades de atención integral del alumnado con trastornos mentales que se encuentran contenidos y definidos en las clasificaciones psiquiátricas de uso habitual y que requieran algún tipo de diagnóstico y tratamiento psiquiátrico con carácter continuado y controlado. No se incluirá en dicha atención al alumnado con problemas de indisciplina escolar (conductas disruptivas, acoso escolar, etc.) si éstos no están asociados a los referidos trastornos.

Sección tercera. Otro alumnado

Artículo 47. Actuaciones.

El Ministerio de Educación podrá desarrollar actuaciones para la atención educativa al alumnado en edad de escolarización obligatoria que no pueda asistir con regularidad a los centros docentes por viajar con empresas circenses que itineren permanentemente por el territorio español durante el periodo escolar.

CAPÍTULO IX

Evaluación psicopedagógica

Artículo 48. Aspectos generales.

1. La evaluación psicopedagógica se entiende como un proceso de recogida, análisis y valoración de la información relevante sobre el alumno y los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje, para identificar las necesidades educativas de determinados alumnos que presentan o puedan presentar desajustes en su desarrollo personal y/o académico y para fundamentar y concretar las decisiones a adoptar para que aquellos puedan alcanzar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como la adquisición de las competencias básicas.

Esta evaluación, aunque se realice para detectar las necesidades de determinados alumnos, habrá de contribuir a la orientación y mejora de toda la comunidad educativa y de las condiciones educativas en las que se den las situaciones de aprendizaje individuales, así como a adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades de todo el alumnado.

2. La evaluación psicopedagógica deberá realizarse en base a la interacción del alumno con los contenidos y materiales de aprendizaje, con el profesor, con sus compañeros en el contexto escolar y con la familia. A tal efecto, se recogerá la información que se indica en el artículo 51 de esta Orden en relación con el alumno, el contexto escolar y el familiar con el fin de detectar las necesidades del alumno en relación con dichos contextos y proponer los ajustes necesarios para el mejor desarrollo de sus capacidades y la superación de las dificultades.

Artículo 49. Situaciones en las que se llevará a cabo.

1. La evaluación psicopedagógica se realizará para: determinar la necesidad de apoyo educativo que tiene el alumno que presenta necesidades educativas especiales o con altas capacidades intelectuales; tomar las decisiones relativas a su atención educativa y a su escolarización; determinar las medidas, recursos y apoyos específicos complementarios que los alumnos puedan necesitar; elaborar las adaptaciones curriculares significativas; realizar la propuesta extraordinaria de flexibilización del período de escolarización; realizar las propuestas de adscripción a grupos específicos o de diversificación del currículo; incorporar a los jóvenes que presenten necesidades educativas especiales a un programa de cualificación profesional inicial; y para realizar su orientación educativa y profesional. Asimismo, en caso necesario, se realizará al alumnado con incorporación tardía al sistema educativo, al que presente graves carencias de comunicación en lengua española o graves carencias en sus competencias o conocimientos básicos.

2. La evaluación psicopedagógica será un recurso de evaluación y orientación a disposición del alumnado y de sus familias a lo largo de toda su escolaridad, especialmente aplicado en la escolaridad inicial y previo a la transición de una etapa a otra.

Artículo 50. Competencia de la evaluación psicopedagógica.

La evaluación psicopedagógica es competencia de los servicios de orientación educativa, siendo su responsable un profesor de la especialidad de orientación educativa de dichos servicios, que contará con la participación del profesor tutor, del conjunto del profesorado que atiende al alumno, de la familia y, en su caso, de otros profesionales.

Artículo 51. Información que debe recoger.

La evaluación psicopedagógica habrá de reunir la información del alumno y su contexto escolar, familiar y social que resulte relevante para ajustar la respuesta educativa a sus necesidades:

a) Del alumno: Características individuales, desarrollo personal y social, historia educativa y escolar, competencia curricular, estilo de aprendizaje y necesidad específica de apoyo educativo. Además, en el caso del alumnado con altas capacidades intelectuales, habrá de recoger: Las condiciones personales en relación con las capacidades que desarrolla el currículo, reflejando, si los hubiere, los posibles desequilibrios entre los aspectos intelectual y psicomotor, de lenguaje y de razonamiento y afectivo, emocional e intelectual.

b) Del contexto escolar: Análisis del proyecto educativo y de los aspectos de la organización y de la intervención educativa que favorecen o dificultan el desarrollo del alumno, de las características de las relaciones que establece con los profesionales que lo atienden, con sus compañeros en el contexto del aula y en el centro escolar, teniendo en cuenta las observaciones realizadas y la información facilitada por el profesorado y otros profesionales que intervengan en la atención integral del alumno.

c) Del contexto familiar y social: Características de la familia y de su entorno, expectativas de los padres, su cooperación con el centro y en el desarrollo del programa de atención educativa, su inclusión social y los recursos socioculturales que puedan complementar el desarrollo del alumno, especificando aquellos en los que participa.

Artículo 52. Instrumentos, técnicas y procedimientos a utilizar.

Para efectuar la evaluación psicopedagógica que permita responder a los requerimientos y objetivos establecidos en los artículos 48 y 51 de la presente Orden, los profesionales utilizarán los instrumentos propios de las disciplinas implicadas.

A tal fin, se servirán de procedimientos, técnicas e instrumentos como la observación sistemática, protocolos para la evaluación de las competencias curriculares, cuestionarios, entrevistas, revisión de los trabajos escolares y, en su caso, pruebas psicopedagógicas. Sólo cuando se considere necesario obtener información adicional complementaria se realizará la evaluación psicopedagógica de carácter individual.

En todo caso, se asegurará que los instrumentos utilizados y la interpretación de la información obtenida sean coherentes con la concepción interactiva y contextual del desarrollo y del aprendizaje.

Artículo 53. Contenido del informe psicopedagógico.

1. Las conclusiones derivadas de la información obtenida a que se hace referencia en los artículos precedentes, se recogerán en un informe psicopedagógico. Este informe constituye un documento en el que de forma clara y completa se refleja la situación evolutiva y educativa actual del alumno en los diferentes contextos de desarrollo o enseñanza, se concreta su necesidad específica de apoyo educativo, si la tuviera, y por último, se orienta la propuesta organizativa y curricular del centro y para el alumno, así como el tipo de ayuda que puede necesitar durante su escolarización para facilitar y estimular su progreso.

2. El informe psicopedagógico incluirá, como mínimo, la síntesis de información del alumno relativa a los siguientes aspectos:

a) Datos personales, historia escolar y motivo de la evaluación.

b) Desarrollo general del alumno, que incluirá aspectos físicos, afectivos, emocionales, sociales e intelectuales. Identificación de la necesidad de apoyo educativo, en su caso, de discapacidad o de altas capacidades intelectuales y de otros aspectos como el nivel de competencia curricular, ritmo y estilo de aprendizaje, creatividad, autoconcepto, autocontrol, autodeterminación, actitud hacia la institución escolar y desarrollo cultural.

En el caso del alumnado con altas capacidades intelectuales, se concretarán las áreas, los contenidos y el tipo de actividades que prefiere; su habilidad para plantear y resolver problemas; el tipo de metas que persigue; sus intereses, motivaciones y expectativas.

c) Aspectos más relevantes del proceso de enseñanza y aprendizaje en el aula y en el centro escolar, entre los que se considerarán: características de la comunidad educativa y aspectos del proyecto educativo y de las actuaciones que favorecen o limitan el desarrollo del alumno y la confianza en sí mismo, su iniciativa personal, autodeterminación, creatividad, el espíritu crítico, la participación, la planificación de las tareas, la toma de decisiones, la asunción de responsabilidades, programas generales del centro en los que participa, organización de espacios, agrupamientos, condiciones espacio-temporales, interacción con profesores y alumnos en relaciones formales y no formales, incidencia de las condiciones de enseñanza y aprendizaje del aula, personas implicadas en la respuesta educativa, recursos y coordinación entre profesionales.

d) Influencia de la familia y del contexto social en el desarrollo del alumno: conocimiento y asunción de las necesidades de su hijo, actitudes, hábitos y pautas educativas, expectativas, autonomía del alumno en el entorno familiar, interacción y comunicación familiar, lugar que ocupa el alumno en la familia, aficiones, actividades en casa, cooperación de la familia para favorecer y reforzar el plan de actuación.

e) Previsión de las medidas organizativas y curriculares y de los recursos personales y materiales disponibles, o que razonablemente puedan ser incorporados, para la adecuada atención a la necesidad específica de apoyo educativo detectada.

f) Orientaciones para la elaboración del plan de actuación, que contendrá, en su caso, el diseño y desarrollo de la adaptación curricular individual, para el máximo desarrollo de las capacidades del alumno y la mejora de su calidad de vida, garantizando la utilización de los mismos criterios para los alumnos y las alumnas.

En el caso del alumnado con altas capacidades intelectuales, se recogerá de forma explícita la propuesta para la flexibilización del periodo de escolarización, con las correspondientes indicaciones para la elaboración de la adaptación curricular, en su caso.

Artículo 54. Dictamen de escolarización.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 y 25.2 de esta Orden, la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales requerirá la emisión de un dictamen de escolarización. Asimismo, será necesario para modificar la modalidad de escolarización.

2. El dictamen de escolarización incluirá los siguientes aspectos:

a) Las conclusiones del proceso de evaluación psicopedagógica referidas al desarrollo general del alumno y a su nivel de competencia curricular, así como a otras condiciones significativas para el proceso de enseñanza y aprendizaje.

b) Orientaciones sobre el plan de actuación y sobre los aspectos organizativos y metodológicos que mejor satisfagan sus necesidades educativas y, en su caso, sobre el tipo de apoyo personal y material necesario, teniendo en cuenta los recursos disponibles o que razonablemente puedan ser incorporados. Las orientaciones incluirán indicaciones para la elaboración de las adaptaciones del currículo.

c) La opinión de los padres o tutores legales en relación con la propuesta de escolarización.

d) Propuesta razonada de escolarización en función de las necesidades del alumno y de las características y posibilidades de los centros. El dictamen incluirá el plazo de revisión de la propuesta de escolarización, que, por lo general, deberá ser inferior a la duración de una etapa.

Artículo 55. Confidencialidad y protección de datos.

1. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, deban conocer el contenido del informe de evaluación psicopedagógica, del dictamen de escolarización o de otros documentos contenidos en el expediente, garantizarán su confidencialidad y quedarán sujetos al deber de sigilo.

2. Serán responsables de su guardia y custodia las unidades administrativas en las que se deposite el expediente.

3. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad, estando sujeto a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Los datos se utilizarán estrictamente para la función docente, orientadora y planificadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso del alumno o de los padres o representantes legales en el caso de que aquéllos sean menores de edad o estén incapacitados.

CAPÍTULO X

Servicios de orientación educativa

Sección primera. Aspectos generales

Artículo 56. Finalidad.

1. La orientación educativa, psicopedagógica y profesional es uno de los factores que favorece la calidad de la enseñanza, siendo un derecho básico del alumnado, un recurso que forma parte de la acción educativa para la mejora de los aprendizajes, el apoyo al profesorado y al conjunto del sistema, así como un medio necesario para el logro de una educación integral y personalizada.

2. El objetivo de la orientación educativa es prestar un asesoramiento especializado a la comunidad educativa con el fin de que se realice una adecuada atención a la diversidad del alumnado a lo largo de toda la escolaridad, con la debida coordinación y atendiendo al desarrollo personal, a las peculiaridades del alumnado y del entorno.

Artículo 57. Estructura.

1. Los servicios de orientación educativa desarrollarán su labor en los centros docentes y se configurarán del modo siguiente:

a) Unidad de coordinación de la orientación educativa.

b) Equipo de atención temprana.

c) Unidades de orientación.

d) Departamentos de orientación.

2. Los servicios de orientación educativa actuarán en estrecha colaboración con el profesorado de los centros y otros profesionales que intervengan en los mismos. Asimismo, colaborarán con otras instancias e instituciones, con la Administración educativa, el centro de profesores y recursos y con las entidades de la localidad.

3. Los profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa de las unidades y de los departamentos de orientación, así como los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad, formarán parte del claustro de profesores del centro en el que hayan sido nombrados.

Artículo 58. Funciones generales de los profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa.

Con carácter general, este profesorado realizará las siguientes funciones:

a) Participar en la comisión de coordinación pedagógica, asesorando sobre las medidas organizativas y curriculares de atención a la diversidad y las de convivencia que se propongan. En el caso de que existan varios orientadores, participará uno de ellos.

b) Asesorar a los centros y al profesorado para la atención a la diversidad en la planificación, desarrollo y evaluación de su práctica educativa desde los principios de normalización e inclusión, accesibilidad universal, igualdad de oportunidades y no discriminación.

c) Elaborar, adaptar y difundir materiales e instrumentos que sean de utilidad a la comunidad educativa para la atención a la diversidad del alumnado y para la acción tutorial.

d) Realizar la evaluación psicopedagógica y la detección precoz de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado y la orientación a los padres en orden al mejor desarrollo de sus hijos.

e) Contribuir a la innovación educativa.

f) Colaborar con el profesorado en la planificación, el desarrollo y la evaluación de las medidas de atención a la diversidad (metodología, organización del aula, escolarización, evaluación y promoción del alumnado, acción tutorial, adaptaciones curriculares, apoyos personales o materiales, etc.).

g) Participar en tareas referidas a la cooperación entre el centro y las familias y entre aquel y los colaboradores o instituciones externas al mismo.

h) Participar en las tareas de coordinación que establezca la unidad de coordinación de la orientación educativa.

i) Cuantas otras les pueda encomendar la Administración educativa.

Artículo 59. Funciones de los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad.

Los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad realizarán funciones centradas en:

a) Conocer las características del entorno, así como las necesidades sociales y educativas, identificar los recursos educativos, culturales, sanitarios, sociales o de otro tipo existentes en la localidad y establecer las vías de coordinación y colaboración necesarias.

b) Colaborar con los servicios externos a los centros en la detección de necesidades sociales, culturales y de escolarización del alumnado, participando en los procesos de escolarización del mismo, mediante su coordinación con los servicios de orientación de los centros y las comisiones de escolarización.

c) Asegurar que los centros educativos respondan a las necesidades sociales del alumnado escolarizado en ellos y de sus familias, así como la vinculación al sistema educativo de los servicios y recursos sociales de la localidad para ofrecer una atención educativa de calidad a todo el alumnado.

d) Participar en la elaboración de los programas de seguimiento y control del absentismo del alumnado y desarrollar las actuaciones necesarias para facilitar el acceso y la permanencia del alumnado en los centros educativos, en colaboración con otros servicios e instituciones externas.

e) Canalizar demandas de evaluación psicopedagógica y colaborar en la realización de las mismas aportando criterios sobre la evaluación del contexto familiar y social y realizando el análisis correspondiente.

f) Desarrollar acciones vinculadas a los procesos de elaboración, desarrollo, evaluación y revisión de los proyectos educativos y curriculares de los centros docentes facilitando información sobre los aspectos relativos al contexto sociocultural del alumnado; proporcionando información sobre los recursos existentes en la localidad y las vías apropiadas para su utilización; facilitando la coordinación de los servicios de la localidad y los centro; colaborando en la detección de indicadores de riesgo que puedan ayudar a prevenir procesos o situaciones de inadaptación social; proporcionando información a los profesores tutores sobre aspectos familiares y sociales del alumnado con necesidad de apoyo educativo; facilitando la acogida, integración y participación del alumnado con necesidad de apoyo educativo, en colaboración con tutores y familias; participando, en colaboración con el orientador, en el establecimiento de unas relaciones fluidas entre el entorno y las familias; participando en tareas de formación y orientación familiar; colaborando en los procesos de integración sociocultural, de acogida, de mediación social y de participación del alumnado y sus familias; estableciendo criterios, en colaboración con los órganos de coordinación docente y los equipos de profesores de los centros, para la planificación y el desarrollo de las medidas de flexibilización organizativa y adaptación del currículo necesarias para ajustar la respuesta educativa a las necesidades del alumnado; y colaborar con los equipos educativos en la elaboración de las programaciones correspondientes a los programas de cualificación profesional inicial.

g) Proporcionar criterios para que el plan de acción tutorial y el plan de orientación académica y profesional atiendan a las necesidades de la diversidad del alumnado, a su integración y participación, a la continuidad de su proceso educativo y a su transición a la vida adulta y laboral.

h) Actuar como mediador entre las familias del alumnado y el profesorado, promoviendo en los centros docentes actuaciones de información, formación y orientación a las familias, participando en su desarrollo.

i) Velar, según las directrices del equipo directivo de los centros docentes, para que, en aplicación del principio de accesibilidad universal, el alumnado tenga acceso y utilice los recursos ordinarios y complementarios de los centros y facilitar la obtención de otros recursos que favorezcan la igualdad de oportunidades, como becas o ayudas al estudio.

j) Participar en la prevención y mejora de la convivencia en los centros, así como desarrollar tareas de mediación y seguimiento.

k) Colaborar en el desarrollo de programas de animación sociocultural, especialmente los enfocados a la educación en valores, igualdad de género y educación intercultural.

l) Cuantas otras les pueda encomendar la Administración educativa.

Artículo 60. Programación anual.

1. Los profesionales que forman parte de los servicios de orientación realizarán una programación anual de su trabajo al comienzo del curso, que, en su caso, será incluida en la programación general anual del centro.

2. La programación anual especificará:

a) Los objetivos que se pretende alcanzar.

b) Las actuaciones que van a llevarse a cabo, señalando en su caso la colaboración que supone con el equipo directivo, el consejo escolar, la comisión de coordinación pedagógica, los tutores, así como con otras personas o entidades implicadas, determinando la temporalización en cada caso. En los institutos y los centros de educación de personas adultas se tendrá en cuenta, además, la colaboración con los departamentos didácticos, el departamento de actividades complementarias y extraescolares y las juntas de profesores, diferenciando cuáles serán competencia del departamento de orientación y/o de cada profesional integrante de éste.

c) Los criterios y procedimientos previstos para realizar su seguimiento y evaluación.

Artículo 61. Memoria de final de curso.

1. Los profesionales que forman parte de los servicios de orientación realizarán una memoria al final de curso, que será incluida en la memoria que, en su caso, presente el centro.

2. La memoria de final de curso recogerá el informe de la evaluación del trabajo desarrollado, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en la programación anual, las actividades propuestas, el modo en que se han puesto en práctica y aquellas actividades que, aunque no se hubieran planificado inicialmente, hayan sido desarrolladas durante el curso. Esta evaluación será una síntesis global de los logros alcanzados, de las dificultades encontradas y de los aspectos que han podido influir en uno u otro sentido.

Este proceso estará referido a los siguientes aspectos:

a) Valoración del proceso seguido para la elaboración, revisión y evaluación del plan de actuación anual, analizando en qué medida han sido adecuadas las decisiones sobre delimitación de objetivos y actividades, temporalización del plan y actuaciones y calendario para la revisión y evaluación del plan.

b) Valoración de la intervención desarrollada en los centros, analizando fundamentalmente la contribución del servicio de orientación a los procesos de elaboración y revisión del proyecto educativo, a la reflexión sobre la práctica docente, al desarrollo de medidas de atención a la diversidad y de convivencia, a la organización del centro, a la cooperación entre el centro y las familias y, en el caso de los institutos y de los centros de educación de personas adultas a las decisiones que debe tomar el alumnado respecto a la elección de materias y de itinerarios educativos o profesionales.

c) Valoración sobre las actuaciones llevadas cabo para la detección, evaluación y propuesta de escolarización del alumnado, el grado de coordinación con la unidad de coordinación de orientación educativa y con otras entidades, así como la temporalización establecida para ello.

d) Síntesis de los aspectos que será necesario modificar en la programación del curso siguiente en función del análisis realizado sobre los logros obtenidos y las dificultades encontradas en los distintos aspectos de actuación.

Sección segunda. Unidad de coordinación de la orientación educativa

Artículo 62. Composición.

El Director provincial, de acuerdo con las necesidades y los recursos disponibles, determinará el número de miembros que formarán parte de la unidad de coordinación de la orientación educativa. En todo caso, uno de ellos ejercerá las funciones de responsable de dicha unidad, con dependencia y bajo las directrices del Director provincial.

Artículo 63. Funciones.

Las funciones fundamentales de la unidad de coordinación de la orientación educativa, bajo la dirección del responsable de la misma, se vertebrarán en torno a tareas de coordinación de los servicios de orientación educativa, siendo estas básicamente:

a) Organizar, coordinar, dinamizar, realizar el seguimiento y la evaluación de los servicios de orientación educativa.

b) Aplicar las directrices dictadas por la Administración educativa para la coordinación de las actuaciones de orientación educativa, especialmente en lo referido al abandono escolar temprano, la oferta educativa, la inclusión escolar, el paso de los alumnos a otra etapa educativa y la participación de los padres.

c) Coordinar y supervisar, en colaboración con la inspección de educación, la programación anual y la memoria de final de curso que realicen los servicios de orientación educativa.

d) Coordinar la elaboración y adaptación de materiales curriculares e instrumentos de evaluación e intervención con el alumnado con necesidad de apoyo educativo, así como su difusión.

e) Establecer los cauces para que los profesionales del equipo de atención temprana y de las unidades y los departamentos de orientación colaboren y se coordinen con los profesores de la misma especialidad que desempeñen su función en la misma etapa educativa y con los que la realicen en etapas anteriores y posteriores, con el fin de intercambiar información y facilitar el acceso, la permanencia y la promoción del alumnado a las distintas etapas educativas. Esta coordinación también tendrá como objeto estudiar casos específicos; analizar y establecer líneas de actuación; adoptar criterios generales comunes; intercambiar información, experiencias, materiales y recursos; diseñar, analizar y desarrollar actuaciones; u otras acciones que sean necesarias para la calidad de su intervención y de la educación en general.

f) Difundir entre los miembros de los servicios de orientación educativa la normativa específica, la necesaria para el desarrollo de sus funciones y cualquier otra que pueda ser de interés.

g) Detectar y planificar la formación y actualización de los profesionales de los servicios de orientación educativa, en colaboración con la unidad de programas educativos y con el centro de profesores y recursos.

h) Proveer a los miembros de los servicios de orientación educativa de los recursos necesarios para el mejor desarrollo de sus funciones.

i) Promover y facilitar la colaboración de los servicios de orientación educativa con la Administración educativa, con el centro de profesores y recursos, con otras instancias e instituciones y con las entidades de la localidad.

j) Cualquier otra que se le pueda encomendar.

Artículo 64. Responsable de la unidad de coordinación de la orientación educativa.

1. Será responsable de la unidad de coordinación de la orientación educativa un profesor de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa, funcionario de carrera en situación de servicio activo, con tres años en el ejercicio de funciones de orientación educativa, como mínimo y designado por el Director provincial.

2. La designación del responsable de la unidad de coordinación de la orientación educativa se llevará a cabo por el procedimiento que se establezca y, en todo caso, previa presentación voluntaria de los candidatos al puesto. Dichos candidatos deberán aportar un proyecto de actuación, participando los miembros de los servicios de orientación educativa en la valoración y selección de los proyectos presentados.

3. El Director provincial designará como responsable de la unidad de coordinación de la orientación educativa, por un periodo de cuatro años, a un funcionario que reúna los requisitos establecidos en los puntos anteriores. Si no existieran candidatos, nombrará, con carácter provisional, un responsable por un período de dos años.

4. El responsable de la unidad de coordinación de la orientación educativa cesará en sus funciones al término de su nombramiento, por traslado a otro destino, por incumplimiento de sus funciones o por renuncia motivada aceptada por el Director provincial.

Sección tercera. Equipo de atención temprana

Artículo 65. Composición.

El equipo de atención temprana estará integrado por profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa y por profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad, así como por maestros de la especialidad de pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje.

Artículo 66. Ámbito de actuación.

1. El equipo de atención temprana atenderá a los niños y niñas de edades comprendidas entre los cero y los seis años que no estén escolarizados y al alumnado entre cero y tres años escolarizado en escuelas infantiles.

2. El equipo de atención temprana actuará como equipo de atención integral a la infancia, asegurando una estrecha colaboración y convergencia con otras Administraciones e instituciones, principalmente del área de la sanidad y de los servicios sociales, a través de un modelo de intervención global, para lo que establecerán protocolos de actuación conjunta desde los ámbitos educativos, sociales, de salud o de otro carácter, que inciden en el alumnado y en las familias.

Artículo 67. Funciones.

Las funciones del equipo de atención temprana se vertebrarán, fundamentalmente, en torno a tareas de prevención, colaboración con los equipos docentes, intervención directa especializada y apoyo a las familias, siendo estas:

a) Asesorar y apoyar a los equipos docentes en todos aquellos aspectos psicológicos, curriculares y organizativos que afecten al buen funcionamiento de las escuelas infantiles y para responder adecuadamente al alumnado que presenta necesidades educativas especiales o que se encuentre en situación de desventaja socioeducativa.

b) Planificar acciones para la prevención y detección temprana del alumnado que presenta necesidades educativas especiales o que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa; prestar atención especializada a este alumnado y a sus familias; favorecer su acogida e inclusión escolar y social temprana; identificar y valorar tempranamente sus necesidades específicas de apoyo educativo, las situaciones y circunstancias desfavorables o de riesgo, anticiparse a la aparición de las dificultades, así como proponer la actuación educativa y la provisión de apoyos especializados que, en su caso, se deriven de aquellos; colaborar con los profesionales implicados en los procesos de planificación, desarrollo y evaluación de las medidas que favorezcan la inclusión social y escolar de estos niños.

c) Desarrollar, atendiendo a los principios de normalización y de inclusión, las necesarias actuaciones con el alumnado que precise una intervención de carácter psicopedagógico y con sus familias; realizar la evaluación e intervención especializada de dicho carácter, cuando resulte necesario, ya sea individualmente o en pequeño grupo, así como las que tienen que ver con la detección, evaluación psicopedagógica y propuesta de escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales o, en su caso, con el adecuado desarrollo de los procesos de acogida e inserción del alumnado.

d) Contribuir al establecimiento de relaciones fluidas entre los centros y las familias, desarrollar programas que faciliten la participación e implicación de éstas en la educación de sus hijos, orientándoles en aquellos aspectos que resulten básicos para atender adecuadamente a los niños que presentan necesidades educativas especiales o que se encuentran en situación de desventaja socioeducativa, colaborando en el desarrollo de programas formativos al efecto.

e) Conocer los recursos educativos, sanitarios, sociales o de otro carácter del entorno, establecer una adecuada coordinación y convergencia de las distintas acciones dirigidas al alumnado y a sus familias y colaborar con los organismos e instituciones que prestan atención a la infancia con el fin de proyectar acciones conjuntas encaminadas a la prevención, detección e intervención temprana con todo el alumnado, en especial con el que presenta necesidades educativas especiales o se encuentra en situación de desventaja socioeducativa.

f) Colaborar con el centro de profesores y recursos y con otras instituciones en actividades de formación para profesionales de escuelas de educación infantil y para los padres, madres o tutores con hijos en éstas, así como elaborar y difundir materiales e instrumentos psicopedagógicos que sean de utilidad para el profesorado.

g) Participar en las tareas de coordinación que establezca la unidad de coordinación de la orientación educativa.

h) Cuantas otras les pueda encomendar la Administración educativa.

Artículo 68. Coordinación del equipo.

1. La coordinación del equipo de atención temprana será desempeñada preferentemente por un profesor de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa, funcionario de carrera en situación de servicio activo, con tres años en el ejercicio de funciones de orientación educativa, como mínimo, y designado por el Director provincial, oído el equipo.

2. El coordinador del equipo de atención temprana dispondrá de cinco horas semanales para el ejercicio de sus funciones y actuará bajo la supervisión del responsable de la unidad de coordinación de la orientación educativa.

Artículo 69. Horario.

El horario de los profesionales que forman parte del equipo de atención temprana se ajustará a lo establecido para los funcionarios docentes. En todo caso, veinticinco de las horas de dedicación semanal de estos funcionarios, incluyendo dos tardes, habrán de desarrollarse en las escuelas infantiles o en la sede del equipo y cinco horas estarán dedicadas a tareas de coordinación de acuerdo con lo establezca la Dirección provincial, dedicando el resto a tareas de formación y preparación para el desarrollo de sus funciones.

Sección cuarta. Unidades de orientación

Artículo 70. Composición.

Las unidades de orientación estarán formadas por profesorado de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa y por profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad.

Artículo 71. Ámbito de actuación.

Las unidades de orientación estarán integradas en los colegios de educación infantil y primaria y en los centros de educación especial y atenderán al alumnado de las distintas etapas educativas escolarizado en los mismos.

Artículo 72. Funciones.

Las funciones de las unidades de orientación se realizarán, fundamentalmente, a través de su participación en la comisión de coordinación pedagógica y de la colaboración con los equipos docentes y con el conjunto de la comunidad educativa. Entre estas funciones, se encuentran las siguientes:

a) Prestar apoyo especializado a la comunidad educativa en la planificación, el desarrollo y la evaluación de las medidas que realice el centro para la atención a la diversidad del alumnado, especialmente a aquellos que presenten necesidades específicas de apoyo educativo, desconocimiento de la lengua castellana, se hayan incorporado tardíamente al sistema educativo o se encuentren en situación de desventaja socioeducativa.

b) Colaborar en la prevención y detección de dificultades o problemas de desarrollo personal, social y de aprendizaje que pueda presentar el alumnado, así como en la propuesta, seguimiento y evaluación de las adaptaciones curriculares y en la programación de actividades de apoyo o de refuerzo o, en su caso, de apoyo especializado.

c) Realizar la evaluación psicopedagógica, el dictamen de escolarización y los correspondientes informes del alumnado que lo requiera y en los casos que se indican en esta Orden con carácter preceptivo.

d) Colaborar en los procesos de elaboración, desarrollo, evaluación y revisión del proyecto educativo, así como en la elaboración, desarrollo y revisión del plan de acción tutorial. Esto supone la colaboración con el profesorado del centro en la adecuación de los objetivos generales de las distintas etapas, en las decisiones generales de carácter metodológico y organizativo que contribuyan a la adecuada atención a la diversidad, en la organización y desarrollo de la acción tutorial, en el establecimiento de criterios generales sobre organización, desarrollo y evaluación de los aprendizajes y promoción del alumnado desde los principios de inclusión y no discriminación para la atención a la diversidad, en el diseño de procedimientos e instrumentos de evaluación, en la prevención y detección de dificultades o problemas de aprendizaje o de conducta, así como en aquellos otros aspectos que permitan prevenir y evitar las actitudes de rechazo e intolerancia y las relaciones discriminatorias de cualquier tipo y hacia cualquier colectivo.

e) Prestar atención individualizada al alumnado. Para ello, el orientador colaborará con el profesorado en la adopción de medidas específicas para la atención a la diversidad, bien sea en lo referente a la propuesta, seguimiento y evaluación de adaptaciones organizativas o curriculares, como en lo relativo a actividades de recuperación y refuerzo o cualquier otra medida que contribuya al desarrollo integral y al progreso escolar de todo el alumnado en igualdad de oportunidades. En este contexto, también las relativas a la evaluación psicopedagógica.

f) Favorecer la interacción entre los integrantes de la comunidad educativa, promover la colaboración entre la escuela y las familias y colaborar en el desarrollo de programas formativos de los padres del alumnado, así como en otros que se desarrollen en el centro.

g) Facilitar la coordinación entre los profesionales de la orientación de los distintos centros y el traspaso e intercambio de información sobre aquellas cuestiones que afecten a la continuidad del proceso educativo en la promoción de unas etapas a otras o de traslado de centro del alumnado, en especial de aquel con necesidad específica de apoyo educativo o que se encuentre en situación de desventaja socioeducativa.

h) Colaborar en el intercambio de experiencias y la difusión de materiales entre centros, así como en la colaboración y coordinación con otras instancias e instituciones.

i) Participar en las tareas de coordinación que establezca la unidad de coordinación de la orientación educativa.

j) Cuantas otras les pueda encomendar la Administración educativa.

Artículo 73. Profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad.

Los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad que desarrollen su actividad en los colegios de educación infantil y primaria y en los centros de educación especial adaptarán su actuación a las funciones establecidas en el artículo 59 de esta Orden y atenderán a los centros de acuerdo con la planificación que establezca la Dirección provincial.

Artículo 74. Horario.

El horario de los profesionales que forman parte de las unidades de orientación se ajustará a lo establecido para los funcionarios docentes. En todo caso, veinticinco de las horas de dedicación semanal de estos funcionarios habrán de desarrollarse en los centros docentes y cinco horas estarán dedicadas a tareas de coordinación de acuerdo con lo establezca la Dirección provincial, dedicando el resto a tareas de formación y preparación para el desarrollo de sus funciones.

Sección quinta. Departamentos de orientación

Artículo 75. Composición.

1. Los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria estarán formados por el profesorado de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa, el profesorado de enseñanza secundaria de apoyo a los ámbitos y, en su caso, el profesorado de enseñanza secundaria de formación y orientación laboral, el profesorado técnico de formación profesional de servicios a la comunidad, los maestros especialistas en pedagogía terapéutica y en audición y lenguaje y el profesorado que realice funciones de apoyo al alumnado con necesidad de apoyo educativo.

2. En los centros de educación de personas adultas, formarán parte de este departamento el profesorado de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa y, en su caso, el profesorado de enseñanza secundaria de formación y orientación laboral, así como los maestros que hubiere en el centro de la especialidad de pedagogía terapéutica y de la especialidad de audición y lenguaje.

Artículo 76. Ámbito de actuación.

Los departamentos de orientación estarán integrados en los institutos de educación secundaria y en los centros de educación de personas adultas.

Artículo 77. Funciones, intervención y actuaciones.

1. Las funciones y la intervención de los profesionales que componen el departamento de orientación se realizará en tres ámbitos interrelacionados: El apoyo al proceso de enseñanza, la orientación académica y profesional y la acción tutorial, de acuerdo con lo especificado en los artículos 78, 79 y 80 de esta Orden.

Los departamentos de orientación realizarán esta intervención participando en el conjunto de decisiones pedagógicas del centro docente y colaborando con el profesorado y con los diferentes órganos de gobierno y de coordinación docente en la elaboración y desarrollo de propuestas relativas al conjunto de medidas de atención a la diversidad de carácter general y específico que lleven a cabo en el centro para mejorar el proceso educativo de la totalidad del alumnado, así como en las decisiones que se recojan en los correspondientes proyectos curriculares y planes que se desarrollen en el centro, con el fin de que las decisiones que se adopten consideren la diversidad de capacidades, intereses, expectativas y necesidades del alumnado. Asimismo, colaborarán con otras instituciones y entidades de la localidad y se coordinarán con los orientadores de los centros de educación infantil y primaria de los que proceda el alumnado.

2. Las actuaciones del departamento de orientación se llevarán a cabo bajo la coordinación del jefe de estudios del centro educativo, especialmente cuando tengan alguna incidencia en la organización y funcionamiento del centro o supongan la participación de profesores de distintos departamentos.

Artículo 78. Apoyo al proceso de enseñanza.

Son funciones fundamentales en relación con el apoyo al proceso de enseñanza:

a) Colaborar, junto con el resto de los departamentos del centro docente, en la elaboración o revisión del proyecto educativo y la programación general anual, fundamentalmente en los temas relacionados con la normativa que regula el funcionamiento del instituto o del centro de educación de personas adultas, elaborando propuestas que faciliten la coordinación con los tutores y con el resto de los departamentos, la participación de toda la comunidad educativa y la atención a la diversidad del alumnado.

b) Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica sobre los aspectos psicopedagógicos del proyecto educativo que puedan facilitar la adopción de criterios comunes para la atención a la diversidad. Esto supone colaborar en todos los niveles de planificación del centro, así como en la programación de la actividad docente, en la elaboración y desarrollo de los planes y programas que se desarrollen en el centro y de las adaptaciones curriculares y en la determinación de las intervenciones específicas de apoyo al profesorado y las de trabajo directo con alumnos.

c) Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica sobre la adopción de medidas organizativas y curriculares ordinarias y extraordinarias y de adaptaciones curriculares dirigidas al alumnado que las precise, entre él, aquél que presente necesidades educativas especiales o que se encuentre en situación de desventaja socioeducativa, los que sigan programas de diversificación y algunos de los que permanecen un año más en un ciclo y/o curso y precisen de apoyos o refuerzo. De igual modo, se formularán propuestas para el desarrollo de los programas de cualificación profesional inicial. Las actividades de apoyo y asesoramiento al proceso de enseñanza y aprendizaje deberán hacerse desde la perspectiva psicopedagógica y los principios de inclusión, accesibilidad universal, igualdad de oportunidades y no discriminación, con la finalidad de que las decisiones que se adopten consideren la diversidad de capacidades, expectativas, intereses y motivaciones de todo el alumnado.

d) Hacer propuestas que ayuden al profesorado a tomar decisiones, desde la consideración de que todas las medidas extraordinarias comparten un mismo proceso de adaptación del currículo, sobre los siguientes aspectos: identificación de las capacidades y competencias básicas presentes en los objetivos generales que se deben destacar, así como los contenidos de las distintas áreas que permitan desarrollar mejor dichas capacidades y competencias; secuencia de contenidos y objetivos; establecimiento de criterios y procedimientos para la evaluación; concreción de formas organizativas, ayudas, métodos, recursos etc., para el desarrollo de las actividades de enseñanza que se desarrollen en el aula o, en su caso, fuera del grupo de referencia; y establecimiento de los criterios de evaluación de la propia adaptación.

e) Colaborar con el profesorado del centro docente, asesorándole en la adopción de medidas educativas adecuadas a todo el alumnado, preventivas o específicas, a través de las estructuras organizativas más pertinentes en cada caso (departamentos didácticos, junta de profesores y/o equipo de tutores de ciclo o nivel).

f) Realizar la evaluación psicopedagógica del alumnado que lo precise con el fin de garantizar la adecuación de dichas medidas a sus necesidades. La realización de esta evaluación tendrá carácter prescriptivo en los casos establecidos en esta Orden, siendo responsable de la misma un profesor de la especialidad de orientación educativa. Aunque esta evaluación es competencia del departamento de orientación, se llevará a cabo en colaboración, fundamentalmente, con el tutor y la junta de profesores.

Artículo 79. Apoyo al plan de orientación académica y profesional.

1. Debe entenderse esta orientación como un proceso a desarrollar durante toda la educación secundaria, adquiriendo una especial relevancia cuando el alumnado debe escoger materias optativas y en aquellos momentos en los que la elección entre distintas opciones puede condicionar en gran medida el futuro académico y profesional de los estudiantes.

2. El departamento de orientación, siguiendo las directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica, elaborará el plan de orientación académica y profesional y contribuirá a su desarrollo y evaluación. Dicho plan será debatido por la comisión de coordinación pedagógica y se incorporará, con las modificaciones que procedan, a las propuestas curriculares que se presenten al claustro de profesores para su aprobación. Asimismo, el departamento de orientación participará en la evaluación del plan de orientación académica y profesional y elaborará una memoria a final de curso, que será una síntesis reflexiva realizada en colaboración con los profesores implicados sobre los logros alcanzados, las dificultades encontradas, los factores que han podido influir en ambos y, en su caso, los aspectos que será necesario modificar en el plan.

3. Para elaborar dicho plan se tendrá en cuenta que el mismo contribuirá a facilitar la toma de decisiones del alumnado respecto a su itinerario académico y profesional. A tal efecto, incluirá:

a) Actuaciones dirigidas a que el alumnado desarrolle las capacidades y competencias implicadas en el proceso de toma de decisiones y que conozca y valore sus propias capacidades, expectativas, motivaciones e intereses de un modo ajustado.

b) Actuaciones destinadas a facilitar información suficiente al conjunto del alumnado sobre las distintas opciones educativas o laborales relacionadas con cada etapa educativa que mejor respondan a sus capacidades y actitudes, y de manera especial sobre aquellas que se ofrezcan en su entorno.

c) Actuaciones que propicien el acercamiento del alumnado al ámbito laboral y puedan facilitar su inserción en éste.

d) Actuaciones dirigidas a facilitar orientación al alumnado que presenta necesidades educativas especiales y a sus familias, acerca de las opciones educativas y laborales que mejor respondan a las capacidades y aptitudes del alumno y puedan orientar su proceso de formación y facilitar su inserción laboral.

4. El plan de orientación académica y profesional deberá especificar las líneas de actuación prioritarias para cada etapa y curso que, sobre este ámbito, deben desarrollarse en el centro, indicando:

a) Las que deben ser incorporadas en el diseño y desarrollo de las programaciones didácticas de las distintas áreas, materias o módulos y para los diferentes grupos de alumnos, asegurando la formación profesional inicial. Para ello, será fundamental la coordinación con los departamentos didácticos y con las juntas de profesores.

b) Las que deben integrarse en el plan de acción tutorial con el fin de facilitar la participación y colaboración de las familias en el proceso de ayuda a la toma de decisiones de sus hijos e hijas. Se diferenciarán las actuaciones específicas del departamento de orientación y las que serán desarrolladas por los profesores tutores.

c) Las que corresponde organizar y desarrollar al propio departamento de orientación, para mantener relación con los centros de trabajo de su entorno y fomentar su colaboración en la orientación profesional del alumnado, así como en la inserción laboral de los que opten por incorporarse al mundo del trabajo al término de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato, de los ciclos formativos de formación profesional o de los programas de cualificación profesional inicial.

5. Para elaborar el plan de orientación académica y profesional y garantizar su adecuado desarrollo, el jefe de estudios establecerá las condiciones organizativas necesarias, fundamentalmente en lo referente a la participación de los tutores.

6. En el desarrollo del plan de orientación académica y profesional se prestará especial atención a la superación de hábitos sociales discriminatorios por razón de discapacidad, género, origen social o cultural, o de otra índole que puedan condicionar el acceso a los diferentes estudios y profesiones.

Artículo 80. Apoyo al plan de acción tutorial.

1. Este plan es el marco en el que se especifican los criterios de la organización y las líneas prioritarias de funcionamiento de la tutoría en el centro. La acción tutorial, como dimensión de la práctica docente, tenderá a favorecer la integración y participación del alumnado en la vida del instituto y del centro de educación de personas adultas, a realizar el seguimiento personalizado de su proceso de aprendizaje y a facilitar la toma de decisiones respecto a su futuro académico y profesional.

2. El departamento de orientación, siguiendo las directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica, elaborará propuestas al plan de acción tutorial, incorporando las aportaciones del equipo de tutores, y contribuirá a su desarrollo y evaluación. Dicho plan será debatido por la comisión de coordinación pedagógica y se incorporará, con las modificaciones que procedan, a las propuestas curriculares que se presenten al claustro de profesores para su aprobación. El departamento de orientación participará en la evaluación del plan de acción tutorial y elaborará una memoria a final del curso. Dicha memoria, como en el caso anterior, será una síntesis de la reflexión realizada en colaboración con los profesores implicados sobre los logros alcanzados, las dificultades encontradas, los factores que han podido influir en ambos y, en su caso, los aspectos que será necesario modificar en el plan.

3. El plan de acción tutorial incluirá:

a) Actuaciones que aseguren la coherencia educativa en el desarrollo de las programaciones y la práctica docente del aula por parte del profesorado del grupo, especialmente en lo relacionado con: los contenidos y objetivos didácticos; las competencias básicas; los procesos de evaluación; los aspectos metodológicos, organizativos y de materiales curriculares; la oferta de materias optativas; las actividades que relacionan estos elementos con la orientación académica y profesional y la formación profesional inicial.

b) Actuaciones que, de acuerdo con la planificación realizada en la junta de profesores, guiarán el programa de actividades que se ha de realizar en el horario semanal de tutoría, entre las que cabe destacar: la reflexión y debate colectivo sobre el proceso de aprendizaje de los alumnos en cada una de las materias; el análisis y aportación sobre los aspectos de estructura, normativa y funcionamiento y de su participación en la vida del centro y del aula; la reflexión y debate sobre la dinámica del propio grupo; la reflexión y debate sobre aspectos de la orientación académica y profesional del alumnado.

c) Actuaciones para atender individualmente a los alumnos, sobre todo para aquellos que más lo precisen.

d) Actuaciones que permitan mantener una comunicación fluida con las familias, tanto con el fin de intercambiar informaciones sobre aquellos aspectos que puedan resultar relevantes para mejorar el proceso de aprendizaje del alumnado, como para orientar y promover su cooperación en la tarea educativa del profesorado.

El departamento de orientación colaborará con el jefe de estudios, coordinador del plan de acción tutorial, en los siguientes aspectos:

a) El desarrollo de las actuaciones anteriormente citadas, asesorando a los tutores en sus funciones, facilitándoles los recursos necesarios e interviniendo directamente en los casos en los que los tutores lo soliciten.

b) La organización de horarios que posibilite las reuniones con las juntas de profesores.

c) El establecimiento de criterios para asignar las tutorías de grupo a los correspondientes profesores.

d) La coordinación de tutores de un mismo ciclo o nivel.

Artículo 81. Funciones de los miembros.

1. Las funciones asignadas al departamento de orientación en el reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria serán asumidas, con carácter general, colegiadamente por todos sus miembros. De modo análogo, se procederá en los centros de educación de personas adultas. No obstante, de acuerdo con su especialidad, los miembros del departamento de orientación asignados a cada instituto y centro de educación de personas adultas asumirán responsabilidades específicas, sin perjuicio de la docencia que, en su caso, deban asumir cada uno de sus componentes.

2. El profesorado de la especialidad de orientación educativa del departamento de orientación asumirá las siguientes responsabilidades:

a) Coordinar la planificación y el desarrollo de las actividades de orientación académica y profesional correspondientes a las etapas educativas que se impartan en el centro y contribuir a su desarrollo.

b) Asesorar a la comisión de coordinación pedagógica proporcionando criterios organizativos, curriculares y psicopedagógicos de atención a la diversidad del alumnado.

c) Colaborar en la prevención y detección de problemas de aprendizaje y de convivencia.

d) Coordinar la evaluación psicopedagógica con los profesores del alumnado que lo precise y realizar el informe psicopedagógico correspondiente.

e) Participar, en colaboración con los departamentos didácticos y las juntas de profesores, en la planificación, el desarrollo y la evaluación de las adaptaciones curriculares del alumnado que las precise, entre ellos los que cursen programas de diversificación curricular y programas de cualificación profesional inicial.

f) Participar en la elaboración y desarrollo de los programas de diversificación curricular y asesorar a los equipos educativos de los programas de cualificación profesional inicial en la elaboración de las programaciones correspondientes.

g) Participar en las tareas de coordinación que establezca la unidad de coordinación de la orientación educativa.

h) Cuantas otras les pueda encomendar la Administración educativa.

3. El profesorado de apoyo a los ámbitos realizará las siguientes funciones:

a) Participar en la elaboración de los programas de diversificación curricular y los programas de cualificación profesional inicial en colaboración con los departamentos didácticos y las juntas de profesores.

b) Asesorar y participar en la prevención, detección y valoración de problemas de aprendizaje.

c) Participar en la planificación y el desarrollo de las adaptaciones curriculares dirigidas al alumnado que lo precise, entre él, aquél que presente necesidades educativas especiales; en estos casos, los apoyos específicos que fueran necesarios se realizarán en colaboración con otro profesorado o con los maestros de las especialidades de pedagogía terapéutica y audición y lenguaje.

d) Participar, en colaboración con los departamentos didácticos en la programación y realización de actividades educativas de apoyo y refuerzo en educación secundaria obligatoria, programas de cualificación profesional inicial, bachillerato y formación profesional y, en su caso, en la atención a los grupos específicos que se pudieran autorizar en el centro, de acuerdo con lo establecido en esta Orden.

4. Las funciones del profesorado de formación y orientación laboral serán:

a) Colaborar con los tutores y con el profesor de la especialidad de orientación educativa en la realización de las actividades de información y orientación profesional dirigidas al alumnado escolarizado en el centro.

b) Coordinar y realizar, en su caso, las actividades de orientación profesional dirigidas al alumnado escolarizado en el centro y apoyar a los tutores en la realización de aquellas que les correspondan, especialmente en las relacionadas con el seguimiento de los módulos de formación en centros de trabajo.

5. Los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad que desarrollen su actividad en institutos de educación secundaria y en los centros de educación de personas adultas adaptarán su actuación a las funciones establecidas en el artículo 59 de esta Orden y atenderán a los centros de acuerdo con la planificación que establezca la Dirección provincial.

6. Los maestros y maestras de las especialidades de pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje y los profesores que realicen funciones de apoyo al alumnado con necesidad de apoyo educativo o al que presente graves carencias en lengua castellana o en sus competencias o conocimientos básicos realizarán las funciones siguientes:

a) Colaborar con los departamentos didácticos y las juntas de profesores, en la prevención, detección y valoración de problemas de aprendizaje, en las medidas de flexibilización organizativa, así como en la planificación y elaboración de propuestas de criterios y procedimientos para desarrollar las adaptaciones curriculares.

b) Realizar actividades educativas de apoyo para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales, para el alumnado que siga programas específicos, o para aquellos que presenten graves carencias en lengua castellana o en sus competencias o conocimientos básicos, colaborando con el profesor en el aula o a través del asesoramiento y colaboración con el profesorado de los departamentos didácticos, cuando la especificidad de los contenidos u otras circunstancias así lo aconsejen.

c) Además de las funciones señaladas en los párrafos anteriores, los maestros y maestras de las especialidades de pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje elaborarán, conjuntamente con los correspondientes departamentos didácticos, la propuesta de criterios y procedimientos para desarrollar las adaptaciones curriculares apropiadas al alumnado que presenta necesidades educativas especiales.

Disposición adicional primera. Dotación de recursos.

El Ministerio de Educación dotará progresivamente las plantillas de los centros públicos con los recursos necesarios para dar cumplimiento a las tareas de apoyo y refuerzo del alumnado con necesidad de apoyo educativo descritas en esta Orden.

Disposición adicional segunda. Referencias genéricas.

Todas las referencias para las que en esta Orden se utiliza la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y a hombres.

Disposición transitoria única. Implantación progresiva de la estructura y organización de los servicios de orientación educativa.

La estructura y organización que se establece en esta Orden para los servicios de orientación educativa, en especial en lo que afecta a la modificación de los antiguos equipos de orientación educativa y psicopedagógica y la implantación de las unidades de orientación en los centros de educación infantil y primaria y en los centros de educación especial se implantará en un periodo máximo de tres años, de modo que los profesionales se vayan incorporando progresivamente a los centros que determine la Dirección provincial.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las Órdenes y sin efecto las Resoluciones siguientes:

a) Orden de 18 de septiembre de 1990 por la que se establecen las proporciones de profesionales/alumnos en la atención educativa de los alumnos con necesidades especiales.

b) Orden de 9 de diciembre de 1992 por la que se regulan la estructura y funciones de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

c) Orden de 7 de septiembre de 1994 por la que se establece la sectorización de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

d) Orden de 10 de julio de 1995 por la que se regula la adaptación del currículo de la Educación Física para los alumnos con necesidades educativas especiales en el Bachillerato Unificado y Polivalente, en la Formación Profesional de primer y segundo grados y en la Educación secundaria, así como la dispensa de la misma para mayores de 25 años.

e) Orden de 14 de febrero de 1996, sobre evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

f) Orden de 14 de febrero de 1996, por la que se regula el procedimiento para la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización y se establecen los criterios para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.

g) Orden de 22 de julio de 1999 por la que se regulan las actuaciones de compensación educativa en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

h) Resolución de 2 de septiembre de 1993, por la que se regula el nombramiento de los directores de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

i) Resolución de 25 de abril de 1996 de la Secretaría de Estado de Educación por la que se regula la elaboración del proyecto curricular de la Enseñanza Básica Obligatoria en los centros de educación especial.

j) Resolución de 29 de abril de 1996, de la Dirección General de Centros Escolares, sobre organización de los departamentos de orientación en Institutos de Educación Secundaria.

k) Resolución de 30 de abril de 1996, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se dictan instrucciones sobre el plan de actividades de los departamentos de orientación en los Institutos de Educación Secundaria.

l) Resolución de 30 de abril de 1996, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se dictan instrucciones sobre el funcionamiento de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

m) Resolución de 29 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se determinan los procedimientos a seguir para orientar la respuesta educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.

n) Resolución de 20 de marzo de 1997, de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, por la que se determinan los plazos de presentación y resolución de los expedientes de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.

2. Asimismo, quedan derogadas las demás normas de igual rango y sin efecto las de inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera. Aplicación de la Orden.

Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación de esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 18 de marzo de 2010.–El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.

ANEXO I

Contenidos a considerar para la elaboración del Plan de Atención a la Diversidad (PAD)

1. Presentación.

2. Análisis del contexto: Punto de partida para diseñar el plan.

2.1 Contexto sociocultural y recursos del entorno del centro.

2.2 Objetivos generales y principios educativos del centro.

2.3 Datos generales de la organización de los agrupamientos de alumnos y los recursos del centro.

2.4 Perfil del alumnado del centro, alumnos con necesidad de apoyo educativo y criterios de atención.

2.5 Medidas actuales para atender a la diversidad.

2.5.1 Medidas generales del centro.

2.5.2 Medidas ordinarias.

2.5.3 Medidas extraordinarias.

2.6 Priorización de las áreas de mejora para atender a la diversidad.

3. Plan de atención a la diversidad.

3.1 Objetivos generales.

3.2 Principios educativos.

3.3 Intervención educativa.

3.3.1 Evaluación inicial del alumnado.

a) Evaluación ordinaria.

Criterios.

Procedimiento.

Instrumentos y técnicas.

b) Coordinación de la elaboración de la evaluación psicopedagógica.

Criterios.

Procedimiento.

Instrumentos y técnicas.

3.3.2 Plan de Actuación.

a) Criterios.

b) Medidas para atender a la diversidad.

Medidas generales del centro.

Medidas ordinarias.

Medidas extraordinarias.

c) Diseño del currículo.

Procedimientos básicos.

Medidas curriculares de carácter general para atender a las necesidades del alumnado.

Adaptaciones curriculares no significativas.

Adaptaciones curriculares significativas.

Instrumento para la adaptación curricular individualizada.

Desarrollo del currículo.

Procedimientos básicos para:

Organización de la actividad en el aula.

Estrategias didácticas.

Plan de trabajo de los alumnos.

Seguimiento del proceso de enseñanza y del de aprendizaje.

Instrumentos (materiales curriculares del alumnado, recursos didácticos, etc.).

3.3.3 Evaluación final.

a) Criterios de evaluación.

b) Criterios y procedimientos básicos para:

Valoración del nivel de competencia curricular (desarrollo de capacidades, adquisición de contenidos y competencias básicas).

Orientaciones sobre recursos y propuesta de actuación futura.

c) Instrumentos.

4. Secuencia temporal de la puesta en marcha del plan.

5. Recursos para diseñar y desarrollar el plan: Formación del profesorado, apoyo y orientación de instancias externas.

6. Control y evaluación.

6.1 Valoración del proceso de elaboración del P.A.D. teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Organización del proceso: Planificación de la elaboración, participación y colaboración de todos los profesionales, coordinación.

Procedimiento e instrumentos para el análisis de la realidad del centro y de las necesidades del alumnado.

Selección, definición y organización de medidas para atender las necesidades educativas de todos los alumnos.

Implicación del profesorado.

6.2 Valoración del desarrollo del P.A.D. teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Adecuación entre las necesidades detectadas, los objetivos planteados y las medidas previstas.

Grado de consecución de los objetivos planteados.

Organización de los recursos.

Sobre cada una de las medidas programadas:.

Grado de aplicación.

Adecuación a las necesidades detectadas.

Grado de consecución de los objetivos propuestos.

Grado de participación y coordinación de todos los implicados.

Grado de satisfacción de los profesionales que han intervenido en su desarrollo.

Grado de satisfacción del alumnado atendido y de las familias.

Dificultades encontradas.

6.3 Valoración de resultados.

6.3.1 Aprendizaje de los alumnos.

El logro de los fines.

La consecución de los objetivos.

La adquisición de competencias.

6.3.2 Organización y funcionamiento del centro.

Participación.

Cohesión social.

Educación de calidad.

Igualdad de oportunidades.

Accesibilidad universal.

6.4 Propuestas de mejora.

6.4.1 Proceso de elaboración.

6.4.2 Desarrollo del plan.

6.4.3 Proceso de evaluación.

ANEXO II

Orientaciones para el proceso de elaboración, desarrollo y seguimiento de las adaptaciones curriculares significativas

El equipo de profesores que detecte que un alumno encuentra dificultades importantes para participar y progresar en el proceso de enseñanza y aprendizaje y considere que puede necesitar adaptación curricular significativa solicitará, a través del profesor tutor, que se realice la evaluación psicopedagógica correspondiente.

Los servicios de orientación educativa realizarán o, en su caso, actualizarán la evaluación psicopedagógica del alumno, con la participación de todos los profesionales implicados en la atención al alumno y de la familia.

En el caso de que se detecte que el alumno evaluado presenta necesidades educativas especiales, todos los profesionales que lo atiendan, coordinados por el tutor, elaborarán y desarrollarán el plan de actuación individualizado que facilitará al alumno el máximo desarrollo posible de sus capacidades y la adquisición de las competencias básicas. Dicho plan se recogerá por escrito en el Documento Individual de Adaptación Curricular (D.I.A.C.),

Para elaborar el D.I.A.C. se realizarán las siguientes actuaciones:

a) El tutor trasladará la información relativa a los datos personales y familiares del alumno, contenida en el informe psicopedagógico, al D.I.A.C.

b) El equipo de profesionales, asesorado por los servicios de orientación educativa y coordinado por el tutor, analizará la información contenida en el informe psicopedagógico, completará los apartados correspondientes del D.I.A.C. y realizará una previsión de recursos para atender a las necesidades del alumno (ayudas, recursos materiales de acceso, recursos de apoyo y refuerzo, modificaciones del entorno, etc.).

c) El tutor y el profesional que corresponda de los servicios de orientación educativa definirán las líneas generales del plan de actuación que elaborará y desarrollará todo el equipo de profesionales que atiende al alumno.

d) El tutor coordinará la elaboración del plan de actuación siguiendo este proceso:

Análisis del nivel de desarrollo de las competencias y de las capacidades que servirán de apoyo para realizar los nuevos aprendizajes.

Definición de objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación que se utilizarán como referencia en los procesos de enseñanza y aprendizaje de todas las áreas de conocimiento o materias.

Selección de recursos y estrategias metodológicas para desarrollar el plan de actuación:

Recursos de apoyo y refuerzo y su coordinación.

Estrategias didácticas más adecuadas al estilo de aprendizaje del alumno.

Coordinación de las estrategias metodológicas, incluida la evaluación, utilizadas en todas las áreas o materias curriculares para el desarrollo de las competencias básicas del alumno.

Materiales didácticos para favorecer dicho desarrollo.

Orientaciones para la realización de las adaptaciones curriculares de las áreas o materias.

Elección de estrategias para realizar el seguimiento y la evaluación del desarrollo del plan de intervención.

e) Cada profesional realizará las adaptaciones curriculares correspondientes a las áreas o materias que imparte o al ámbito de desarrollo que le corresponda.

f) Una vez realizadas las adaptaciones curriculares de las áreas o ámbitos, el equipo de profesionales se reunirá para completar el D.I.A.C. y coordinar el desarrollo de las adaptaciones.

Cada profesor desarrollará la adaptación curricular correspondiente al área o materia que imparta o al ámbito de desarrollo que le corresponda en colaboración con otros profesionales que prestan atención al alumno.

El desarrollo de las adaptaciones curriculares conllevará la realización de un seguimiento continuado, de acuerdo con el plan establecido, que realizará:

a) Cada profesor, para adaptar las condiciones de enseñanza y aprendizaje a las necesidades que va detectando a través de la observación de la interacción del alumno con el contenido de las áreas o materias y los materiales curriculares.

b) El equipo de profesionales, al menos una vez al trimestre, para valorar globalmente la adecuación de los objetivos y el desarrollo de las capacidades. Dicho equipo, además, realizará una evaluación previa a la sesión de evaluación del grupo ordinario, en la que se analizarán los siguientes aspectos:

Desarrollo individual y social.

Desarrollo académico.

Competencias que más ha desarrollado.

Limitaciones de participación en el aprendizaje que ha encontrado.

Adecuación de los recursos humanos y materiales al estilo de aprendizaje y necesidades del alumno.

Resultados y observaciones del proceso de evaluación del alumno.

En el caso de que, como resultado del seguimiento realizado, se detecte que el alumno encuentra dificultades de aprendizaje en las condiciones de enseñanza y aprendizaje que se proponen en la adaptación, se realizará la revisión y las modificaciones oportunas del documento para garantizar que dicho alumno puede participar y desarrollar al máximo sus capacidades.

En todo caso, al finalizar cada curso, se valorará el desarrollo de la adaptación curricular con el fin de que las conclusiones obtenidas sirvan de referente para elaborar la adaptación del curso siguiente.

ANEXO III

Criterios para la dotación de recursos

Los centros de educación infantil y primaria contarán con los recursos personales siguientes:

Un maestro especialista en pedagogía terapéutica y un maestro por cada nueve unidades.

Un maestro especialista en audición y lenguaje, que podrá incrementarse en aquellos centros que escolaricen alumnado que presente necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad auditiva o motora con afectación del lenguaje.

Atención de los servicios de orientación educativa.

Atención de fisioterapia habilitadora, preventiva y adaptativa si el centro escolariza alumnado que presente necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad motora.

Atención de oficial de actividades específicas, cuando el centro escolarice alumnado que presente problemas graves en la autonomía personal.

Los institutos de educación secundaria contarán con los recursos personales siguientes:

Un maestro especialista en pedagogía terapéutica y un profesor de enseñanza secundaria por cada nueve unidades.

Un maestro especialista en audición y lenguaje para el centro que escolarice alumnado que presente necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad auditiva o motora con afectación del lenguaje.

Un profesor técnico de formación profesional de servicios a la comunidad.

Atención de los servicios de orientación educativa.

Atención de fisioterapia habilitadora, preventiva y adaptativa si el centro escolariza alumnado que presente necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad motora.

Atención de oficial de actividades específicas, cuando el centro escolarice alumnado que presente problemas graves en la autonomía personal.

Atención de intérprete de lengua de signos española en el caso de que se escolarice alumnado que presente necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad auditiva que sea usuario de dicha lengua.

Los centros de educación especial contarán con los recursos personales siguientes:

Un maestro especialista en pedagogía terapéutica por cada unidad de educación especial en funcionamiento. En caso de que dicha unidad esté integrada por alumnado que presente necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad auditiva, el maestro será especialista en audición y lenguaje. A estos efectos, cada unidad de educación especial escolarizará entre tres y ocho alumnos, dependiendo de que los mismos presenten trastornos generalizados del desarrollo, plurideficiencias o discapacidad intelectual.

Un maestro especialista en audición y lenguaje por cada tres unidades de educación especial.

Un maestro especialista en educación física.

Un maestro especialista para la enseñanza de la música.

Los maestros especialistas en pedagogía terapéutica o en audición y lenguaje necesarios para completar el horario del equipo directivo.

Un profesor técnico de formación profesional en aquellos casos en los que se imparta formación específica de integración laboral.

Atención de los servicios de orientación educativa.

Un fisioterapeuta por cada cinco unidades de educación especial.

Un oficial de actividades específicas por cada unidad con seis o más alumnos que carezcan de autonomía personal.

Un diplomado universitario en enfermería.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid