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Documento BOE-A-2008-2593

Orden FOM/319/2008, de 8 de febrero, por la que se modifican los anexos VI de los Reales Decretos 354/2006 y 355/2006, de 29 de marzo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, y sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, respectivamente.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 2008, páginas 8035 a 8036 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2008-2593
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/02/08/fom319

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 2007/32/CE de la Comisión, de 1 de junio de 2007, por la que se modifica el anexo VI de la Directiva 96/48/CE del Consejo, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, y el anexo VI de la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, modificó ambos anexos con el objeto de reconocer a los fabricantes la posibilidad de solicitar la evaluación del primer paso (fase de diseño o fabricación) que da lugar a las declaraciones intermedias de verificación (DIV) expedidas por el organismo notificado, permitiendo así que el contratista principal o el fabricante, basándose en dichas declaraciones, pueda redactar una «declaración CE intermedia de conformidad del componente de interoperabilidad o subsistema» para la fase correspondiente. En consecuencia, esta modificación se hace preciso recogerla en la normativa interna sobre dichas materias, constituida por los anexos VI de los Reales Decretos 354/2006 y 355/2006, de 29 de marzo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, y sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, respectivamente. Las disposiciones finales cuarta del Real Decreto 354/2006 y tercera del Real Decreto 355/2006 autorizan, de forma expresa, al Titular del Ministerio de Fomento para llevar a efecto las citadas modificaciones. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de los anexos VI de los Reales Decretos 354/2006 y 355/2006, de 29 de marzo.

Los anexos VI de los Reales Decretos 354/2006 y 355/2006, de 29 de marzo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, y sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, respectivamente, quedan redactados en los siguientes términos:

«ANEXO VI Procedimiento de verificación de los subsistemas

1. Introducción. La verificación "CE" es el procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica, a petición de la entidad contratante, que un subsistema es: a) Conforme a lo dispuesto en este real decreto y en la normativa comunitaria.

b) Conforme a las demás disposiciones normativas aplicables en cumplimiento del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y puede ser puesto en servicio.

2. Etapas. La verificación del subsistema abarca las siguientes etapas:

a) Diseño global.

b) Producción: Fabricación del subsistema, incluidas la ejecución de las obras de ingeniería civil, el montaje de los componentes y el reglaje del conjunto. c) Ensayos del subsistema acabado.

En la etapa de diseño (incluidos los ensayos de tipo) y en la etapa de producción, el principal contratista (o fabricante) o su mandatario establecido en la Comunidad, podrá solicitar, como primer paso, que se realice una evaluación.

La evaluación o evaluaciones producirán, en este caso, declaraciones intermedias de verificación (DIV), expedidas por el organismo notificado elegido por el principal contratista (o fabricante). Éste, a su vez, elaborará una "declaración intermedia de conformidad del subsistema" para la fase o fases consideradas. 3. Certificación. El organismo notificado responsable de la verificación "CE" expedirá el certificado de conformidad destinado a la entidad contratante o a su mandatario establecido en la Unión Europea, que, a su vez, expedirá la declaración "CE" de verificación destinada a la Dirección General de Ferrocarriles. El organismo notificado responsable de la verificación "CE" evaluará el diseño y la producción del subsistema. El organismo notificado tendrá en cuenta, si dispone de ellas, las "declaraciones intermedias de verificación" (DIV) y, al objeto de expedir un certificado "CE" de verificación:

a) Comprobará que el subsistema: Esté cubierto por la o las DIV de diseño y producción expedidas al contratista principal (o al fabricante), si así lo hubiera solicitado éste al organismo notificado para estas dos etapas.

O que responda, en su producción, a todos los aspectos cubiertos por la DIV de diseño expedida al contratista principal (o al fabricante), si así lo hubiera solicitado éste al organismo notificado para la etapa de diseño únicamente.

b) Verificará que quedan convenientemente cubiertos los requisitos de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) y evaluará los elementos de producción y diseño no cubiertos por la o las DIV de diseño o producción expedidas al contratista principal (o al fabricante). 4. Expediente técnico. El expediente técnico adjunto a la declaración de verificación deberá estructurarse del siguiente modo:

a) Para las infraestructuras: planos de las obras, actas de aprobación de excavaciones y armadura, informes de pruebas y de control de los hormigones.

b) Para los demás subsistemas: planos generales y de detalle acordes con la ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de los circuitos de mando, descripción de los sistemas informáticos y de los automatismos, actas de funcionamiento y mantenimiento, etc. c) Lista de los componentes de interoperabilidad mencionados en el artículo 3, incorporados al subsistema. d) Copias de las declaraciones "CE" de conformidad o de idoneidad para el uso de que deben estar provistos los citados componentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de este real decreto, acompañadas, en su caso, de los cuadernos de cálculos correspondientes y de una copia de los informes de los ensayos e inspecciones efectuados por organismos notificados sobre la base de las especificaciones técnicas comunes. e) Si estuvieran disponibles, la declaración o declaraciones intermedias de verificación (DIV) (y, en tal caso, la declaración o declaraciones "CE" intermedias de conformidad del subsistema que acompañan al certificado "CE" de verificación, incluido el resultado de la verificación efectuada por el organismo notificado sobre su validez). f) Certificado del organismo notificado encargado de la verificación "CE" de que el proyecto es conforme a lo dispuesto en este real decreto, acompañado de los cuadernos de cálculos correspondientes, visado por el citado organismo y donde se hagan constar, en su caso, las reservas formuladas durante la ejecución de las obras y que no se hayan retirado; el certificado irá acompañado, asimismo, de los informes de visitas y auditorías que el organismo haya elaborado en cumplimiento de su misión, según se indica en los puntos 5.3 y 5.4.

5. Vigilancia.

5.1 La vigilancia "CE" tiene por finalidad asegurarse de que se han cumplido las obligaciones derivadas del expediente técnico durante la realización del subsistema.

5.2 El organismo notificado encargado de verificar la realización deberá tener acceso permanente a las obras, talleres de fabricación, zonas de almacenamiento y, en su caso, de prefabricación, a las instalaciones de ensayo y, en general, a todo lugar que considere necesario para el cumplimiento de su función. La entidad contratante o su mandatario establecido en la Unión Europea deberán remitirle o hacer que se le remitan todos los documentos pertinentes y, en particular, los planos de ejecución y la documentación técnica del subsistema. 5.3 El organismo notificado que verifique la realización llevará a cabo auditorías periódicas para asegurarse de que se cumple lo dispuesto en este real decreto, y presentará con ocasión de las mismas un informe de auditoría a los profesionales encargados de la realización. Podrá exigir ser convocado en determinadas fases de la obra. 5.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá visitar sin previo aviso las obras o los talleres de fabricación. Con ocasión de estas visitas, podrá efectuar auditorías completas o parciales. Facilitará un informe de la visita y, en su caso, un informe de la auditoría a los profesionales encargados de la realización.

6. Presentación. El expediente completo a que se refiere el punto 4 se presentará, en apoyo del certificado de conformidad expedido por el organismo notificado encargado de la verificación del subsistema en condiciones de funcionamiento, ante la entidad contratante o su mandatario establecido en la Unión Europea. El expediente se adjuntará a la declaración "CE" de verificación que la entidad contratante remitirá a la autoridad de tutela del Estado miembro de que se trate.

La entidad contratante conservará una copia del expediente durante toda la vida útil del subsistema. El expediente será remitido a los demás Estados miembros que lo soliciten. 7. Publicación. Todos los organismos notificados publicarán con carácter periódico la información pertinente relacionada con:

a) Las solicitudes de verificación "CE" recibidas.

b) Las declaraciones intermedias de verificación (DIV) expedidas o denegadas. c) Los certificados de conformidad expedidos o denegados.

8. Lengua. Los expedientes y la correspondencia relacionados con los procedimientos de verificación "CE" se redactarán en castellano.»

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español lo establecido en la Directiva 2007/32/CE de la Comisión, de 1 de junio de 2007, por la que se modifica el anexo VI de la Directiva 96/48/CE del Consejo, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, y el anexo VI de la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en el ar-tículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de febrero de 2008.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/02/2008
  • Fecha de publicación: 14/02/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Anexo VI del Real Decreto 355/2006, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2006-6247).
    • Anexo VI del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2006-6246).
  • TRANSPONE la Directiva 2007/32/CE, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-2007-80917).
Materias
  • Ferrocarriles
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo
  • Transportes terrestres

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