Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-11270

Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas y de las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción de empresas mineras de carbón, para los ejercicios 2006-2012.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 23 de junio de 2006, páginas 23957 a 23962 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-11270
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/06/15/itc2002

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, considerando las importantes repercusiones sociales y regionales que se derivan de la racionalización y reestructuración de la industria del carbón, justifica la existencia de ayudas que permitan atenuar las consecuencias sociales y regionales de los cierres. Estas ayudas a la cobertura de cargas excepcionales, previstas en su artículo 7, permiten a las empresas mineras cubrir los costes que, estando vinculados a esos procesos de reestructuración, se encuentren expresamente definidos en el anexo de la norma. La aplicación de este Reglamento supuso la aprobación de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de las empresas mineras del carbón, cuyo ámbito temporal se asoció al del Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. La adopción del nuevo plan estratégico «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras» en el que se recoge el compromiso de compensar los costes de los cierres de las unidades de producción y de las bajas incentivadas que lleven aparejadas, así como, la necesaria adecuación de tales ayudas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que regula específicamente la concesión de subvenciones por parte del Estado, hacen necesario aprobar una nueva orden ministerial que establezca las bases reguladoras de su concesión. En esta orden se pretende garantizar que las ayudas por costes excepcionales se circunscriben a los costes de cierre establecidos en el Anexo del referido Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de de julio de 2002. Por otra parte, las peculiaridades anteriormente descritas, esto es, la necesidad de atenuar, en la medida de lo posible, los efectos negativos que los cierres de las unidades de producción provocan en las zonas afectadas, y la singular naturaleza compensatoria de este tipo de ayudas, dirigidas al pago de indemnizaciones a los trabajadores por la extinción de sus contratos y a cubrir los costes incurridos por el cierre de unidades de producción, entre los que adquieren una especial relevancia los relacionados con el sellado de las instalaciones y los derivados de la rehabilitación medioambiental, aconseja además, acogerse a la salvedad prevista en el artículo 13.2 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y exceptuar a las empresas beneficiarias de esta orden de la condición exigida en su letra e), referida a la obligación de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Dicha excepción, que no se contempla con carácter general, cuando se trate de una ayuda destinada a compensar los costes de cierre, llevará aparejada una importante limitación puesto que la subvención sólo podrá sufragar los costes que se consideran ineludibles, esto es, los costes sociales y los derivados de la adopción de medidas de seguridad y de la necesidad de garantizar la rehabilitación medioambiental. La vigencia de esta orden se vincula al referido Plan 2006-2012, por lo que regulará las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas y las ayudas destinadas a compensar los costes del cierre de unidades de producción hasta el 31 de diciembre de 2012. Sin embargo, se dicta al amparo del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, que limita su ámbito de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010. Por ello, las ayudas correspondientes a los ejercicios 2011-2012 deberán condicionarse al cumplimiento de la nueva normativa comunitaria que, en su caso, se apruebe y a la observancia de las condiciones y criterios que se establezcan. Constituyen, pues, el marco normativo de la presente orden, el Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, además de la legislación general que resulte de aplicación. En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Primero. Objeto.-El objeto de esta orden consiste en el establecimiento de las bases reguladoras, para los ejercicios 2006 a 2012, de las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas y de las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción de las empresas mineras de carbón que se reflejan en el anexo de la presente orden. Segundo. Características de las ayudas y régimen de compatibilidad.

1. Las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas y las destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción podrán concederse, con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico, hasta el 31 de diciembre del año 2012.

2. Estas ayudas, tramitadas en régimen de concurrencia competitiva, se otorgarán a todos los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos. Por ello, cuando el importe global máximo destinado a cada tipo de ayuda resulte inferior a la suma del conjunto de las ayudas del mismo tipo que se hubiesen estimado según los criterios de esta orden, el órgano competente procederá al prorrateo de dicho importe máximo global, entre todos los beneficiarios del mismo tipo de subvención, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22.1 de Ley 38/2002, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 3. Las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas serán incompatibles con otras ayudas otorgadas a las empresas beneficiarias con el mismo objeto o finalidad por cualquier Administración Pública o entes públicos o privados nacionales o internacionales. 4. Las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción serán compatibles con otras ayudas concedidas con el mismo objeto o finalidad, por cualquier Administración Pública o entes públicos o privados nacionales o internacionales, siempre que no se supere el coste de la actividad subvencionada. Si se sobrepasara, el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante Instituto) en su función de órgano competente para su otorgamiento, disminuirá el importe de la ayuda propuesta hasta situar la suma de ayudas en ese coste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Tercero. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarias de los tipos de ayudas cuyas bases reguladoras se aprueban por esta orden, las empresas que tengan o hayan tenido ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente en los términos señalados en los artículos 3 y 4 de la Decisión n.º 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de la intervención de los Estados miembros a favor de la industria del carbón, o en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002. Estas ayudas no se aplicarán a las empresas públicas.

2. Para que una empresa minera del carbón pueda obtener la condición de beneficiaria, además de reunir las condiciones exigidas en las bases reguladoras, deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones subjetivas que establece el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 3. Cuando una empresa no pueda acreditar el requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 13.2.e) de dicha ley, podrá adquirir la condición de beneficiaria en virtud de la salvedad prevista en el propio artículo 13.2 que, atendiendo a la singular naturaleza y finalidad de las ayudas, permite exceptuar en su normativa reguladora el cumplimiento de algún requisito. En este supuesto, la condición de beneficiario únicamente facultará para obtener las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas, así como las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre limitadas a la cobertura de los costes sociales y de los costes vinculados a la rehabilitación medioambiental y en materia de seguridad.

Cuarto. Finalidad y tipos de ayudas.-Los planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras de carbón a que se refiere el apartado tercero.1, podrán llevar asociadas las siguientes ayudas, previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002:

a) Ayudas por costes laborales, destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla de las empresas mineras de carbón mediante bajas incentivadas.

Estas ayudas se realizarán mediante la subrogación por parte del Instituto, en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y con sujeción a los requisitos y límites establecidos en el Capítulo II de la orden. b) Ayudas destinadas a compensar los costes que se deriven del cierre de unidades de producción de las empresas mineras de carbón. El cierre de unidades de producción a que se refiere este tipo de ayudas deberá efectuarse mediante la presentación de un plan de reestructuración y racionalización que contemple el cierre total de la unidad de producción objeto de ayuda. Se otorgaran de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de esta orden.

CAPÍTULO II

Ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas

Quinto. Requisitos de empresas y trabajadores.

1. Las empresas mineras que soliciten las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Contar con ayudas destinadas a compensar los costes que se deriven del cierre de unidades de producción, en los términos previstos en el Capítulo III de esta orden, en el mismo ejercicio anual.

b) Presentar un plan de reestructuración y racionalización, acordado con la representación de los trabajadores, que incluya una relación nominal de los trabajadores a los que se vincule la mencionada ayuda.

2. Los trabajadores para los que se soliciten las ayudas por bajas incentivadas deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:

a) Haber cotizado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social un mínimo de tres años.

b) Poseer una antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, un año previo a la extinción del contrato de trabajo.

No tendrán derecho a obtener estas ayudas los trabajadores que reúnan los requisitos para acceder a la prejubilación, a la jubilación ordinaria o que hayan sido beneficiarios de alguna ayuda por costes laborales mediante bajas incentivadas o por prejubilación prevista en la normativa anterior o en la presente orden, sin perjuicio de los derechos que los trabajadores ostenten frente a la empresa. Sexto. Recolocación.

1. Los trabajadores afectados por reestructuraciones de las empresas que no tengan derecho a la prejubilación, podrán optar por la recolocación en otras empresas beneficiarias de las ayudas previstas en esta orden. En este caso, percibirán de su empresa la indemnización legal y tendrán derecho a la prestación por desempleo que proceda en función del tiempo cotizado, no siendo estas indemnizaciones objeto de ayuda.

2. Si antes de transcurrir un año desde la extinción del contrato de trabajo, el trabajador que hubiera optado por la recolocación no se hubiese recolocado en otra empresa beneficiaria de las ayudas a la producción corriente, la empresa de origen o el trabajador, en caso de no estar ésta activa, podrá solicitar ante el Instituto las ayudas descritas para las bajas incentivadas, si en el momento de extinguir su relación laboral, cumplía los requisitos señalados en el apartado quinto.2 y figuraba, a solicitud de la empresa, como trabajador recolocable en la propuesta de resolución a que se refiere el apartado noveno. 3. La autoridad laboral, mediante resolución complementaria de la del expediente de regulación de empleo, procederá al reconocimiento de las medidas laborales por bajas incentivadas a las que se refiere la disposición adicional primera, con efectos desde la fecha de resolución del expediente de regulación de empleo, una vez deducido del período de prestaciones por desempleo, el percibido hasta la fecha de la resolución complementaria. 4. El importe de las ayudas por bajas incentivadas previstas en este apartado será del 55 por ciento del importe que proceda conforme a lo señalado en el apartado séptimo.

Séptimo. Criterios para la cuantificación de las ayudas.-A efectos del pago de las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas, el Instituto asumirá las obligaciones indemnizatorias de las empresas, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, con arreglo a los siguientes límites y criterios de cuantificación:

a) Podrán ser objeto de las ayudas por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores cuyos contratos se extingan como consecuencia del cierre de su unidad de producción, y que no estén integrados en procesos de recolocación específicos en otras empresas del sector beneficiarias de las ayudas previstas en esta orden, ni cumplan los requisitos para acceder a los planes de prejubilaciones.

b) El importe de las ayudas será el de las indemnizaciones pactadas con los trabajadores, siempre y cuando su promedio por trabajador y empresa beneficiaria no supere un importe de 60.000,00 €. A partir del 1 de enero de 2007 y anualmente, este límite será revisado con arreglo al Índice de Precios al Consumo (IPC) del año anterior. c) La cantidad bruta a percibir por cada trabajador debe responder a un criterio de reparto de carácter objetivo, siendo responsabilidad de la empresa y de los trabajadores alcanzar un acuerdo sobre el mismo. d) La cuantía de la indemnización por baja incentivada, será incrementada en 24.000,00 €, en el caso de los trabajadores silicóticos de primer grado, siempre que acrediten esta circunstancia mediante certificación emitida por el organismo oficial competente en un plazo máximo de dos años a partir de la fecha en que causen baja en su empresa.

Octavo. Formalización y presentación de solicitudes.

1. El procedimiento para la concesión de la subvención se iniciará, siempre que se considere conveniente, y en todo caso, en cada ejercicio presupuestario, mediante resolución de convocatoria aprobada al efecto por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

2. Las empresas que, reuniendo los requisitos exigidos en esta orden, deseen acogerse a estas ayudas presentarán su solicitud, con la documentación que deba acompañarla, en el plazo de un mes, dirigida al Presidente del Instituto, y en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. La solicitud deberá estar previamente acordada con los representantes de los trabajadores y se presentará una vez formulada la correspondiente solicitud de ayudas para compensar el cierre de la unidad de producción. 4. Las solicitudes, además de contener la información requerida por el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se acompañaran de la siguiente documentación:

a) Un plan de reestructuración y racionalización que deberá incluir las actuaciones previstas en el ámbito de las relaciones laborales. El plan debe recoger expresamente los criterios de reparto de las indemnizaciones, con el límite previsto en el apartado séptimo, todo ello debidamente firmado por los representantes de los trabajadores.

b) Declaración responsable del solicitante de no estar incurso en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En este sentido, deberá tenerse en cuenta la excepción prevista en el apartado tercero.3 de esta orden. c) Declaración responsable en la que se manifieste que no se han solicitado, se pretenden solicitar o se han obtenido otras ayudas con el mismo objeto.

Noveno. Instrucción del procedimiento.

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento de concesión será el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, el cual examinará las solicitudes y documentos anexos presentados y efectuará la petición de cuantos informes estime necesarios, requiriendo al interesado para que, en su caso, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición.

2. El Instituto remitirá las solicitudes, junto con el resto del expediente y su propio informe, a la Comisión interministerial para la reordenación del sector minero creada por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 22 de febrero de 1990, modificado mediante Acuerdos de fechas 6 de julio de 2000 y 2 de diciembre de 2004, que las analizará y valorará, elevando propuesta de resolución provisional que proceda. 3. La propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, será notificada a los interesados, concediéndose un plazo de diez días hábiles, para presentar alegaciones. En el caso de que se produzca la aceptación plena sin alegaciones de la propuesta provisional ésta será considerada como definitiva. 4. Cuando no se reciba respuesta en el plazo otorgado al efecto o, en su caso, analizadas las alegaciones aducidas por los interesados, se formulará propuesta de resolución definitiva. 5. La propuesta de resolución definitiva, debidamente motivada, contendrá la relación nominal de los trabajadores para los que se propone la ayuda así como el importe bruto a percibir reflejado de modo individual. Se notificará a la empresa beneficiaria de la subvención, para que en el plazo de diez días hábiles, procedan a aceptar las condiciones impuestas. De no producirse la aceptación o en ausencia de respuesta, cumplido el expresado plazo, se considerará que se desiste de la solicitud.

Décimo. Resolución.

1. El Presidente del Instituto, una vez substanciado el trámite anterior, y previa tramitación del expediente de compromiso de gasto, aprobará la correspondiente resolución motivada que pondrá fin a la vía administrativa.

2. La resolución de otorgamiento contendrá la relación nominal de los trabajadores a los cuales se vinculan las ayudas así como el importe bruto individualizado de su indemnización. 3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a partir del cierre de la correspondiente convocatoria, de acuerdo con la disposición adicional novena, apartado 2, de la referida Ley General de Subvenciones. 4. La resolución de otorgamiento se notificará al beneficiario conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 5. Transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver y notificar, establecido en este apartado, podrá entenderse desestimada la solicitud. 6. Las solicitudes presentadas que incluyan tanto la petición de ayudas para bajas incentivadas como de ayudas para compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción, se resolverán de forma independiente.

Undécimo. Justificación y pago de las ayudas.-Una vez aprobadas las ayudas por el Presidente del Instituto, el pago de las mismas se llevará a cabo teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Las ayudas por costes laborales por bajas incentivadas se percibirán una vez que la empresa acredite ante el Instituto haber cumplido los requisitos para la extinción de las relaciones laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 52.c) y 53 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, según corresponda a cada caso.

b) Con carácter previo al pago, las empresas deberán presentar ante el Instituto, la documentación necesaria que habrá de incluir el cálculo de la indemnización exenta, así como los cálculos de la retención fiscal a la que darán lugar estas indemnizaciones. La documentación justificativa deberá aportarse en el plazo de un mes desde la fecha en que se produzca la extinción de la relación laboral. c) El pago de las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas, se realizará por el Instituto a partir de que se disponga de los cálculos y justificantes necesarios, abonándose de una sola vez.

CAPÍTULO III

Ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción

Duodécimo. Formalización y presentación de las solicitudes.

1. El procedimiento para la concesión de la subvención se iniciará, siempre que se considere conveniente, y en todo caso, en cada ejercicio presupuestario, mediante resolución de convocatoria aprobada al efecto por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

2. Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre, con indicación expresa de la fecha en que se produzca el cierre de la unidad de producción, deberán dirigirse al Presidente del Instituto y presentarse, junto con su documentación, en el plazo de un mes, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de un plan de reestructuración y racionalización que contemple las actuaciones previstas por la empresa, en lo referente a producción y empleo, así como un presupuesto que desglose por conceptos e importes los costes en que se incurra por el cierre de la unidad de producción, acordes con los señalados en el Anexo del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio, sobre ayudas estatales a la industria del carbón. El plan deberá contemplar las actuaciones previstas por la empresa para asegurar el cierre de la unidad de producción en las mejores condiciones de seguridad y de respeto al medio ambiente. 4. La solicitud, además de contener la información requerida por el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberá incluir:

a) El acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores respecto al Plan de cierre.

b) La cuantificación de las toneladas afectas a esa unidad de producción y su proporción con respecto al contrato de suministro de la empresa minera, en el caso de que la empresa tenga varias unidades de producción. c) Declaración responsable del solicitante de no estar incurso en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En este sentido deberá tenerse en cuenta la excepción prevista en el apartado tercero.3 de esta orden. d) Declaración responsable en la que se manifieste si se han solicitado, se pretende solicitar o se han obtenido, otras ayudas con el mismo objeto.

5. La reducción de la producción por la empresa a efectos de la ayuda por costes incurridos en el cierre, se considerará realizada el día siguiente al de la entrada en vigor del contrato modificado de suministros con los sujetos productores de energía eléctrica, en el que se materialice la reducción. En los casos de reducción total de actividad de la empresa en los que no exista contrato modificado, el cierre se entenderá realizado en la fecha que figure en la solicitud y en el Plan previsto en el número 2 del presente apartado. Decimotercero. Estudio y evaluación de las solicitudes.

1. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, mediante un Comité de Evaluación a tal efecto constituido, estudiará y evaluará la procedencia de los conceptos previstos en el presupuesto por costes propuesto por la empresa como consecuencia del cierre de la unidad de producción, y verificará que se ajustan a los costes a que se refiere el Anexo del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002.

2. El Comité de Evaluación estará formado por el Gerente del Instituto que lo presidirá; el Secretario General del Instituto, que actuará como Secretario; tres vocales en representación de la Unidad de Reestructuración, el Área de Explotación y el Servicio de Gestión Económica de Subvenciones designados por el Gerente del Instituto; un vocal en representación del Gabinete del Ministro; un vocal en representación del Gabinete Técnico de la Secretaria General de Energía; un vocal en representación de la Vicesecretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; y dos vocales de libre designación del Gerente del Instituto que actuarán como asesores en la toma de decisiones sobre la procedencia de los costes propuestos por las empresas. El Comité tendrá el carácter de órgano colegiado y le será de aplicación lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. El Comité de Evaluación emitirá un informe, que será preceptivo para la propuesta de resolución de concesión o denegación de las ayudas solicitadas por la empresa minera, con la cuantificación del importe máximo que puede aprobarse. Dicho informe será remitido a la mencionada Comisión interministerial para la reordenación del sector minero.

Decimocuarto. Tope de la ayuda máxima.

1. La ayuda destinada a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción, no podrá superar un tope máximo que se calculará en función de las toneladas reducidas respecto al contrato de suministro anterior en vigor, operando como base máxima sobre la que se realiza la reducción, los tonelajes que figuran en el anexo de la Orden ITC/1188/2006, de 21 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios 2006 y 2007, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/ 2002, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón. Se deducirán, cuando proceda, las reducciones de toneladas efectuadas en ese año o en años sucesivos.

En ejercicios posteriores, como base máxima, operarán los tonelajes previstos en la normativa que sea de aplicación en el momento de solicitud del cierre de la unidad de producción. 2. Para el cálculo de este tope se tendrá en cuenta el valor medio ponderado del poder calorífico superior de los carbones suministrados en los tres años anteriores a la reducción o cierre correspondiente. 3. El valor a aplicar al total de termias de carbón reducidas, según el procedimiento descrito, se fija en 18 € por cada millar de termias reducidas. 4. Una vez obtenida la cuantía máxima de la ayuda que pueda corresponder a cada empresa y en el caso de que existan bajas incentivadas, se descontará de dicha cuantía el 45 por ciento del coste de las bajas incentivadas con los límites y requisitos previstos en el Capítulo II de esta orden.

Decimoquinto. Propuesta de resolución y audiencia.

1. Las solicitudes presentadas y los informes del Comité de Evaluación serán analizados por la comisión interministerial a que se refiere el apartado decimotercero, que elevará una propuesta de resolución provisional, debidamente motivada.

2. El Gerente del Instituto notificará la propuesta de resolución provisional a las empresas que hubieran solicitado las ayudas, concediéndose un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación, para presentar alegaciones. En el caso de que se produzca la aceptación plena sin alegaciones, la propuesta provisional será considerada como definitiva. Cuando no se reciba respuesta en el plazo otorgado al efecto o, en su caso, informadas previamente por la indicada Comisión interministerial para la reordenación del sector minero las alegaciones aducidas por los interesados, se formulará la propuesta de resolución definitiva. 3. La propuesta de resolución definitiva, debidamente motivada, habrá de indicar la unidad de producción para la que se propone la concesión de la subvención, así como su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla. Será notificada a los interesados, para que en el plazo de diez días hábiles, procedan a aceptar las condiciones impuestas. De no producirse la aceptación o en ausencia de respuesta, cumplido el expresado plazo, se considerará que se desiste de la solicitud.

Decimosexto. Resolución.

1. El Presidente del Instituto, una vez substanciado el trámite anterior, y previa tramitación y aprobación del expediente de compromiso de gasto, adoptará la correspondiente resolución motivada que pondrá fin a la vía administrativa.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a partir de la fecha de cierre de la convocatoria, de acuerdo con la disposición adicional novena, apartado 2, de la referida Ley General de Subvenciones. 3. La resolución de otorgamiento se notificará a los interesados conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. Transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver y notificar, establecido en este apartado, podrá entenderse desestimada la solicitud. 5. Las solicitudes presentadas que incluyan tanto la petición de ayudas para bajas incentivadas como de ayudas para compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción, se resolverán de forma independiente.

Decimoséptimo. Requisitos para el cobro de la ayuda.-Para el cobro de las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de una unidad de producción, las empresas deberán presentar ante el Instituto:

a) Copia debidamente sellada de la notificación presentada por la empresa a las Autoridades autonómicas en materia de cierre de explotaciones mineras, en la que se comunica el cierre de la unidad de producción y su fecha. Dicha notificación, en tanto no se acredite el cumplimiento fehaciente de las prescripciones legales exigidas en materia de cierre, únicamente permitirá a la empresa obtener el 50 por ciento de la ayuda otorgada en los términos señalados en el apartado decimoctavo.

b) Renuncia escrita de la concesión minera ante la autoridad competente, cuando la unidad de producción cerrada coincida en su totalidad con una concesión minera y la empresa beneficiaria de las ayudas sea titular de la misma. Si la empresa beneficiaria fuera mera arrendataria, deberá renunciar expresamente ante la autoridad competente a la explotación de los derechos mineros que se derivan del contrato de arrendamiento. c) Acreditación del contrato de suministro modificado o de su renuncia, en caso de reducción total, en el que se refleje la disminución o cancelación del suministro.

La documentación mencionada deberá remitirse al Instituto en el plazo que se determine en la resolución que apruebe las ayudas.

Decimoctavo. Justificación y pago de las ayudas.-Una vez aprobadas las ayudas por el Presidente del Instituto, el pago de las mismas se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes previsiones:

a) Debe acreditarse ante el Instituto, el nuevo contrato modificado de suministro, o su renuncia en caso de cierre total de la empresa minera, así como el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el apartado anterior.

b) El pago de estas ayudas será realizado por el Instituto y se abonará directamente a la empresa minera, a su opción y previa petición expresa, con arreglo al siguiente procedimiento de pago:

1.º La empresa minera percibirá hasta la ayuda máxima aprobada, previa justificación de los gastos incurridos en el cierre de la unidad de producción, de acuerdo con el Anexo del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sin perjuicio del límite establecido en la letra a) del apartado decimoséptimo, pudiendo efectuarse pagos de la misma, como máximo, una vez por semestre anual.

2.º La empresa minera podrá percibir, sin justificación previa de gastos, hasta un máximo del 70 por ciento de la ayuda máxima aprobada, si opta por la presentación de un aval bancario depositado en la Caja General de Depósitos. Dicha garantía se constituirá a favor del Instituto y deberá cubrir el importe de la ayuda a percibir y los intereses que pudieran corresponder desde la fecha de recepción de la notificación de la resolución que acuerde el pago anticipado, hasta tres meses después de la fecha final para la justificación de la ayuda, que será de dos años a contar desde la fecha del cierre de la unidad de producción. El Comité de Evaluación cuya composición se determina en el apartado decimotercero.2, considerará la petición de pago anticipado y emitirá su informe. En caso de informe favorable, el Instituto tramitará el pago anticipado.

c) Una vez acreditado fehacientemente por la empresa minera el importe de los costes incurridos en el cierre de la unidad de producción, se procederá, en su caso, a la regularización del saldo pendiente de abonar o ya abonado a la empresa minera, por parte del Instituto, en función del importe real de los referidos costes, con el límite de la cuantía máxima establecida en la resolución. Dicha regularización también procederá cuando se verifique el cumplimiento de las prescripciones legales en materia de cierre.

Los documentos justificativos de los costes incurridos en el cierre de la unidad de producción deberán ser suficientes para permitir la determinación del coste y su identificación con los previstos en el Anexo del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002. El plazo máximo para llevar a cabo dicha justificación será de dos años a contar desde la fecha del cierre de la unidad de producción. Los costes en que pudiera incurrir la empresa, acreditados con posterioridad al plazo señalado en el párrafo anterior, no serán objeto de cómputo ni motivarán la modificación de la ayuda regularizada. d) En el caso de incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de justificar documentalmente los costes incurridos en el cierre, según la relación de los mismos contenida en el Anexo del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, o de incumplimiento de las prescripciones legales en materia de cierre, la empresa deberá proceder al reintegro de las cantidades percibidas y del interés de demora devengado por las mismas desde el momento del pago de la subvención.

CAPÍTULO IV

Seguimiento y control de las ayudas

Decimonoveno. Inspección, información y entidades colaboradoras.

1. Sin perjuicio de las atribuciones de las comunidades autónomas, el Instituto realizará, en el ejercicio de sus funciones, cuantas inspecciones sean precisas para comprobar y verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos a que están sometidas las ayudas reguladas en la presente orden.

2. El Instituto podrá solicitar a las empresas peticionarias de las ayudas cuanta información de orden técnico, laboral y contable sea necesaria para ejercer el oportuno control sobre la subvención. 3. Para la gestión y pago de estas ayudas, el Instituto podrá contar, mediante la suscripción de un convenio, con una o varias entidades colaboradoras, que se someterán a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. El ámbito de actuación de dichas entidades colaboradoras podrá ser provincial, autonómico o nacional.

Vigésimo. Incumplimiento.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, que sean incompatibles, dará lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. Procederá la revocación de la ayuda, así como el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda, en los casos y en los términos previstos por el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 3. Tendrán la consideración de infracciones y serán sancionables las conductas que están incluidas en el título IV de dicha Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3.n) de la referida Ley General de Subvenciones, la graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas en la resolución de otorgamiento de las subvención se realizará en función del principio de proporcionalidad.

Disposición adicional primera. Prestaciones por desempleo.

Los trabajadores que causen baja en la empresa y que, por reunir las condiciones previstas en esta orden, perciban indemnizaciones por cese del vínculo laboral, financiadas con las ayudas aquí recogidas, así como los trabajadores de las empresas públicas de la minería del carbón, aunque sus empresas no sean beneficiarias de las ayudas previstas en la orden, tendrán también derecho al reconocimiento, por una sola vez, de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el período máximo legal, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

La situación legal de desempleo de dichos trabajadores deberá producirse en virtud de resolución en expediente de regulación de empleo o por causa prevista en el artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso será necesaria, además de la comunicación escrita del empresario al trabajador, prevista en el artículo 53.1 de la misma norma legal, una resolución de la autoridad laboral que determine la aplicación de la referida disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, previa acreditación de la extinción del contrato y de la concesión de las ayudas. Los trabajadores que causen baja laboral en el sector no incluidos en los párrafos anteriores tendrán derecho a las prestaciones por desempleo que les correspondan, en función de sus períodos de ocupación cotizada. En ambos supuestos, los trabajadores deben reunir el resto de los requisitos que se exigen para la percepción de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial. Cuando tras la extinción de los contratos de trabajo en las empresas mineras del carbón, con independencia de la percepción o no de ayudas por bajas incentivadas, se haya determinado la aplicación a los trabajadores afectados de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la citada Ley 4/1990, de 29 de junio, y se les hayan reconocido las prestaciones de nivel contributivo por el período máximo legal, no se les podrá volver a reconocer la aplicación de dicha disposición en ninguna prestación contributiva posterior.

Disposición adicional segunda. Extinción de las relaciones laborales por baja incentivada con posterioridad al cierre de la unidad de producción.

Los trabajadores de la empresa minera para los que el Instituto haya aprobado, en un determinado ejercicio anual, una ayuda por coste laboral mediante baja incentivada, podrán ver extinguida su relación laboral con posterioridad al cierre efectivo de la unidad de producción, dentro del plazo máximo del 31 de diciembre del año natural siguiente al del citado cierre.

Si las circunstancias lo aconsejan, la Subcomisión de Adaptación Laboral prevista en el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, podrá acordar una ampliación del plazo máximo, siempre que no exceda de seis meses. La empresa minera deberá justificar en la solicitud de las ayudas, las causas, de carácter técnico u organizativo, que motivan la permanencia de uno o varios de estos trabajadores, más allá de la fecha en que deba producirse el cierre de la unidad de producción. Se hará constar esta circunstancia, tanto en el plan de reestructuración y racionalización que deben presentar las empresas mineras solicitantes, como, en su caso, en la propuesta y resolución de ayudas por bajas incentivadas que emita el Instituto. La extinción de las relaciones laborales de estos trabajadores, con posterioridad a la fecha del cierre de la unidad de producción, no afectará ni al importe de la ayuda aprobada en un determinado ejercicio, conforme a los límites señalados en el apartado séptimo de esta orden, ni al descuento a efectuar sobre la cuantía máxima de la ayuda destinada a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción, al que se refiere el apartado decimocuarto.3 de la misma, que se realizará igualmente con carácter previo a la emisión de la propuesta de resolución de la Comisión interministerial para la reordenación del sector minero.

Disposición adicional tercera. Autorización de la Comisión Europea.

1. Las ayudas previstas en esta orden, requieren la autorización de la Comisión Europea. A este respecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Las ayudas correspondientes a los ejercicios 2011-2012 se condicionan a su adecuación a la normativa comunitaria que, en su caso, se dicte sobre ayudas estatales a la industria del carbón a partir del 31 de diciembre de 2010. En el supuesto de que se autoricen las ayudas estatales por ese periodo, pero las condiciones y criterios establecidos por la normativa comunitaria sean incompatibles con los previstos en esta orden, procederá su modificación a los efectos de preservar, simultáneamente, el otorgamiento de las ayudas y la observancia de las normas comunitarias.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las ayudas derivadas de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre.

1. Las ayudas concedidas al amparo de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, continuarán rigiéndose por lo previsto en esa orden.

2. A las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas que pudieran solicitar los trabajadores que hubiesen optado por la recolocación al amparo de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, les será de aplicación lo dispuesto en dicha orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española atribuye al Estado.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de junio de 2006.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, José Montilla Aguilera.

ANEXO

Empresas Mineras

Alto Bierzo, S. A.

Campomanes Hermanos, S. A. Carbonar, S. A. Carbones Arlanza, S. A. Carbones de Linares, S. L. Carbones del Puerto, S. A. (Carpusa). Carbones Pedraforca, S. A. Carbones San Isidro y María, S. L. Cia. General Minera de Teruel, S. A. Coto Minero Jove, S. A. E. Carbonífera del Sur, (Encasur) S. A. (Puertollano). E. Carbonífera del Sur, (Encasur) S. A. (Peñarroya). Endesa Generación, S. A. (Explotación de carbón de Andorra). González y Díez, S. A. Hijos de Baldomero García, S. A. Hullas del Coto Cortes, S. A. La Carbonífera del Ebro, S. A. Mina La Camocha, S. A. Mina La Sierra, S. L. Minas de Valdeloso, S. L. Minas del Principado, S. A. Minera del Bajo Segre, S. A. Minero Siderúrgica de Ponferrada, S. A. S. A. Hullera Vasco-Leonesa. S. A. Minera Catalano Aragonesa. Unión Minera del Norte, S. A. (UMINSA). Unión Minera Ebro Segre, S. A. (UMESA). Virgilio Riesco, S. A.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/06/2006
  • Fecha de publicación: 23/06/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/2006
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el apartado 3.3, por Orden ITC/2304/2007, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2007-14578).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Empresas
  • Indemnizaciones
  • Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
  • Minas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid