Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-14513

Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio, por la que se desarrollan determinadas obligaciones de prevención del blanqueo de capitales de los sujetos obligados que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 10 de agosto de 2006, páginas 29988 a 29990 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2006-14513
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/07/28/eha2619

TEXTO ORIGINAL

Las transferencias con el exterior y la actividad de cambio de moneda han sido reiteradamente identificadas por diversos organismos e instituciones internacionales como sectores vulnerables en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Consecuentemente, el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, tras la reforma operada por el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, las califica expresamente en su artículo 3.5 como áreas de negocio y actividades «sensibles», lo que obliga a aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente para controlar el riesgo de blanqueo de capitales.

Por otra parte, la actividad de gestión de transferencias con el exterior se ha ido convirtiendo en uno de los negocios con un mayor crecimiento y atractivo comercial, principalmente por el hecho más que notable de que su base principal de potenciales clientes, los extranjeros residentes en España, se ha cuadruplicado en los últimos ocho años. Como resultado, a los establecimientos que tradicionalmente se dedicaban a estas operaciones se han unido progresivamente otras entidades, ampliando los sujetos obligados que se dedican a dicha actividad y exigiendo, en consecuencia, una igualdad en el tratamiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales que evite distorsiones o ventajas injustificadas, directas o indirectas, para ninguna de las distintas categorías de sujetos, salvo que sus propias características aconsejen determinadas especificaciones. Una exigencia similar de «neutralidad regulatoria» puede afirmarse en lo que concierne a la fijación de las condiciones para la aplicación de la normativa de prevención del blanqueo de capitales a los diferentes sujetos obligados que, con mayor o menor volumen de actividad, desempeñan la actividad de compra o venta de moneda extranjera o cheques de viaje.

En este punto, es importante destacar la trascendencia de estas operaciones tanto para los países receptores de las transferencias como para sectores de la economía nacional como el turismo. Consecuentemente, en desarrollo del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, la presente Orden se orienta a cohonestar razonablemente las necesidades de la prevención del blanqueo de capitales con la conveniencia de mantener en un nivel razonable las exigencias regulatorias impuestas a esta actividad empresarial.

El artículo 1 fija el ámbito de aplicación de la Orden que se extiende a todos los sujetos obligados en materia de prevención del blanqueo de capitales que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior respecto de las operaciones que no sean objeto de cargo o abono en cuenta del cliente en la entidad. No obstante, debe subrayarse que la Orden no regula íntegramente el régimen jurídico de prevención del blanqueo de capitales aplicable a estas actividades, limitándose a desarrollar determinadas obligaciones de prevención en las que se estima que son necesarias o convenientes ciertas precisiones, por apreciarse que en las restantes son suficientemente precisas las exigencias contenidas en el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

El artículo 2 establece determinadas especificaciones en materia de identificación, en la medida en que las operaciones de cambio de moneda o gestión de transferencias se realicen sin que medie cargo o abono en cuenta del cliente. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.7.c) del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, se regula la ejecución de transferencias con el exterior ordenadas por clientes que no se encuentren físicamente presentes a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos.

El artículo 3 regula la conservación de documentos, estableciendo criterios concretos en relación con los distintos tipos de documentación exigidos por la normativa.

Finalmente, el artículo 4 puede calificarse como el más significativo de la presente Orden, en cuanto se orienta a proporcionar a los sujetos obligados principios precisos respecto de las medidas de control interno. El artículo 3.7 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, configura como uno de los deberes esenciales de los sujetos obligados el de «establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales». El recurso al concepto jurídico indeterminado de «adecuación» en la calificación de los procedimientos y órganos de control interno aparece, en el ámbito de la legislación de prevención del blanqueo de capitales, como inevitable dada la extrema amplitud y heterogeneidad de los sujetos obligados: desde esta perspectiva resulta evidente que sería imposible establecer legislativamente medidas de control interno que fueran «adecuadas» simultáneamente para el gran banco internacional [sujeto obligado de conformidad con el artículo 2.1.a) del Reglamento] y para el joyero o el anticuario [artículo 2.2, párrafos e) y f)]. En este contexto, resulta sumamente conveniente que mediante normas de rango inferior dirigidas a categorías concretas de sujetos obligados se proporcionen a éstos principios que reduzcan el «margen de incertidumbre» en el diseño e implantación de las medidas de control interno. Éste es precisamente el objeto del artículo 4 de la Orden que trata de concretar normativamente el concepto de adecuación a través de dos técnicas. En primer lugar (artículo 4.2), estableciendo el contenido y alcance mínimo de las medidas de control interno, si bien reconociendo un amplio margen para la organización interna del sujeto obligado. Y en segundo lugar (artículo 4.3), concretando el concepto de adecuación por referencia a los resultados que las medidas de control interno han de obtener.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación normativa contenida en la disposición final primera del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, conforme a la cual, el Ministro de Economía y Hacienda, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Orden desarrolla las obligaciones de identificación de los clientes, conservación de documentos y establecimiento de procedimientos y órganos de control interno y de comunicación de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior.

2. Los sujetos obligados a que se refiere el apartado anterior quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Orden respecto de las operaciones que no sean objeto de cargo o abono en cuenta del cliente en la entidad, con independencia de que las mismas sean realizadas en sus establecimientos o locales de negocio o a través de agentes u otras personas físicas o jurídicas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos. A estos efectos, se entenderá por «red» tanto los establecimientos o locales de negocio del sujeto obligado como los de sus agentes, mediadores o intermediarios.

Artículo 2. Identificación de los clientes.

1. En el momento de efectuar cualesquiera operaciones, los sujetos obligados exigirán de sus clientes la presentación de los documentos de identificación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

2. Los sujetos obligados deberán, en todo caso, aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente que intervenga en operaciones cuyo importe, bien singular, bien acumulado en cada trimestre natural, supere 3.000 euros en el caso de transferencias con el exterior o 6.000 euros en el de cambio de moneda.

3. Los sujetos obligados podrán ejecutar transferencias con el exterior ordenadas por clientes que no se encuentren físicamente presentes a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:

a) la identidad del cliente quede acreditada mediante la aportación de una clave de identificación,

b) la provisión de fondos sea ingresada por el cliente en una cuenta corriente a nombre del sujeto obligado abierta en España, y

c) la operación sea documentada en los términos del artículo 3.3 de la presente Orden, cumpliendo la clave de identificación la función de firma del cliente.

La concesión de una clave para operar por medios telefónicos, electrónicos o telemáticos exigirá en todo caso la previa identificación presencial del cliente en los términos de los apartados 1 y 2 del presente artículo. El órgano de control interno del sujeto obligado estudiará la solicitud de la clave, que se formalizará en un formulario específico firmado por el cliente, analizará el perfil de riesgo del solicitante a partir de los datos y documentos aportados y decidirá por escrito acerca de su concesión.

Los sujetos obligados custodiarán con la máxima diligencia las claves de identificación de sus clientes, exigiendo preceptiva e inexcusablemente su comunicación por parte del ordenante como requisito previo para autorizar la ejecución de cada operación concreta. Los sujetos obligados comprobarán cada año la vigencia de todos los datos exigidos para la concesión de la clave, actualizando dichos datos si se hubiera producido alguna modificación. Este acto de comprobación anual exigirá en todo caso la presencia física del cliente y su efectiva realización deberá quedar acreditada documentalmente.

4. A los efectos de la presente Orden se reputará «cliente» al ordenante en las transferencias emitidas, al beneficiario en las transferencias recibidas, y al portador de la moneda o cheques de viaje en las operaciones de cambio.

Artículo 3. Conservación de documentos.

1. Los sujetos obligados conservarán durante seis años la siguiente documentación:

a) Copia de los documentos exigidos para la identificación de los clientes, incluidos, cuando proceda, los relativos a su actividad profesional o empresarial.

b) Original de los formularios o boletas que, con fuerza probatoria, acrediten adecuadamente la realización de todas las operaciones ejecutadas en su red.

Los sujetos obligados conservarán asimismo durante seis años los registros de todas las operaciones realizadas en su red en un soporte informático del que será responsable el sujeto obligado. Este soporte deberá permitir facilitar los datos al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o a cualesquiera otros órganos legalmente habilitados.

El plazo de conservación de seis años será también aplicable a los documentos a que se refiere el artículo 2.3 de la presente Orden.

2. Las copias de los documentos de identificación de los clientes podrán ser almacenadas en soporte físico o mediante uso de soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización.

3. Los formularios o boletas, que en todo caso serán firmados por el cliente y por un empleado o agente del sujeto obligado, contendrán, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos del cliente. En el caso de personas jurídicas, se hará constar su denominación o razón social y el nombre y apellidos del representante, apoderado o autorizado que actúe en su nombre.

b) Tipo y número del documento de identificación exhibido. NIF o NIE de conformidad con las disposiciones vigentes.

c) Domicilio del cliente en España. En el supuesto a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Orden, el sujeto obligado exigirá la aportación por parte del cliente de documentación relativa a su lugar de estancia permanente o temporal en España cuando en el documento de identificación exhibido conste un domicilio extranjero.

d) Moneda e importe de la operación, con expresión, en su caso, del contravalor en euros.

e) Nombre y apellidos o denominación o razón social del beneficiario en las transferencias emitidas y del ordenante en las transferencias recibidas.

f) País de destino en las transferencias emitidas y país de origen en las transferencias recibidas.

g) Tipo de operación: transferencia emitida, transferencia recibida, cambio de moneda o cheques de viaje.

h) Concepto en que se realiza la operación.

4. Si el cliente no pudiese o se negase a aportar la documentación requerida, el sujeto obligado no ejecutará la operación, quedando registrada como operación no ejecutada junto con los datos que se hayan podido obtener. Estas operaciones serán incluidas en la comunicación mensual de operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Artículo 4. Medidas de control interno.

1. Los sujetos obligados establecerán procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para detectar, prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.

Las medidas de control interno a que se refiere la presente Orden se aplicarán de forma homogénea en toda la red del sujeto obligado.

2. Las medidas de control interno que establezcan los sujetos obligados constarán en todo caso por escrito y comprenderán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La política de admisión de clientes del sujeto obligado con una descripción precisa de los clientes que potencialmente puedan implicar un riesgo superior al promedio y de las medidas a adoptar para mitigarlo.

b) Un procedimiento estructurado de identificación de clientes, que incluirá la periódica actualización de la información exigible de conformidad con el artículo 2.2 de la presente Orden. La actualización será en todo caso preceptiva cuando se verifique un cambio relevante en la actividad del cliente que pudiera influir en su perfil de riesgo.

c) Una relación de operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales, a cuyos efectos, los sujetos obligados tomarán en consideración el Catálogo de Operaciones de Riesgo aprobado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

d) Una descripción detallada de los flujos internos de información, con instrucciones precisas al personal y a los agentes del sujeto obligado sobre cómo proceder en caso de operativa sospechosa o inusual.

e) Un procedimiento para la detección de operaciones sospechosas o inusuales, con una descripción de las herramientas o aplicaciones informáticas implantadas y de los criterios o parámetros de captura.

f) Un procedimiento estructurado de examen de las operaciones sospechosas o inusuales, que concretará de forma precisa las fases del proceso de análisis y las fuentes de información a emplear, formalizando por escrito el resultado del examen.

g) Una descripción detallada del funcionamiento del órgano de control interno, que incluirá su composición, competencias y periodicidad.

h) La identidad del representante encargado de comunicar operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y de facilitar la información requerida por éste en el ejercicio de sus competencias.

i) Las medidas para asegurar el conocimiento de la normativa interna por parte de los empleados y agentes del sujeto obligado, incluida la periódica difusión de la misma y la realización de acciones formativas de conformidad con un plan anual.

j) Las medidas a adoptar para verificar el cumplimiento de la normativa interna por parte de los empleados y agentes del sujeto obligado.

k) Las medidas adoptadas para asegurarse de que los corresponsales del sujeto obligado disponen de procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales. En todo caso, respecto de cualesquiera transferencias en que intervengan los sujetos obligados registrarán los datos del corresponsal o entidad pagadora en el extranjero.

l) La periódica actualización de las medidas de control interno, a la luz de los desarrollos observados en el sector y del análisis de la propia operativa del sujeto obligado.

m) En su caso, el procedimiento para la concesión de la clave de identificación para operar por medios telefónicos, electrónicos o telemáticos, incluido el análisis del perfil de riesgo del cliente.

3. Los procedimientos de control interno se considerarán adecuados cuando permitan al sujeto obligado como mínimo:

a) Centralizar, gestionar, controlar y almacenar de modo eficaz la documentación e información de sus clientes y de las operaciones que se realicen en su red.

b) Agregar diariamente todas las operaciones realizadas en su red a fin de detectar potenciales fraccionamientos y operaciones conectadas.

c) Determinar, con carácter previo a la ejecución de la operación, si procede el conocimiento y verificación de la actividad profesional o empresarial del cliente.

d) Detectar cambios en el comportamiento operativo de los clientes o inconsistencias con su perfil de riesgo.

e) Impedir de forma automática la ejecución de transacciones cuando no consten completos los datos obligatorios del cliente o de la operación.

f) Impedir de forma automática la ejecución de transacciones por parte de personas o entidades sujetas a prohibición de operar.

g) Seleccionar automáticamente para su análisis operaciones de riesgo en función de criterios o parámetros predeterminados.

h) Mantener una comunicación directa del órgano de control interno con la red.

i) Atender de forma rápida, segura y eficaz los requerimientos de información del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

j) Cumplimentar la comunicación mensual de operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o, en su caso, la comunicación semestral negativa.

4. Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguridad de nivel medio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de julio de 2006.–El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/07/2006
  • Fecha de publicación: 10/08/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-2014-4742).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 1 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1995-16327).
Materias
  • Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
  • Consumidores y usuarios
  • Control de cambios
  • Delitos monetarios
  • Documentos
  • Entidades de financiación
  • Información
  • Transacciones económicas con el exterior

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid