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Orden ITC/3722/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado en la fase de instrumentos en servicio sobre los instrumentos destinados a medir las emisiones de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 08/12/2006.
Entrada en vigor:
09/12/2006
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-21414
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/11/22/itc3722/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/02/2020»

Norma derogada, con efectos de 24 de octubre de 2020, por la disposición derogatoria única.j) de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2573.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

El real decreto transpone al derecho interno la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metrológico referidas a la aprobación de modelo y verificación primitiva, en los instrumentos sometidos a reglamentación específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la Directiva citada, abordando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y después de reparación, fases que no se regulan en la normativa comunitaria.

De acuerdo con todo ello, la presente orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir las emisiones de los gases de escape que se utilizan en la inspección y mantenimiento profesional de vehículos a motor en circulación equipados con motores de encendido por chispa (gasolina), denominados analizadores de gases de escape, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

Adicionalmente se modifican los contenidos técnicos establecidos en su día en función de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución tecnológica que ha experimentado el instrumento desde su última regulación. En particular se adapta el anexo técnico correspondiente a la norma UNE 82501.

Para la elaboración de la orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir las emisiones de los gases de escape que se utilizan en la inspección y mantenimiento profesional de vehículos a motor en circulación equipados con motores de encendido por chispa (gasolina), denominados en adelante analizadores de gases de escape, que sirven para determinar las fracciones en volumen de los componentes especificados de los gases de escape siguientes: monóxido de carbono (CO), dióxido de carbono (CO2), oxígeno (O2) e hidrocarburos (HC).

Artículo 2. Fases de control metrológico.

El control metrológico del Estado sobre los analizadores de gases de escape definidos en el artículo 1 de esta orden, es el que se regula en el capítulo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control petrológico del estado sobre instrumentos de medida, referido a la fase de instrumentos en servicio y comprende tanto la verificación después de reparación o modificación, y la verificación periódica.

CAPÍTULO II

Verificación después de reparación o modificación

Artículo 3. Definición.

Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un analizador de gases de escape en servicio mantiene, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado.

Artículo 4. Actuaciones de los reparadores.

La reparación o modificación de los analizadores de gases de escape solo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

Todas las actuaciones realizadas por un reparador autorizado estarán documentadas en un parte de trabajo, en formato díptico autocopiativo. La primera hoja deberá quedar en poder de la entidad reparadora y la segunda, en poder del titular del analizador de gases de escape; ambas, a disposición de la autoridad competente y de los organismos autorizados de verificación, al menos durante un plazo mínimo de dos años desde que se realizó la intervención.

Deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha de la actuación, el número con el que el reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico, la identificación de la persona que ha realizado la reparación o modificación, su firma y el sello de la entidad reparadora. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por la autoridad competente.

El reparador que haya reparado o modificado un analizador de gases de escape, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustar los errores a cero con la menor tolerancia posible de su equipamiento e instrumental.

Artículo 5. Sujetos obligados y solicitudes.

El titular del analizador de gases de escape deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuales son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo.

La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo I de esta orden.

Una vez presentada la solicitud de verificación de un analizador de gases de escape después de su reparación o modificación, la Administración pública competente o el Organismo autorizado de verificación metrológica dispondrán de un período máximo de 30 días para proceder a su verificación.

Artículo 6. Ensayos y ejecución.

El analizador de gases de escape deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo I. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad o, en su caso, la aprobación de modelo, y los marcados correspondientes de acuerdo con la legislación que le sea aplicable y que la placa de características cumple los requisitos indicados en cada caso.

Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en el anexo II de esta orden.

Artículo 7. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en el anexo II.

Artículo 8. Conformidad.

Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del analizador de gases de escape para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá, asimismo, el correspondiente certificado de verificación y el verificador procederá a reprecintar el instrumento.

La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para la solicitud de la misma.

Artículo 9. No superación de la verificación.

Cuando un analizador de gases de escape no supere la verificación después de reparación o modificación deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.

CAPÍTULO III

Verificación periódica

Artículo 10. Definición.

Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado aa) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos, que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso del analizador de gases de escape, que tiene por objeto comprobar y confirmar que tal instrumento de medida en servicio mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado.

Artículo 11. Sujetos obligados y solicitudes.

Los titulares de analizadores de gases de escape en servicio estarán obligados a solicitar anualmente la verificación periódica de los mismos, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico.

La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo I.

Artículo 12. Ensayos y ejecución.

1. El analizador de gases de escape deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo I. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad o, en su caso, la aprobación de modelo y los marcados correspondientes de acuerdo con la legislación que le sea aplicable y que la placa de características cumple los requisitos indicados en la Norma UNE 82501 en vigor.

2. Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los indicados en el anexo II de esta orden.

Artículo 13. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los indicados en el anexo II de esta orden.

Artículo 14. Conformidad.

Superada la fase de verificación periódica, se hará constar la conformidad del analizador de gases de escape para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación.

Artículo 15. No superación de la verificación.

Cuando un analizador de gases de escape no supere la verificación periódica deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.

Disposición transitoria única. Instrumentos en servicio.

Los analizadores de gases de escape que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta orden podrán seguir siendo utilizados siempre que superen satisfactoriamente la fase de control metrológico regulada en el capítulo III precedente, referido a la verificación periódica.

Los analizadores de gases de escape que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta orden y que no hubiesen estado sometidos al control metrológico según la Orden del Ministerio de Fomento, de 15 de abril de 1998, por la que se regula el control petrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir las emisiones de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina), y cuyos modelos cumplan con las reglas técnicas, normas o procedimientos indicados en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, deberán superar la fase de control metrológico regulada en el capítulo III de esta orden antes del 1 de enero de 2008.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Fomento, de 15 de abril de 1998, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir las emisiones de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina).

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado, como competencia exclusiva, la legislación de pesas y medidas.

Disposición final segunda. Normativa aplicable.

En lo no particularmente previsto en esta orden y el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, los procedimientos administrativos a que den lugar las actuaciones reguladas en esta orden, se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la legislación específica de las Administraciones públicas competentes.

Disposición final tercera. Autorización para la modificación del contenido técnico de la orden.

Se autoriza al Secretario General de Industria para introducir en los anexos de la presente orden, mediante resolución y previo informe del Consejo Superior de Metrología, cuantas modificaciones de carácter técnico sean precisas para mantener adaptado su contenido a las innovaciones técnicas que se produzcan.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de noviembre de 2006.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

ANEXO I

Boletín de identificación de analizadores de gases de escape

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ANEXO II

Requisitos de la verificación de analizadores de gases de escape

Ensayos:

Los ensayos a realizar en la verificación de analizadores de gases de escape serán los indicados a continuación y que se encuentran descritos en los correspondientes apartados de la Norma UNE 82501 en vigor. Todos los ensayos se realizarán en condiciones nominales de funcionamiento indicadas en la citada norma y en el anexo XIV del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

Curva de calibración.

Tiempo de calentamiento.

Tiempo de respuesta.

Bajo caudal.

Fugas.

Residuos de HC.

Las fracciones en volumen que se utilizarán para la realización de los ensayos serán las recomendadas en los correspondientes apartados de la Norma UNE 82501 en vigor, salvo para los ensayos de tiempo de respuesta y bajo caudal para los que se utilizarán las siguientes fracciones en volumen:

CO: 0,5 % vol.

CO2: 14 % vol.

O2: 0 % vol.

HC: 100 ppm vol.

Errores máximos permitidos:

Los errores máximos permitidos para la verificación de los analizadores de gases de escape serán los indicados como errores máximos permitidos para la verificación primitiva en la Norma UNE 82501 en vigor

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