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Documento BOE-A-2004-21138

Orden TAS/4117/2004, de 2 de diciembre, por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto-Ley 6/2004, de 17 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 16 de diciembre de 2004, páginas 41018 a 41019 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2004-21138
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/12/02/tas4117

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-Ley 6/2004, de 17 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana, establece en su artículo 7, entre otras medidas al respecto, exenciones y moratorias en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en los términos que señala el mismo. A su vez, la Disposición Final Primera del citado Real Decreto-Ley faculta a los distintos titulares de los Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de lo establecido en dicho Real Decreto-Ley. Por tanto y a fin de asegurar la efectiva aplicación de aquellas exenciones y moratorias en las cuotas previstas en el artículo 7 de dicho Real Decreto-Ley, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar la oportuna disposición. En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Exención en el pago de cuotas empresariales a la Seguridad Social en supuestos de expedientes de regulación de empleo.

1. A efectos de la exención en el pago de las cuotas empresariales, a conceder por la Tesorería General de la Seguridad Social y prevista en el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto-Ley 6/2004, de 17 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana, serán de aplicación las siguientes normas:

a) Las solicitudes de exención en el pago de cuotas deberán presentarse bien ante la Autoridad Laboral ante la que se sigue el expediente de regulación de empleo o bien en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o en sus Administraciones o, en su caso, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno, en las provincias de las Comunidades Autónomas afectadas, o en cualquier otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para su remisión al órgano competente para la concesión o denegación de la exención conforme al apartado c) siguiente.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los empresarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación formalizarán sus solicitudes de exención en el pago de cuotas, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma provincia en que esté autorizada dicha gestión centralizada. A las solicitudes de exención en el pago de cuotas se acompañará, si se hubiere dictado, la resolución de la Autoridad Laboral recaída en el expediente de regulación de empleo acordando la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo como consecuencia de la situación de fuerza mayor a que se refiere el artículo 7 del citado Real Decreto-Ley. Si el expediente de regulación de empleo no se hubiere resuelto en el momento de presentar la solicitud, se aportará dicha resolución dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la misma se dicte. b) El plazo de presentación de las solicitudes de exención de cuotas será el de los tres meses siguientes al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado». c) La concesión o denegación de la exención será acordada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración de la Seguridad Social correspondiente, conforme a la distribución de competencias que se halle establecida al efecto. d) La exención comprenderá tanto las cuotas de la Seguridad Social, incluidas las aportaciones empresariales y las de sus trabajadores, por contingencias comunes y profesionales, como las correspondientes a los conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo, considerándose dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. La exención, en caso de suspensión del contrato de trabajo, será del 100 por 100 y, para el supuesto de reducción temporal de la jornada de trabajo, esa exención será proporcional a dicha reducción. e) En estas exenciones será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1.a), último párrafo, y c) de esta Orden, sobre la presentación de documentos de cotización.

2. Las cuotas exentas que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago, en los términos y con los efectos fijados en el apartado 2 del artículo siguiente.

Artículo 2. Moratoria en el pago de cuotas de la Seguridad Social.

1. A efectos de la moratoria de un año sin interés en el pago de las cuotas de la Seguridad Social por todas las contingencias, así como por los conceptos de recaudación conjunta con aquéllas, correspondientes a los meses de diciembre de 2003, enero y febrero de 2004 para las inundaciones producidas en el mes de marzo de 2004, los meses de junio, julio y agosto de 2004 para las inundaciones producidas en la primera quincena de septiembre de 2004, los meses de abril, mayo y junio de 2004 para los incendios producidos en el mes de julio de 2004 y los meses de mayo, junio y julio de 2004 para los incendios producidos en el mes de agosto de 2004, y reconocida tanto a las empresas respecto de la totalidad de las aportaciones a su cargo como a los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, conforme al artículo 7.2 del citado Real Decreto-Ley 6/2004, de 17 de septiembre, serán de aplicación las siguientes normas:

a) A efectos de la presentación de las solicitudes de moratoria será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.

La acreditación de los daños sufridos se realizará mediante la documentación expedida al efecto por el respectivo Ayuntamiento o por el Delegado o Subdelegado del Gobierno, en las provincias de las Comunidades Autónomas afectadas, acreditativa de los daños y de la ubicación de las empresas o explotaciones afectadas o, en su caso, mediante resolución favorable en expediente de regulación de empleo o mediante resolución o comunicación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la que conste la condición de beneficiario de las indemnizaciones otorgadas por el mismo en relación con los daños producidos por las inundaciones e incendios que afectaron a las Comunidades Autónomas indicadas en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 6/2004, de 17 de septiembre. En el supuesto de empresas, la certificación tendrá carácter individualizado para cada una de ellas. Asimismo, junto con las solicitudes de la moratoria se presentarán, de no haberlo efectuado con anterioridad, los documentos de cotización correspondientes a los meses objeto de la moratoria, así como los relativos a los meses posteriores cuyo plazo de presentación de tales documentos hubiere ya vencido, aunque no se ingresen las cuotas respectivas, en su caso. b) La concesión o denegación de la moratoria será acordada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para la concesión de aplazamientos. El plazo de un año de las moratorias concedidas se computará a partir del último día del mes de mayo de 2004 para las moratorias correspondientes a las inundaciones producidas en el mes de marzo de 2004; a partir del último día del mes de noviembre de 2004 para las moratorias correspondientes a las inundaciones producidas en la primera quincena del mes de septiembre de 2004; a partir del último día del mes de septiembre de 2004 para las moratorias correspondientes a los incendios producidos durante el mes de julio de 2004; y a partir del último día del mes de octubre de 2004 para las moratorias correspondientes a los incendios producidos durante el mes de agosto de 2004. c) Los solicitantes a los que se les haya concedido la moratoria vendrán obligados, no obstante la misma, a presentar los documentos de cotización correspondientes a períodos posteriores a dicha concesión, en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas. En su defecto, la moratoria quedará sin efecto desde la fecha en que debieron presentarse tales documentos.

2. Las solicitudes de devolución de las cuotas ya ingresadas y que sean objeto de moratoria, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, podrán presentarse junto con la solicitud de concesión de la moratoria y, en todo caso, dentro del plazo establecido en el apartado 1.b) del artículo anterior, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago.

Si el que tuviere derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con la misma en la forma que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Disposición adicional.

En las referencias hechas a los trabajadores en la presente Orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas encuadrados en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de diciembre de 2004.

CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/12/2004
  • Fecha de publicación: 16/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/2004
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7 del Real Decreto-ley 6/2004, de 17 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-16315).
Materias
  • Andalucía
  • Aragón
  • Cataluña
  • Catástrofes
  • Comunidad Valenciana
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Incendios forestales
  • Indemnizaciones
  • Inundaciones
  • La Rioja
  • Navarra

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