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Documento BOE-A-2007-14798

Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 2007, páginas 33442 a 33451 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-14798
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/07/26/itc2370

TEXTO ORIGINAL

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, regula el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, consistentes en la generación, el transporte, la distribución, la comercialización y los intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad.

La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, estableció nuevas normas comunes para completar el Mercado Interior de la electricidad y derogó la Directiva 96/92/CE, introduciendo modificaciones significativas.

Entre ellas, uno de los aspectos más destacados es que el suministro pasa a ser ejercido en su totalidad por los comercializadores en libre competencia, y son los consumidores de electricidad quienes eligen libremente a su suministrador. Se sustituye el suministro a tarifa, por razones de servicio público y protección al cliente, por el establecimiento de un sistema de tarifas de último recurso para determinados consumidores, para quienes se concibe el suministro eléctrico como servicio universal. Esta actividad se realizará por las empresas comercializadoras a las que se imponga tal obligación.

Hasta ahora, determinados consumidores venían ofreciendo servicios de gestión de la demanda al sistema eléctrico, como el de interrumpibilidad, reactiva o modulación de carga, que eran retribuidos a través de la tarifa eléctrica.

La necesidad de garantizar el suministro de electricidad a los consumidores, obliga a disponer de herramientas que flexibilicen la operación del sistema y que permitan dar respuestas rápidas y eficientes ante eventuales situaciones de emergencia, de forma que se minimice el impacto en la seguridad del sistema. La posibilidad de reducir la potencia demandada de aquellos consumidores que estén dispuestos a ello, se presenta como una valiosa herramienta para resolver aquellos incidentes que puedan derivar en una falta de suministro.

La posibilidad de reducir la potencia demandada de energía eléctrica a cambio de una compensación económica no es nueva ya que está contemplada en nuestra regulación, si bien era una opción que sólo se ofrecía a los consumidores que se encontraban acogidos a las tarifas generales de alta tensión, a la tarifa horaria de potencia y a los grandes consumidores sujetos a la tarifa G.4., que cumplían determinadas condiciones. La necesidad de adaptar nuestra regulación a la de la Unión Europea y de no dar un tratamiento discriminatorio a los consumidores en función del procedimiento de adquisición de la energía, hacen necesario posibilitar la participación en el mecanismo de reducción de potencia a los consumidores que adquieren su energía en el Mercado de Producción.

Dada la importancia de este servicio para la garantía de suministro y en línea con el nuevo modelo que establece la Directiva 2003/54/CE, se hace necesario regularlo en el mercado para los consumidores que adquieren su energía libremente.

Por ello, el Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, en su disposición transitoria sexta, fija las bases para regular este servicio que serán gestionados por el Operador del Sistema, habilitando al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para desarrollar sus condiciones y los requisitos para la participación en el mismo de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular las condiciones del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, los requisitos para participar como proveedor del mismo, así como su régimen retributivo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación a los consumidores de energía eléctrica conectados en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, bien directamente, bien a través de comercializador o mediante un contrato bilateral.

CAPÍTULO II
Servicio de interrumpibilidad
Artículo 3. Definición del servicio de interrumpibilidad.

1. El servicio de interrumpibilidad de un consumidor que sea proveedor de este servicio consiste en reducir la potencia activa demandada hasta el valor de la potencia residual requerida, en respuesta a una orden de reducción de potencia dada por el Operador del Sistema en los términos establecidos en la presente orden y en el contrato que se formalice entre éste y aquél.

2. El servicio de interrumpibilidad será gestionado por el Operador del Sistema.

Artículo 4. Tipos de reducción de potencia y condiciones de aplicación de las órdenes de reducción de potencia.

1. Los tipos de reducción de potencia, el preaviso mínimo con el que debe solicitarse cada tipo y la duración total máxima de cada uno de ellos, serán los siguientes:

Tipo

Preaviso

mínimo

Duración total

máxima

1

2 horas

12 horas

2

2 horas

8 horas

3

1 hora

3 horas

4

5 min.

2 horas

5

0 min.

1 hora

Donde:

Tipo: denominación de la modalidad de reducción de potencia que pueden ofrecer los consumidores proveedores del servicio.

Preaviso mínimo: es el tiempo mínimo necesario entre el instante de emisión de la orden de reducción de potencia y el de inicio de su primer período de aplicación

Duración total máxima: es la suma de la duración máxima de todos los períodos que componen la orden de reducción de potencia.

2. La orden de reducción de potencia puede constar de uno o varios períodos de duración mínima de una hora y no necesariamente consecutivos. En caso de que no sean consecutivos, deberá existir al menos una hora de intervalo entre ellos.

3. Cada tipo de reducción de potencia se caracterizará por el número máximo de períodos por orden, duración máxima de cada período y máximo valor de potencia residual a consumir en cada uno de ellos. Para cada tipo, los parámetros anteriores tomaran los siguientes valores:

Tipo

Número máximo

de períodos

por orden

Duración máxima

por período

Máximo valor de potencia residual

a consumir en cada período

1

3

4 horas

Pmáx.1 en dos períodos

P50% en un período

2

2

4 horas

Pmáx. 2

3

1

3 horas

Pmáx. 3

4

1

2 horas

Pmáx. 4

5

1

1 hora

Pmáx. 5

Donde:

i) Pmáx. i (Potencia residual máxima): Valor de potencia máxima a consumir por el proveedor del servicio para el tipo de reducción de potencia »i», en los períodos en que se solicite la máxima reducción de potencia.

ii) Pf (Potencia de consumo): Valor verificable de potencia a consumir de forma continuada por el proveedor del servicio, en los períodos tarifarios 1 a 6 que se definen en el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. El valor de la potencia de consumo para cada período figurará en la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el punto 4 del artículo 11. Estos valores se revisarán anualmente, teniendo en cuenta el valor medio del consumo en cada uno de los períodos tarifarios correspondientes a los dos últimos años y el perfil de consumo previsto para el año en curso comunicado al operador del sistema.

iii) P50% (Potencia residual 50%): Se calcula como:

P50% = Pmáx. i + 0,5 * (Pf − Pmáx. i)

4. El tiempo transcurrido entre el instante de inicio del primer período y el instante final del último período de una orden no será, en ningún caso, superior a la duración total máxima definida para el tipo de dicha orden.

5. El número máximo de horas de aplicación a cada consumidor que preste este servicio para el conjunto de órdenes tipo 1 y 2 será de 120 horas por año. Para el conjunto de órdenes tipo 3, 4 y 5 la duración será como máximo de 120 horas por año. Las horas de aplicación de cada tipo de orden se calcularán como suma de la duración de todos los períodos en que se solicite reducción de potencia. Para cada consumidor que preste este servicio el número máximo de órdenes de reducción de potencia, cualquiera que sea el tipo, será de cinco semanales y una diaria.

A efectos del cómputo anterior, no se tendrán en consideración aquellas órdenes de reducción de potencia que el Operador del Sistema anule con anterioridad a que se inicie el período de preaviso mínimo

6. Se podrán contratar los tipos de reducción de potencia de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) Modalidad a: sólo se contratan los tipos 3, 4 y 5.

b) Modalidad b: se contratan los cinco tipos definidos con carácter general.

Artículo 5. Aplicación del servicio de interrumpibilidad.

1. El Operador del Sistema gestionará el servicio de interrumpibilidad atendiendo a las necesidades que surjan en la operación del sistema eléctrico. Adicionalmente, y sin perjuicio de la aplicación por dichas necesidades, podrá aplicar órdenes de reducción de potencia tipo 1 y 2 cuando la relación entre la previsión de potencia disponible en el sistema y la previsión de potencia demandada correspondiente sea inferior a 1,10.

2. Para la aplicación de este servicio, el Operador del Sistema enviará, a través del sistema establecido para este fin, una orden de reducción de potencia a los proveedores de este servicio y éstos, en respuesta a dicha orden, reducirán su potencia demandada hasta los valores de potencia residual requeridos en la misma orden.

3. Los gestores de las redes de distribución podrán solicitar del Operador del Sistema la emisión de una orden de reducción de potencia en las áreas de distribución de su competencia cuando las circunstancias de operación así lo exijan.

El Operador del Sistema analizará la solicitud y, en su caso, determinará la orden de reducción de potencia que se adapte a las necesidades planteadas por el gestor de la red de distribución y procederá en consecuencia, informando debidamente a dicho gestor. A estos efectos, se establecerá un procedimiento de operación

4. La orden de reducción de potencia demandada que emita el Operador del Sistema, contendrá la siguiente información:

a) El tipo de reducción.

b) El número de períodos de reducción en que se divide. Para cada uno de ellos se especificará:

i) El instante de inicio del período de reducción.

ii) El instante de finalización del período de reducción.

iii) La potencia residual

5. Tanto la verificación de disponibilidad de la potencia a reducir como la comunicación de órdenes de reducción de potencia y el seguimiento de su cumplimiento, se efectuarán mediante un sistema informático de comunicaciones, ejecución y control de la interrumpibilidad.

La Dirección General de Política Energética y Minas determinará las especificaciones técnicas y funcionales de este sistema de comunicación, ejecución y control.

Artículo 6. Retribución del servicio de interrumpibilidad.

Este servicio prestado por el consumidor se retribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula:

RSI = DI × FE

Donde:

RSI: Retribución anual del servicio de interrumpibilidad expresada en euros, con el límite máximo para cada proveedor del servicio de 20 euros por MWh consumido.

FE: Importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía, expresada en euros, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2007/185/14798_001.png

Donde:

Peh es el precio medio de la energía expresado en Euros por MWh con dos decimales correspondiente al trimestre h. Este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los precios resultantes en las subastas de distribuidores o comercializadores de último recurso correspondiente.

Ej es la energía anual consumida en barras de central, expresada en kWh, en cada período tarifario j que se define en el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

αj, coeficiente de modulación de carga, que tomará los siguientes valores en cada período tarifario j

Período tarifario

1

2

3

4

5

6

Aj

0,046

0,096

0,09

0,176

0,244

1,390

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá modificar los valores en función de la evolución del sistema eléctrico, así como establecer diferentes categorías para los mismos en función de la modulación de carga que el proveedor del servicio preste al sistema.

DI: Descuento anual en porcentaje. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5. Se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2007/185/14798_002.png

Donde las variables tienen el siguiente significado:

H = Horas anuales de utilización equivalente expresadas en números enteros, con un redondeo igual al anterior, que se calculará como el cociente entre el consumo total anual expresado en kWh y la potencia Pm1 que se define más adelante, expresada en kW. Si el valor del cociente fuera inferior a 2.100, DI será igual a 0. Si el valor del cociente fuera superior a 14.000 horas, H tomará el valor de 14.000.

S = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, según el número de tipos de reducción de potencia que hayan sido contratados por el proveedor del servicio.

N.º tipos

S

3

0,85

5

0,65

Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio.

Tipo

K

1

25

2

25

3

14

4

16

5

20

Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo.

Pmáx. j = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido.

ΣKi (Pm1 – Pmáx. i) = suma de los productos Ki (Pm1 – Pmáx. i) para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1 – P máx. 1) fuera negativo, se tomará igual a 0.

Todos los valores de potencia se expresarán en kW.

Artículo 7. Requisitos del cumplimiento de una orden de reducción de potencia.

1. Para que una orden de reducción de potencia se considere cumplida por parte del proveedor del servicio deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:

a) Existencia de todos los registros de potencia demandada generados por un maxímetro integrador de cinco minutos desde el instante de inicio del primer período hasta el instante final del último período de la orden de reducción de potencia, según la hora del reloj del equipo del proveedor del servicio.

Se considerarán como instante de inicio y fin de cada período, los instantes comunicados por el Operador del Sistema al proveedor del servicio en dicha orden de reducción de potencia, y que deberán estar registrados tanto en el equipo del proveedor del servicio como en el del Operador del Sistema.

Los registros deberán almacenarse en soporte informático de acuerdo con el formato que definirá el Operador del Sistema y en cinta de papel, conservándose al menos durante cinco años.

b) Todas las potencias demandadas y recogidas en los registros citados en la letra a) anterior no superan, en ningún período, el máximo valor de potencia residual a consumir, Pmaxi ó P50%, según el caso.

2. Cuando no sea posible determinar la potencia demandada por funcionamiento incorrecto del maxímetro integrador de cinco minutos, se distinguirán los siguientes casos:

a) Cuando, excepcionalmente, en caso de fallo o indisponibilidad del maxímetro integrador de cinco minutos, los registros de potencia demandada puedan determinarse por el Operador del Sistema mediante integración de las telemedidas de tiempo real recibidas o por cualquier otro medio que estime conveniente.

En este caso, el Operador del Sistema podrá considerar cumplida una orden de reducción de potencia, siempre y cuando se cumpla el requisito establecido en el párrafo b) del apartado 1 anterior y el proveedor del servicio subsane, en el plazo máximo de 30 días desde la fecha de emisión de la orden de reducción de potencia, los defectos que hubieran provocado el fallo o indisponibilidad de los máximetros o de su registro. El Operador del Sistema comprobará el correcto funcionamiento del equipo, expedirá el certificado correspondiente y lo notificará a la Dirección General de Política Energética y Minas.

En caso contrario, la orden de reducción de potencia se considerará incumplida.

b) Cuando el Operador del Sistema no pueda verificar el cumplimiento de la orden de reducción de potencia solicitada, se considerará como incumplida, resultando de aplicación la penalización correspondiente.

La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá aquellos casos en que existiera duda sobre el cumplimiento o no de una orden de reducción de potencia por parte del proveedor del servicio.

Artículo 8. Repercusiones del incumplimiento de una orden de reducción de potencia.

El incumplimiento de una orden de reducción de potencia conllevará las siguientes penalizaciones:

1.ª Si no se hubiera producido ningún incumplimiento en los doce meses anteriores, el incumplimiento llevará asociado una penalización equivalente al 120 por ciento de la retribución por el servicio de interrumpibilidad que le hubiera correspondido en el año en que se produce el incumplimiento.

2.ª Si se hubiera producido un incumplimiento en los doce meses anteriores el nuevo incumplimiento implicará una penalización equivalente al máximo que resulte de comparar el doble de la retribución correspondiente al último mes percibido y el doble de la retribución recibida desde el último incumplimiento y la propuesta del Operador del Sistema a la Dirección General de Política Energética y Minas de revocación de la autorización administrativa otorgada al consumidor para la prestación del servicio de interrumpibilidad.

CAPÍTULO III
Procedimiento y requisitos de los consumidores para la contratación del servicio
Artículo 9. Requisitos que deben reunir los consumidores para la contratación del servicio.

Los consumidores de energía eléctrica que deseen contratar la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro al que se acojan a este servicio:

1.º Ser consumidores conectados en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, bien directamente, bien a través de comercializador.

2.º Ofrecer un valor mínimo de potencia interrumpible (Pof) en todos los períodos tarifarios, 1 a 6, no inferior a 5 MW, para todos y cada uno de los tipos de reducción de potencia que contrate.

A estos efectos se considera cumplida esta condición en un período tarifario y para un determinado tipo de reducción de potencia si se acredita la siguiente condición:

(Ej / hj − Pmáx. i) ≥ 5.000 mW

Donde:

Pof Potencia Interrumpible ofertada por el proveedor del servicio en cada período tarifario j y para cada tipo de orden de reducción de potencia i que viene definida de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ej / hj − Pmáx. i

Donde:

Ej: Valor de la energía consumida por el proveedor del servicio en el período tarifario j expresada en kWh.

hj: Número de horas anuales correspondientes al período tarifario j

Pmáx. i: Valor de potencia máxima a consumir por el proveedor del servicio para el tipo de reducción de potencia «i», en los períodos en que se solicite la máxima reducción de potencia, expresada en kW.

Para acogerse a este sistema, los consumidores deberán acreditar haber cumplido dicha condición durante los dos años anteriores de acuerdo con la información a que se hace referencia en el artículo 11 o estar en condiciones de acreditarla para el año que se desee prestar el servicio en el plan de funcionamiento anual previsto. En el caso de instalaciones que hayan comenzado a funcionar en un plazo inferior a un año en el momento de presentar la solicitud, se exigirá un número de horas de funcionamiento en el período equivalente que suponga idéntica proporción a la condición anterior en el período transcurrido desde el inicio de su consumo. Para instalaciones nuevas se verificará esta condición sobre el plan de funcionamiento anual previsto.

3.º Que el volumen de consumo anual en el período tarifario 6 sea igual o superior al 55 por ciento de su volumen total de consumo anual.

4.º Tener instalado un relé de deslastre por subfrecuencia cuyos ajustes serán determinados por el Operador del Sistema.

5.º Tener instalados los equipos de medida y control que se requieran para la gestión, control y medida del servicio.

6.º No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en que la aplicación del servicio de interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes.

A los efectos de aplicación de los requisitos, los períodos tarifarios a que se hace referencia en los mismos serán los definidos en el apartado 3 del artículo 8 del citado Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre.

Artículo 10. Informe del Operador del Sistema sobre la idoneidad del consumidor para la prestación del servicio.

1. Los consumidores en alta tensión que, adquiriendo su energía en el mercado de producción, deseen prestar el servicio de interrumpibilidad y reúnan los requisitos indicados en los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 6.º del artículo anterior, deberán solicitar informe al Operador del Sistema antes del día 1 de julio del año en que se desea comenzar a prestar el servicio.

2. A los efectos anteriores, el Operador del Sistema establecerá el modelo de solicitud para la petición de dicho informe, los cuales estarán disponibles en su página web.

3. La solicitud de informe por parte del consumidor al Operador del Sistema, deberá incluir la siguiente información y documentación:

a) Acreditación de participación en el mercado de producción como comprador de energía eléctrica para el punto de suministro en que se desee ofrecer la prestación del servicio de interrumpiblidad o aceptación del consumidor de un compromiso firme de participación en el mercado de producción como agente comprador de energía eléctrica para el punto de suministro en caso de que se le conceda la correspondiente autorización administrativa para la prestación del servicio.

b) Contrato vigente de acceso a las redes, para el punto de suministro del consumidor en que se desee ofrecer la prestación del servicio de interrumpibilidad o aceptación del consumidor de un compromiso firme de formalizar un contrato de acceso en la fecha de inicio de la prestación del servicio en caso de que se le conceda la correspondiente autorización administrativa para la prestación del servicio.

c) Tipos de reducción de potencia que se desean proveer y valor de potencia residual máxima (Pmáx. i) para cada una de ellas.

d) Acreditación de que la potencia máxima interrumpible (Pof) en todos los períodos tarifarios, 1 a 6, es igual o superior a 5 MW, para todos y cada uno de los tipos de reducción de potencia que desea contratar.

A estos efectos, el consumidor deberá presentar el correspondiente certificado de la empresa distribuidora donde consten las potencias contratadas y consumo de energía eléctrica en los dos últimos años desglosados en los distintos períodos horarios.

En el supuesto de que el consumidor no cumpla este requisito, el Operador del Sistema deberá expresarlo en su informe a efectos de que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda valorar, con carácter previo a su resolución, si concurren circunstancias que hacen viable que, no obstante lo anterior, éste pueda prestar el servicio de interrumpibilidad.

e) Las previsiones de consumo horario para la temporada eléctrica siguiente, que se comunicarán en el formato que determine el Operador del Sistema.

f) Acreditación del punto 6.º del artículo anterior.

4. El Operador del Sistema, a la vista de la información presentada, elaborará un informe para la Dirección General de Política Energética y Minas que permita evaluar la idoneidad del consumidor para la prestación del servicio. Asimismo, tendrá en cuenta su posible efectividad y la existencia de circunstancias que supongan la inexistencia de beneficio para el sistema eléctrico o posibles perjuicios a terceros.

5. El Operador del Sistema emitirá su informe, dentro del plazo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud, justificando, en su caso, la razón por la que rechaza la idoneidad del consumidor solicitante. Interrumpirán el plazo para la emisión de informe, las peticiones adicionales de información por parte del Operador del Sistema.

Si el informe del Operador del Sistema es favorable, éste recogerá todas las características técnicas y condiciones de prestación del servicio consideradas para su elaboración, así como los requisitos necesarios para la formalización del contrato correspondiente.

Artículo 11. Obtención de la autorización administrativa para la prestación del servicio.

1. La autorización administrativa para la prestación del servicio de interrumpibilidad se obtendrá mediante solicitud del consumidor dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del día 15 de septiembre del año en que se desee empezar a prestar el servicio.

2. A dicha solicitud, se acompañará el informe del Operador del Sistema, emitido con carácter previo a la misma, y cuantos documentos se hubieran presentado a éste para su elaboración.

3. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud presentada por el consumidor, en un plazo de un mes a contar desde la recepción de la misma, autorizando o denegando la prestación del servicio de interrumpibilidad y lo notificará a éste con indicación, en su caso, de las condiciones específicas para la prestación de cada servicio.

4. La autorización administrativa para la prestación del servicio de interrumpibilidad contendrá, como mínimo, las siguientes condiciones:

a) Las características del proveedor del servicio y las especificaciones técnicas de sus instalaciones.

b) El punto de acceso a las redes, en el cual el proveedor ofrecerá este servicio.

c) La potencias contratadas en los diferentes períodos tarifarios para los que se autoriza la prestación del servicio que serán los valores de las potencias de consumo (Pf) para cada período tarifario, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del punto ii) del artículo 4.

d) Los tipos de reducción de potencia autorizados.

e) Las potencias residuales máximas demandables por el proveedor del servicio, durante una orden de reducción de potencia para cada uno de los tipos de reducción de potencia que tenga autorizados (Pmáx. i).

f) En su caso, las condiciones específicas que apliquen a cada tipo de consumidor, según se establece en el artículo 12.1.

5. En todo caso la validez de la autorización administrativa para la prestación del servicio quedará condicionada a la presentación en el plazo máximo de 10 días ante la Dirección General de Política Energética y Minas de la certificación emitida por el Operador del Sistema correspondiente a la disponibilidad, a la fecha de inicio del contrato de los siguientes equipos y aparatos:

a) Equipos de medida, control y comunicaciones necesarios para la prestación del servicio de interrumpibilidad, con las especificaciones técnicas y funcionales que establezca la Dirección General de Política Energética y Minas.

b) Relé de deslastre por subfrecuencia instalado en el punto de suministro cuyo ajuste será establecido por el Operador del Sistema de forma que el conjunto de consumidores que ofrecen el servicio de interrumpibilidad, constituyan un escalón de deslastre anterior al establecido para el resto de los consumidores.

Artículo 12. Formalización del contrato de prestación del servicio con el Operador del Sistema.

1. Una vez autorizado el servicio por la Dirección General de Política Energética y Minas, el Operador del Sistema, a solicitud de los interesados, procederá a la formalización del contrato de acuerdo con un modelo de contrato de adhesión para su prestación, sin perjuicio de que, en cada uno que se formalice, se fijen las condiciones específicas para cada tipo de consumidor que se hayan autorizado.

2. La solicitud al Operador del Sistema para la formalización del contrato deberá tener lugar antes del día 15 de octubre del año en el que se haya obtenido la autorización administrativa.

3. Una vez incorporado al servicio, el consumidor autorizado comenzará a prestar su servicio el día 1 de noviembre de dicho año.

El contrato tendrá una vigencia de un año y se considerará prorrogado por iguales períodos si el consumidor no comunica fehacientemente por escrito al Operador del Sistema su voluntad de resolverlo, con un preaviso mínimo de dos meses a la fecha de su finalización y siempre que el operador del sistema haya comprobado que el consumidor sigue cumpliendo los requisitos. Una vez resuelto el contrato, el Operador del Sistema lo comunicará, en el plazo máximo de 10 días, a la Dirección General de Política Energética y Minas.

4. Antes del día 10 de noviembre de cada año, el Operador del Sistema informará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía sobre los contratos de prestación del servicio de interrumpibilidad que haya formalizado para el período comprendido entre el 1 de noviembre del año en curso y el 31 de octubre del año siguiente.

Artículo 13. Modificación de las condiciones de autorización para la prestación del servicio.

Las modificaciones de alguna de las condiciones establecidas en la autorización para la prestación del servicio, necesitará ser autorizada por la Dirección General de Política Energética y Minas previo informe del Operador del Sistema.

La emisión del referido informe se regirá por lo dispuesto en el artículo 10. En estos casos la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá, cuando proceda, las condiciones de adaptación de la retribución correspondiente a la temporada eléctrica en que se produzca.

Una vez autorizadas las modificaciones el Operador del Sistema formalizará los cambios en el contrato con el proveedor del servicio.

Artículo 14. Revocación de la autorización administrativa para la prestación del servicio y resolución del contrato.

1. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá revocar la autorización administrativa para la prestación del servicio, de oficio, a instancia del proveedor del servicio o bien a petición del Operador del Sistema, en los siguientes casos:

a) Cuando el proveedor del servicio comunique al Operador del Sistema su intención de resolver el contrato o de no prorrogarlo, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 12.3.

b) Que el proveedor del servicio cese en su actividad.

c) A petición del Operador del Sistema, cuando a juicio de éste:

1.º Se modifiquen sustancialmente las condiciones consideradas para la emisión de informe favorable de forma que la prestación del servicio no resulte efectiva, no derive un beneficio para el sistema eléctrico o pueda resultar perjuicio para terceros.

2.º Se hayan producido incumplimientos en la prestación del servicio de interrumpibilidad, según lo establecido en el artículo 8.

3.º Se hayan incumplido las condiciones del servicio de interrumpibilidad establecidas en la presente orden o previstas en la autorización administrativa.

4.º Exista un funcionamiento incorrecto del sistema de medida, control y comunicaciones, correspondiente al consumidor autorizado, que impida, de forma reiterada, la verificación por parte del Operador del Sistema del cumplimiento de la prestación del servicio.

5.º Se haya incumplido la obligación de suministro de información al Operador del Sistema.

6.º Se haya incumplido las obligaciones de pago al Operador del Sistema debidas a penalizaciones o a refacturaciones.

2. La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará al proveedor del servicio la iniciación del expediente de revocación para que en un plazo de un mes a contar desde la recepción de la referida notificación, aquél pueda formular las alegaciones y aportar los documentos que tenga por conveniente.

3. La Dirección General de Política Energética y Minas, a la vista de las alegaciones formuladas, resolverá el expediente de revocación, en el plazo de dos meses a contar desde la iniciación de aquél, de la siguiente forma:

a) En sentido estimatorio de la revocación, en cuyo caso la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a revocar la autorización administrativa para la prestación del servicio. En dicha resolución de revocación se incluirá la fecha desde la que tendrá efecto la revocación y las liquidaciones a las que, en su caso, hubiera lugar.

b) En sentido parcialmente estimatorio de la revocación, en cuyo caso la Dirección General de Política Energética y Minas propondrá modificaciones a las condiciones de la autorización administrativa.

c) En sentido desestimatorio de la revocación, en cuyo caso la autorización administrativa continuará vigente con las condiciones existentes.

4. La revocación de la autorización administrativa a instancia del Operador del Sistema, conllevará la liquidación correspondiente desde la fecha de vigencia de la autorización administrativa, así como el pago de las penalizaciones a que estuviera obligado el proveedor del servicio.

En todo caso, la revocación de la autorización administrativa conllevará la resolución automática del contrato.

5. La resolución unilateral del contrato o de sus prórrogas, a instancia del consumidor, durante su período de vigencia conllevará la liquidación correspondiente por la prestación del servicio desde la fecha de vigencia del contrato o de su prórroga así como el pago de las penalizaciones a que estuviera obligado el proveedor del servicio.

Si el consumidor incumpliera su obligación de preavisar al Operador del Sistema la resolución del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.3, se estará a las consecuencias que prevea el contrato que hubieran formalizado las partes.

CAPÍTULO IV
Liquidación, inspección y comprobación
Artículo 15. Liquidación del servicio.

1. Corresponderá al Operador del Sistema, la liquidación del servicio de interrumpibilidad que preste cada uno de sus proveedores, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.

2. El esquema de liquidaciones será el siguiente

2.1 Liquidaciones mensuales:

Mensualmente, el Operador del Sistema efectuará una liquidación provisional a cuenta de la liquidación anual definitiva, que se calculará de la forma siguiente:

El Operador del Sistema calculará mensualmente para cada consumidor el descuento porcentual (DI) calculado con arreglo a la fórmula establecida en el artículo 6. Para el cálculo del parámetro H, se utilizará la energía realmente suministrada desde el comienzo del período anual hasta el último día del mes considerado, dividida por el número de meses del período anual transcurrido y multiplicada por 12.

El descuento porcentual (DI) así calculado se aplicará sobre la facturación equivalente por energía activa del mismo período transcurrido (FE). Al importe resultante se añadirán, en su caso las penalizaciones correspondientes. A este valor se le deducirá el calculado de la misma forma para el mes anterior. Esta diferencia será la facturación del servicio de interrumpibilidad del mes correspondiente.

El Operador del Sistema comunicará, mensualmente, a la Comisión Nacional de Energía las facturaciones provisionales correspondientes a la retribución de este servicio y la información utilizada para su cálculo, dentro del plazo máximo de los 25 días siguientes al período al que correspondan las mismas.

2.2 Liquidación anual definitiva:

La liquidación definitiva del servicio de interrumpibilidad, tendrá carácter anual y comprenderá el período desde el día 1 de noviembre del año n hasta el día 31 de octubre del año «n + 1».

La Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día 1 de noviembre del año «n + 1» y en base a la información suministrada por el Operador del Sistema, comprobará cada una de las facturaciones del servicio prestado por los consumidores, a los efectos de proponer a la Dirección General de Política Energética y Minas la aprobación de la liquidación definitiva a cada proveedor.

Artículo 16. Facturación de los servicios.

1. La Comisión Nacional de Energía mensualmente efectuará la transferencia de fondos por este servicio al Operador del Sistema el día 30 del mes m + 2 al que corresponda la facturación de este servicio.

El Operador del Sistema en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde la fecha en que el Operador del Sistema reciba la transferencia de fondos, procederá a liquidar de forma provisional a cuenta de la liquidación anual definitiva el servicio a cada uno de sus proveedores. En el caso de que los fondos transferidos por la Comisión Nacional de la Energía al Operador del Sistema, no cubran el importe total de la liquidación del servicio de interrumpibilidad, estos fondos se prorratearan entre los consumidores prestadores del servicio.

2. La facturación del servicio, tanto por los proveedores del servicio como por el Operador del Sistema, y el suministro de la información necesaria para las mismas, se desarrollará a través de un procedimiento de operación. El Operador del Sistema podrá poner a disposición de un tercero, previa comunicación a la Comisión Nacional de Energía, la gestión de la facturación asociada al contrato.

3. En caso de discrepancia en las facturaciones realizadas por este servicio, resolverá la Dirección General de Política Energética y Minas.

Artículo 17. Liquidación de la reducción del programa de consumo de energía del Mercado establecida por órdenes de reducción de potencia.

1. La reducción del consumo horario de energía programado en el mercado para cada comercializador y para cada proveedor del servicio, debida a órdenes de reducción de potencia se liquidará al correspondiente precio del mercado diario. Dicha reducción de energía será descontada del programa del mercado para el cálculo de los desvíos.

2. A efectos de la aplicación del apartado anterior, los consumidores que presten el servicio de interrumpibilidad deberán comunicar al Operador del Sistema la mejor previsión horaria de su consumo y los datos de tarifa de acceso, necesarios para su elevación a barras de central. El Operador del Sistema calculará la reducción del programa horario motivada por órdenes de reducción de potencia, con la última información disponible recibida.

Artículo 18. Comprobación e inspección de estos servicios.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá inspeccionar, directamente o a través de la Comisión Nacional de Energía, aquellos suministros que provean el servicio de interrumpibilidad en las que se inspeccionarán las condiciones de prestación de este servicio y las liquidaciones correspondientes a estos contratos, a los efectos de comprobar la adecuación de los mismos a la presente orden, a lo establecido en los contratos firmados entre los proveedores del servicio y el operador del sistema y a lo establecido en la autorización administrativa.

2. En el caso de que se detecten irregularidades en las inspecciones realizadas, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la procedencia de las mismas y en su caso, determinará las cuantías que resulten de aplicar la presente orden, dando traslado de las mismas a la Comisión Nacional de Energía a los efectos de que se incorporen en las liquidaciones correspondientes al Operador del Sistema y a su vez éste las liquide a cada proveedor de este servicio por este concepto.

CAPÍTULO V
Información
Artículo 19. Obligaciones de información.

1. Los consumidores y el Operador del Sistema deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier información sobre consumos eléctricos, facturación o condiciones del contrato que ésta les solicite.

Asimismo los consumidores deberán facilitar al Operador del Sistema la información necesaria para poder efectuar la aplicación, seguimiento, control y facturación de este servicio. El Operador del Sistema deberá preservar el carácter confidencial de la información de que tenga conocimiento en el desempeño de esta actividad.

La no remisión de la información solicitada podrá ser causa de suspensión total o parcial de la retribución en la temporada correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 7.

2. El Operador del Sistema remitirá un informe mensual a la Dirección General de Política Energética y Minas, quien podrá solicitar su presentación en un formato determinado, en el que conste el resultado del seguimiento de las órdenes de reducción de potencia y el funcionamiento del sistema para el mes correspondiente, así como la siguiente información referida a cada consumidor:

Número de órdenes remitidas, ejecutadas, incumplidas y sus causas.

Órdenes no cursadas por ineficaces (Potencia menor que la mínima o factoría parada)

Fracción de tiempo de indisponibilidad en las comunicaciones.

Grado de adecuación de las previsiones mensuales de carga a la demanda registrada.

Asimismo remitirá un informe anual a la Dirección General de Política Energética y Minas, sobre el funcionamiento y aplicación de este servicio.

3. El Operador del Sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas, las órdenes de reducción de potencia emitidas en el plazo máximo de 2 horas desde su emisión.

4. El Operador del Sistema comunicará a la Comisión Nacional de Energía la información necesaria para efectuar las liquidaciones conforme se establece en el artículo 15, incluyendo en su caso las penalizaciones por incumplimiento.

5. El Operador del Sistema deberá remitir antes del 10 de noviembre de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía un informe anual sobre el funcionamiento y aplicación de este servicio. El informe deberá contener el grado de adecuación de la potencia interrumpible disponible, resultado de los contratos de gestión de la demanda firmados y la potencia interrumpible necesaria para el sistema desagregada por zonas y el análisis económico del coste de este servicio para el sistema.

6. El Operador del Sistema deberá remitir antes del 10 de noviembre de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía la información siguiente relativa a los contratos en vigor para el período comprendido entre el 1 de noviembre del año en curso y el 31 de octubre del año siguiente:

Consumo desagregado por períodos tarifarios correspondientes a los últimos doce meses.

Número de ordenes emitidas en los últimos doce meses.

Número de ordenes incumplidad en los últimos doce meses.

Retribución por el servicio correspondiente a los últimos doce meses.

Condiciones específicas del contrato.

Previsión de consumo para los siguientes doce meses.

Previsión de potencia media demandad por período tarifario para los siguientes doce meses.

Potencia máxima residual demandada por el consumidor durante una orden de interrupción.

Modalidad de interrupción a las que están acogidos.

7. Los distribuidores, comercializadores y consumidores remitirán al Operador del Sistema la información necesaria para la liquidación y facturación del servicio, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de operación correspondiente.

Disposición adicional primera. Aplicación del servicio de interrumpibilidad en los sistemas insulares y extrapeninsulares.

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar condiciones específicas y requisitos de aplicación de la presente orden a los consumidores en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

En el ámbito de aplicación de esta orden, para los sistemas insulares y extrapeninsulares las referencias acerca de la adquisición de energía en el mercado de producción deben entenderse como la participación en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Disposición adicional segunda. Modelos de contratos y procedimientos.

La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará el modelo de contrato del servicio de interrumpibilidad que se regulan en los artículos anteriores, así como una propuesta de procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control de este servicio.

A estos efectos el Operador del Sistema remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de 15 días desde la publicación de la presente Orden, una propuesta tanto del modelo de contrato del servicio de gestión de interrumpibilidad en el mercado como del procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control del mismo.

Disposición adicional tercera. Condiciones específicas para el proveedor del servicio de interrumpibilidad cuyo proceso productivo está asociado a una instalación de cogeneración.

En el caso de que el proceso productivo del proveedor del servicio de interrumpibilidad esté asociado a una instalación de cogeneración, solo podrá quedar acogido a este servicio si en aplicación de una orden de reducción de potencia del Operador del Sistema, la instalación de cogeneración se compromete a mantener su producción de acuerdo con el programa que establezca para dicha instalación el operador del sistema.

En estos casos para la instalación de cogeneración quedarán excluidas del cálculo del promedio de un período anual, para el computo del rendimiento eléctrico equivalente, aquellas horas en las que la instalación haya sido programada por el Operador del Sistema para mantener su producción cuando el proceso consumidor asociado reduzca la potencia demandada en respuesta a una orden de reducción de potencia. Por tanto, los valores de Q, V y E serán los correspondientes al resto del período anual.

Disposición adicional cuarta. Condiciones específicas para la aplicación del servicio de interrumpibilidad en el mercado.

Los consumidores a quienes es de aplicación la presente orden, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la aplicación de condiciones específicas de aplicación del servicio de interrumpibilidad en el mercado distintas a las establecidas con carácter general en la presente orden cuando dichas condiciones puedan suponer mejoras para la gestión del sistema en función de circunstancias específicas de generación, transporte y distribución.

La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Operador del Sistema, podrá autorizar lo solicitado siempre que de dicha aplicación particular se derive un beneficio para el sistema eléctrico y la seguridad de suministro. En cualquier caso la adaptación de la retribución a las condiciones específicas de este servicio no podrá superar los límites establecidos con carácter general en esta orden para el servicio de interrumpibilidad.

Disposición transitoria primera. Aplicación del servicio de interrumpibilidad hasta el 31 de octubre de 2008.

1. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar hasta el 31 de octubre de 2008 la aplicación de estos servicios una vez comenzada la temporada alta eléctrica (1 de noviembre de cada año) a aquellos consumidores que, cumpliendo los requisitos exigidos para la aplicación de los mismos en la presente Orden así lo soliciten y siempre que se trate de suministros que hubieran estado acogidos al sistema de interrumpibilidad en tarifa general o tarifa horaria de potencia con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, estableciendo en la misma las condiciones de adaptación la retribución, quedando obligados a permanecer en el servicio que contraten hasta el 31 de octubre de 2008.

En estos casos, el plazo para que el Operador del Sistema emita el informe que se establece en el artículo 10 y para que la Dirección General de Política Energética y Minas resuelva la solicitud conforme el artículo 11 será de 15 días. La certificación que ha de emitir el Operador del Sistema para el otorgamiento de la autorización administrativa, a que se hace referencia en el articulo 11.5, tendrá carácter provisional, estableciéndose un período de tres meses para la realización de las inspecciones que den lugar a la certificación definitiva.

2. El Operador del Sistema, procederá a la formalización del contrato en el plazo máximo de 5 días desde que el consumidor presente la autorización al citado Operador.

3. Para la aplicación de la presente disposición será requisito necesario que previamente se haya aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas el modelo de contrato del servicio de interrumpibilidad en el mercado, así como el procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control de este servicio, conforme se establece en la disposición adicional segunda.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de Operación.

El operador del sistema, en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la presente orden, presentará una propuesta de procedimiento de operación referente a la liquidación y facturación del servicio de interrumpibilidad a la Dirección General de Política Energética y Minas.

En el mismo plazo presentará una propuesta de procedimiento de operación donde se defina la metodología para calcular la denominada «previsión de potencia disponible» a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 y, además, se concreten los mecanismos de comunicación con los gestores de las redes de distribución, plazos de aviso, actuaciones y criterios de aceptación o rechazo a efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 3 del artículo 5.

Disposición final primera. Revisión de la norma.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, revisará cada cuatro años, previo informe del Operador del Sistema y de la Comisión Nacional de Energía, el mecanismo de gestión de la demanda regulado en esta orden para adaptarlo a las necesidades del sistema en cada momento.

Disposición final segunda. Ejecución y aplicación.

La Dirección General de Política Energética y Minas dictará las resoluciones necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de julio de 2007.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/07/2007
  • Fecha de publicación: 03/08/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 6 a 10, por Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23752).
    • las referencias indicadas y el art. 9.3, por Orden TED/371/2021, de 19 de abril (Ref. BOE-A-2021-6390).
    • los arts. 6, 7 y 9 a 11 y SE SUPRIME la disposición adicional 3, por Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-15521).
    • los arts. 10 a 12, 15, 19 y disposición adicional 1, por Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9867).
    • el art. 6, por Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15706).
    • los arts. 11 y 13, por Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-20646).
    • los arts. 4.3, 6, 8, 9, 11 a 15, 19, la disposición adicional 1 y SE AÑADE una disposición adicional 5, por Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2010-10390).
    • el art. 14.2, por Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio (Ref. BOE-A-2010-9417).
    • el art. 15.1, por Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-21009).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando los procedimientos de operación 14.9 y 15.1: Resolución de 27 de febrero de 2008 (Ref. BOE-A-2008-4609).
    • aprobando el modelo de contrato del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad: Resolución de 15 de noviembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-20012).
    • con la la disposición adicional 2, aprobando el procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control del servicio de interrumpibilidad: Resolución de 7 de noviembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-19747).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 237 de 3 de octubre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-17279).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria 6 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22961).
  • CITA Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81196).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comisión Nacional de Energía
  • Consumidores y usuarios
  • Contratos
  • Dirección General de Política Energética y Minas
  • Energía eléctrica
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas
  • Suministro de energía
  • Tarifas

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