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Documento BOE-A-2006-13846

Orden APA/2474/2006, de 27 de julio, por la que se modifican determinados anexos del Reglamento Técnico de Control y Certificación de plantas de vivero de vid aprobado por el Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 31 de julio de 2006, páginas 28564 a 28568 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-13846
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/07/27/apa2474

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, se encuentra recogida dentro de la normativa nacional en el Real Decreto 208/2003 de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid. Esta directiva ha sido reformada recientemente mediante la Directiva 2005/43/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2005, por la que se modifican sus anexos. Procede, por tanto, incorporar la directiva 2005/43/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2005, antes citada a nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo con lo previsto en la disposición final segunda del Real Decreto 208/2003 de 21 de febrero en que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en ese real decreto y en especial, para modificar los anexos, cuando resulte necesario o en caso de modificación de la normativa comunitaria. Es necesario señalar que al amparo del artículo 4 de la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, que permite a los Estados miembros fijar para su producción propia condiciones suplementarias o más rigurosas, se mantienen los requisitos existentes en la normativa española que, en línea con la regulación comunitaria, facilitan y especifican los controles a efectuar para obtener una planta de vivero de calidad, si bien esta regulación se aplicará exclusivamente a las plantas de vivero producidas en España. El material de multiplicación proveniente de otro país comunitario y que se comercialice en España, no estará sujeto a ninguna restricción distinta de las fijadas en la Directiva comunitaria. En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de determinados anexos del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid, aprobado por el Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero.

Los anexos I a VI del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid aprobado por Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero, se sustituyen por los anexos I a VI, respectivamente, de esta orden.

Disposición transitoria única. Clasificación de plantas de injerto en caso de desabastecimiento de material de multiplicación.

En el caso de desabastecimiento de material de multiplicación inicial de patrones, los organismos oficiales responsables podrán admitir, hasta el 31 de julio de 2010, que las plantas injerto formadas por materiales de multiplicación iniciales injertados en materiales de multiplicación de base se clasifiquen como materiales de multiplicación iniciales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor a partir del 1 de agosto de 2006.

Madrid, 27 de julio de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Condiciones referentes a la producción
1. Origen

El material de multiplicación que se utilice para la producción de barbados o plantas injerto procederá de cepas-madre que hayan sido inspeccionadas y aprobadas.

2. Condiciones generales

1. El cultivo poseerá identidad y pureza en lo que concierne a la variedad, y en su caso, al clon.

2. Las condiciones de cultivo y el estado de desarrollo del cultivo permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza varietales y, en su caso, clonales del cultivo, así como de su estado sanitario. 3. El suelo, o en su caso el substrato, de cultivo, presentará garantías suficientes en cuanto a la ausencia de organismos nocivos o sus vectores, en particular de los nematodos que trasmiten enfermedades de los virus. Las cepas madre y los viveros se instalarán en condiciones adecuadas a fin de evitar cualquier riesgo de contaminación por organismos nocivos. Para ello, los suelos destinados a la plantación, excepto si su contenido de arcilla es inferior al 1%, deberán cumplir las siguientes condiciones:

No haber tenido cultivos de viña o cepas-madre en los doce años anteriores.

No haber tenido cultivos de viveros de vid en los tres años anteriores.

Los plazos anteriores se reducen a seis y un año respectivamente si la parcela se desinfecta contra nematodos nocivos previamente.

Las parcelas que se desinfecten pueden utilizarse como viveros de vid dos años consecutivos. Los substratos utilizados deberán haberse desinfectado adecuadamente. 4. Los campos de cepas-madre y los viveros no se instalarán a menos tres metros de cualquier viñedo o terreno que haya sido viñedo y en cualquier caso deberán mantenerse en condiciones de asegurar su aislamiento de organismos nocivos. 5. Las cepas madre en cultivo hidropónico o en maceta estarán permanentemente etiquetadas para conocer la variedad y el clon. En el cultivo de plantas por multiplicación en verde, las variedades y clones estarán separadas por lotes, debiendo cada lote estar identificado de la misma forma. 6. Sin perjuicio de la inspección oficial prevista en los puntos 3, 4, 5 y 6, se efectuará al menos una inspección oficial en el campo. En caso de controversias que puedan resolverse sin perjuicio para la calidad de los materiales de multiplicación, se efectuarán otras inspecciones en el campo. 7. La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de utilización de los materiales de multiplicación, y en particular los citados en el Anexo III, sólo se tolerará hasta el límite más bajo posible. 8. Tanto en los campos de cepas madres como en los viveros se procederá por parte del productor a la eliminación de todas las plantas que no correspondan a la variedad o presenten síntomas de las virosis citadas en el Anexo III, quedando prohibido el uso y comercialización de la totalidad de las plantas de la parcela si no se realiza la depuración. 9. Las cepas madre se calificarán con la categoría del material de multiplicación que produzcan.

3. Cepas madre de material de multiplicación inicial

1. Las cepas madre de material de multiplicación inicial tendrán comprobado mediante inspección oficial: a) Que provienen directamente de la planta cabeza de clon.

b) Que corresponden a la variedad una vez que se compruebe que sus caracteres varietales coinciden con los descritos para la variedad en el registro de variedades comerciales. c) Que se encuentran libres de organismos nocivos. En el caso de las virosis del anexo III, la inspección se basará en los resultados de análisis fitosanitarios realizados en todas las plantas por método de indexaje biológico u otro método equivalente reconocido internacionalmente. d) Que mantienen su estado sanitario. Para ello se confirmarán los resultados de los análisis antes citados mediante los resultados de análisis fitosanitarios a los que se someterán todas las plantas cada cinco años respecto de los organismos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III.

2. Las plantas infectadas deberán eliminarse. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, deberán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.

3. Las cepas madre iniciales deberán mantenerse en condiciones de asegurar su aislamiento de organismos nocivos, estarán aisladas al menos treinta metros de cualquier viñedo o vivero vitícola y se establecerán en fincas cultivadas directamente por el productor. 4. La planta cabeza de clon y toda su descendencia clonal se identificará con un número o código que servirá de referencia de origen a todas las plantas de vivero que provengan del mismo.

4. Cepas madre de material de multiplicación base

1. Las cepas madre de material de multiplicación base tendrán comprobado mediante inspección oficial: a) Que se han constituido directamente con material de multiplicación inicial.

b) Que corresponden a la variedad. c) Que se encuentran libres de organismos nocivos. Respecto de los organismos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III, la inspección se basará en los resultados de análisis fitosanitarios realizados en todas las plantas. d) Que mantienen su estado sanitario. Para ello se confirmarán los resultados de los análisis antes citados mediante los resultados de análisis fitosanitarios a los que se someterán todas las plantas cada seis años respecto de los organismos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III.

2. Las plantas infectadas deberán eliminarse. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, deberán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.

3. Las cepas madre de base deberán mantenerse en condiciones de asegurar su aislamiento de organismos nocivos, estarán aisladas al menos treinta metros de cualquier viñedo o vivero vitícola y se establecerán en fincas cultivadas directamente por el productor.

5. Cepas madre de material de multiplicación certificado

1. Las cepas madre de material de multiplicación certificado tendrán comprobado mediante inspección oficial: a) Que se han constituido directamente con material de multiplicación base.

b) Que corresponden a la variedad. c) Que se encuentran libres de organismos nocivos. Respecto de los organismos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III, la inspección se basará en los resultados de análisis fitosanitarios realizados mediante muestreo. d) Que mantienen su estado sanitario. Para ello se confirmarán los resultados de los análisis antes citados mediante los resultados de análisis fitosanitarios realizados mediante muestreo cada diez años respecto de los organismos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III.

2. Las plantas infectadas deberán eliminarse. La proporción de faltas debidas a los organismos nocivos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III no podrá sobrepasar el 5%. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, deberán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.

3. Las cepas madre de certificada deberán mantenerse en condiciones de asegurar su aislamiento de organismos nocivos, estarán aisladas al menos treinta metros de cualquier viñedo o vivero vitícola.

6. Cepas madre de material de multiplicación estándar

1. Las cepas madre de material de multiplicación estándar tendrán comprobado su pureza varietal y su estado sanitario sobre los organismos nocivos del Anexo III mediante una inspección oficial periódica visual o, en su caso, con test de laboratorio.

2. Las plantas infectadas no podrán utilizarse para la multiplicación. La proporción de faltas debidas a los organismos nocivos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III no podrá sobrepasar el 10%. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, deberán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.

7. Viveros

Los viveros se establecerán en condiciones apropiadas para evitar contaminaciones. Se deberá haber comprobado que los viveros están libres de los organismos nocivos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III por medio de una inspección oficial anual en el campo, que se basará en métodos visuales y, si fuese necesario, se complementará con los análisis adecuados o una segunda inspección sobre en el campo.

ANEXO II Condiciones referentes al material de multiplicación

1. Pureza Varietal: El material de multiplicación poseerá identidad y pureza en lo que concierne a la variedad, y en su caso, al clon de acuerdo con el cuadro siguiente:

Categoría

% de Pureza

Inicial

100

Base

100

Certificado

100

Estándar

99

2. Pureza técnica: Los materiales de multiplicación deberán tener una pureza técnica mínima del 96 %.

Se considerarán como técnicamente impuros:

a) Los materiales de multiplicación desecados en su totalidad o en parte, aunque hayan sido sumergidos en agua tras su desecación.

b) Los materiales de multiplicación estropeados, torcidos o dañados, en particular deteriorados por el granizo o las heladas, aplastados o rotos. c) Los materiales que no cumplan los requisitos contemplados más adelante en el punto 6.

3. Madurez: Los sarmientos habrán llegado a un grado suficiente de madurez de la madera. La proporción madera-pulpa será la normal para la variedad.

4. Sanidad: La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de uso de los materiales de multiplicación sólo se tolerará hasta el límite más bajo posible. Se eliminarán los materiales de multiplicación que presenten señales o síntomas claros atribuibles a organismos nocivos para los que no existan tratamientos eficaces. 5. Clasificación de plantas injerto: Las plantas injerto procedentes de una combinación patron-injerto, ambos de la misma categoría, se considerarán de esa categoría. Las plantas de vivero procedentes de una combinación patron-injerto de distinta categoría, se considerarán de acuerdo con el componente de inferior categoría. 6. Calibrado:

1. Estacas, estaquillas e injertos. Diámetro: Se trata del diámetro mayor de la sección. Esta norma no se aplica a las ramas herbáceas. a) Estacas injertables e injertos: aa) diámetro del extremo superior: 6,5 a 12 mm;

ab) diámetro máximo del extremo más grueso: 15 mm, salvo si se trata de injertos destinados al injerto in situ.

b) Estaquillas: Diámetro mínimo del extremo superior: 3,5 mm. 2. Barbados.

A. Diámetro: El diámetro, medido en la mitad del entrenudo, bajo el brote superior y siguiendo el eje mayor, será al menos igual a 5 mm. Esta norma no es aplicable a los barbados derivados de materiales de multiplicación herbáceos.

B. Longitud: La longitud entre el punto inferior de inserción de las raíces y la bifurcación del brote superior será al menos igual:

a) a 30 cm para los barbados destinados al injerto; no obstante, para los barbados destinados a Sicilia, la longitud exigida será 20 cm;

b) a 20 cm para los otros barbados.

Esta norma no es aplicable a los barbados derivados de materiales de multiplicación herbáceos. C. Raíces: Cada planta tendrá al menos tres raíces bien desarrolladas y repartidas convenientemente. No obstante, la variedad 420 A podrá tener sólo dos raíces bien desarrolladas, siempre que sean opuestas.

D. Base: El corte deberá haberse efectuado por debajo del diafragma, a una distancia suficiente para no dañarlo pero a no más de un centímetro.

3. Plantas injerto.

A. Longitud: El tallo tendrá al menos 20 cm de longitud.

Esta norma no es aplicable a las plantas injerto derivadas de materiales de multiplicación herbáceos. B. Raíces: Cada planta tendrá al menos tres raíces bien desarrolladas y repartidas convenientemente. No obstante, la variedad 420 A podrá tener sólo dos raíces bien desarrolladas, siempre que sean opuestas. C. Soldadura: Cada planta presentará una soldadura adecuada, regular y segura. D. Base: El corte se efectuará por debajo del diafragma, a una distancia suficiente para no dañarlo pero a no más de un centímetro.

4. Plantas cultivadas en recipientes, alvéolos o bandejas. Estas plantas han de presentar un sarmiento o un brote bien desarrollado y un sistema radicular equilibrado con la parte aérea.

ANEXO III Organismos nocivos

1. Tratamiento en cultivo: Deberán realizarse los tratamientos fitosanitarios periódicos necesarios, principalmente para el control de nematodos, ácaros, insectos, hongos y bacterias.

2. Plantas de vivero portadoras de plagas y enfermedades: El material de multiplicación, así como las cepas madre, estarán libres de las siguientes plagas o enfermedades:

Nematodos: «Xiphinema sp.»; «Longidorus sp.».

Ácaros: «Phillocoptes vitis», «Panonychus ulmi» y «Eotetranychus carpini». Cochinillas: «Pseudococus citri» y «Quadraspidiotus perniciosus». Podredumbres: «Armillariella mellea» y «Rosellinia necatrix». Excoriosis: «Phomosis sp.». Eutiopiosis: «Eutypa armeniaca». Yesca: «Estereum sp.». Bacteriosis: «Xylophillus ampelinus, Agrobacterium spp.».

Se admitirá la presencia de ligeras infestaciones de las plagas y enfermedades citadas, siempre que se hubieran realizado los oportunos tratamientos. 3. Virosis:

a) el virus del entrenudo corto infeccioso de la vid (GFLV) y el virus del mosaico del Arabis (ArMV),

b) la enfermedad del enrollado de la viña: virus del enrollado de la viña I (GLRVI) y virus del enrollado de la viña III (GLRVIII), y c) el virus del jaspeado de la vid (GFkV) (sólo para los patrones).

ANEXO IV Acondicionamiento

Composición de los haces o embalajes

1. Tipo

2. Número de unidades

3. Cantidad máxima

1. Plantas injerto.

25, 50, 100 o múltiplos de 100.

500

2. Barbados.

50, 100 o múltiplos de 100.

500

3. Injertos.

- con al menos cinco yemas utilizables.

100 ó 200.

200

- con una yema utilizable.

500 o múltiplos de 500.

5.000

4. Estacas.

100 o múltiplos de 100.

1.000

5. Estaquillas.

100 o múltiplos de 100.

500

Condiciones particulares:

I. Pequeñas cantidades: Si fuese necesario, el tamaño (número de unidades) de los embalajes y haces de todos los tipos y categorías de materiales de multiplicación enumerados en la columna 1, incluidos los materiales de multiplicación iniciales, podrán ser inferiores a las cantidades mínimas indicadas en la columna 2.

II. Plantas de vid con raíces en cualquier sustrato, en macetas, cajas y cartones: No son aplicables el número de unidades ni la cantidad máxima. III. Plantas embaladas en contenedor: Las plantas embaladas en contenedores precintados podrán llevar una sola etiqueta por contenedor por la cantidad total de plantas que contenga. La cantidad total será un múltiplo de las fijadas para el tipo de material correspondiente, salvo en el caso de las plantas en pot cuyo acondicionado no lo permita.

ANEXO V Etiquetado
1. Indicaciones obligatorias

La etiqueta oficial tendrá las siguientes informaciones:

1. Norma CE.

2. País productor: España. 3. Organismo responsable de la certificación o el control. 4. Nombre y dirección de la persona responsable del precintado o su número de identificación. 5. Especie. 6. Tipo de material. 7. Categoría. 8. Variedad y, en su caso, el clon. Para las plantas injerto esta indicación es aplicable a los portainjertos y los injertos. 9. Número de referencia del lote. 10. Cantidad. 11. Longitud (sólo para las estacas: se refiere a la longitud mínima de las estacas del lote en cuestión). 12. Año de producción.

2. Condiciones mínimas

La etiqueta deberá cumplir los requisitos siguientes:

1. La etiqueta estará impresa de forma indeleble y será claramente legible.

2. La etiqueta se colocará en un lugar destacado, de forma que resulte fácilmente visible. 3. Las indicaciones contempladas en el punto 1 no quedarán en ningún caso disimuladas, veladas o separadas por otras indicaciones o imágenes. 4. Las indicaciones contempladas en el punto 1 figurarán en un único campo visual. 5. La dimensión mínima de la etiqueta será de 110 x 67 mm para los haces de estacas, estaquillas e injertos y de 80 x 70 mm para los haces de barbados y plantas-injerto.

3. Excepción por lo que respecta a pequeñas cantidades destinadas al usuario final

1. Más de una unidad: Las indicaciones obligatorias relativas a la etiqueta con arreglo al punto 1.10, rezarán: «Número exacto de unidades por unidad de embalaje o haz».

2. Sólo una unidad: No serán obligatorias las indicaciones siguientes contempladas en el punto 1:

Tipo de material.

Categoría. Número de referencia del lote. Cantidad. Longitud para las estacas injertables. Año de producción.

4. Excepción con respecto a las vides en macetas, cajas o cartones

En el caso de las plantas de vid con raíces en cualquier sustrato, en macetas, cajas y cartones, siempre que estos materiales no puedan ajustarse a los requisitos de precintado (incluido el etiquetado) debido a su composición:

a) Los materiales de multiplicación se mantendrán en lotes separados que se identificarán adecuadamente atendiendo a la variedad, y en su caso, al clon, así como al número de unidades.

b) La etiqueta oficial no será obligatoria. c) Los materiales de multiplicación irán acompañados por el documento de acompañamiento o albarán previsto en el artículo 18.

ANEXO VI Albarán
1. Condiciones que debe cumplir

a) Se realizarán, como mínimo, dos ejemplares del albarán (para el expedidor y el destinatario).

b) El albarán (ejemplar para el destinatario) acompañará la entrega desde el lugar de expedición hasta el lugar de destino. c) El albarán recogerá todas las indicaciones contempladas en el punto 2 relativas a cada lote que componga la entrega. d) El albarán se conservará durante un año al menos y se pondrá a disposición del organismo oficial responsable del control.

2. Lista de las indicaciones que debe recoger

1. Norma CE.

2. País productor: España. 3. Organismo responsable de la certificación o el control. 4. Número de orden correlativo. 5. Expedidor (Nombre, n.º de registro, almacén de partida). 6. Destinatario (Nombre, almacén de destino). 7. Especie. 8. Tipo(s) de material. 9. Categoría(s). 10. Variedad(es) y, en su caso, el clon o los clones. Para las plantas injerto esta indicación es aplicable a los portainjertos y los injertos. 11. Número de lotes de la entrega por tipo de material y por categoría (en su caso). 12. Número total de lotes. 13. Fecha de entrega. 14. Declaración del productor. El productor declara que la mercancía amparada por el presente albarán cumple con todos los requisitos exigidos por la legislación vigente, haciéndose responsable de la veracidad de los datos consignados.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/07/2006
  • Fecha de publicación: 31/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2006
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos I a VI del Reglamento aprobado por Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2003-3835).
  • TRANSPONE la Directiva 2005/43/CE, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81111).
Materias
  • Comercialización
  • Control de calidad
  • Cultivos
  • Plantas
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias
  • Sanidad vegetal
  • Vid
  • Viveros de plantas

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