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El Reglamento (CE) n.º 638/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91, del Consejo, viene a establecer un marco común para la elaboración sistemática de dichas estadísticas. Este Reglamento simplifica el sistema de umbrales que venía establecido en el Reglamento (CEE) 3330/91, del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, sustituyendo el denominado «umbral de asimilación» por el de «umbral de exención». El artículo 10 del citado Reglamento 638/2004 atribuye a los Estados miembros la facultad de fijar cada año una serie de umbrales, expresados en valores anuales de comercio intracomunitario, por debajo de los cuales los responsables del suministro de la información estarán exentos de facilitar la información Intrastat. Esta información debe ser suministrada por el procedimiento de estimación, que se efectuará a partir de las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido que, como sujetos pasivos, están obligados a realizar los operadores que no alcancen el umbral fijado. Es el Reglamento (CE) n.º 1982/2004, de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, de aplicación del Reglamento 638/2004 ya citado, el que establece, en su artículo 13, los criterios que los Estados miembros deben observar, precisamente, para la fijación de los indicados umbrales, y ello, en todo caso, con respeto a determinados requisitos de calidad, de obligada exigencia. Habiendo sido encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Economía y Hacienda, por el Real Decreto 1911/2004, de 17 de septiembre, de aprobación del Plan Estadístico Nacional 2005-2008, y dentro de aquélla, por Orden del Ministro de la Presidencia de 11 de julio de 1997, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, la elaboración y análisis de las estadísticas del comercio exterior y del intercambio de bienes entre Estados miembros, es por cuanto resulta procedente adoptar las medidas conducentes a la mejor consecución del fin asignado. La presente Orden incluye respecto a las de fijación de umbrales de los ejercicios anteriores, como novedad, una excepción a la regla general sobre la aplicación del umbral de exención. Por lo demás no supone más que una actualización de los umbrales fijados en la Orden EHA/4246/2004, de 27 de diciembre, aplicable en 2005. En su virtud, y en aplicación de las normas de anterior indicación, dispongo:
Los umbrales de exención, señalados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 638/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de abril, calculados según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1982/2004, de la Comisión, de 18 de noviembre, quedan fijados para el año 2006 en las siguientes cuantías: 1. Introducciones en la Península y Baleares de mercancías procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea: Año 2006. Importe facturado acumulado: 140.000,00 euros. 2. Expediciones desde la Península y Baleares de mercancías con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea: Año 2006. Importe facturado acumulado: 140.000,00 euros.
Los umbrales de exención previstos en el artículo 1 anterior no se aplicarán respecto a aquellas mercancías para las que, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 638/2004, se hayan asignado códigos estadísticos en la Nomenclatura Combinada por razones de interés nacional.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Madrid, 21 de diciembre de 2005.
Solbes Mira
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