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Documento BOE-A-2004-11719

Orden PRE/1954/2004, de 22 de junio, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (nonilfenol, etoxilados de nonilfenol y cemento).

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 24 de junio de 2004, páginas 22859 a 22860 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2004-11719
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/06/22/pre1954

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, estableció una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y se dictó en base a la normativa de la Unión Europea que regula esta materia. Ésta la constituyen la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y sus posteriores modificaciones y adaptaciones al progreso técnico.

El citado Real Decreto ha experimentado numerosas modificaciones en el anexo I, como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud humana y del medio ambiente.

Recientemente se ha publicado la Directiva 2003/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2003, que modifica por vigésima sexta vez la Directiva 76/769/CE del Consejo, respecto a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (nonilfenol, etoxilados de nonilfenol y cemento).

El nonilfenol (NP) es una sustancia muy tóxica para los organismos acuáticos y puede causar efectos adversos a largo plazo al medio ambiente acuático. Asimismo se ha demostrado su efecto como disruptor endocrino. Los etoxilados de nonilfenol (NPE) no son tóxicos como tales, pero como resultado de su uso aparecen en los desagües donde se hidrolizan para liberar nonilfenol, que se convierte así en un contaminante del medio ambiente. Como resultado de la evaluación de riesgos, efectuada a nivel comunitario, se limitan su comercialización y usos con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.

El cemento y los preparados de cemento que contienen cromo hexavalente (Cr, VI) pueden causar reacciones alérgicas en determinadas circunstancias. Ya en el anexo V del Reglamento de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, se reguló su etiquetado a este respecto. De acuerdo con lo expuesto, con el fin de proteger la salud humana se limita el contenido de cromo (VI) en el cemento y en preparados del cemento a dos ppm (partes por millón p/p) en el caso de actividades manuales en las que existe riesgo de contacto con la piel.

La presente Orden que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposición final segunda del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la citada Directiva 2003/53/CE. Para la elaboración de la presente Orden han sido consultados los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, dispongo:

Primero. Modificación del anexo I del Real Decreto 1406/1989.

– Se añaden al anexo I-parte 1 del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, los puntos 46 (nonilfenol y etoxilados de nonilfenol) y 47 (cemento), que figuran en el Anexo de la presente Orden con sus correspondientes limitaciones.

Segundo. Método de ensayo.

– El método de prueba armonizado para la aplicación del punto 47 (cemento) del anexo de la presente Orden se determinará de acuerdo con la correspondiente disposición comunitaria.

Tercero. Validez de autorizaciones existentes hasta su extinción.

– Lo establecido en la presente Orden no afectará a la validez de las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios o de los biocidas que contengan etoxilados de nonilfenol (NPE) como coadyuvante, que hayan sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, y conservarán su validez hasta la extinción de dichas autorizaciones.

Cuarto. Prórroga de comercialización.

– Las sustancias y preparados incluidos en el anexo de esta Orden podrán seguir comercializándose y utilizándose, conforme a la normativa vigente antes de su entrada en vigor, hasta el 17 de enero de 2005.

Quinto. Entrada en vigor.

– La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de junio de 2004.

FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

Excmo. Sr. Ministro de Industria, Turismo y Comercio y Excmas. Sras. Ministras de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente.

ANEXO
Denominación de la sustancias de los grupos de sustancias o de los preparados Limitaciones

n.º 46.

1. Nonilfenol C6 H4 (OH) C9 H19.

2. Etoxilados de nonilfenol (C2 H4 O)n C15 H24 O.

No se pueden poner en el mercado o usar como sustancias o constituyentes de preparados en concentraciones iguales o superiores al 0,1% en masa para los usos siguientes:

1. Limpieza industrial e institucional, excepto:

En sistemas controlados y cerrados de limpieza en seco en que el líquido de limpieza se recicla o se incinera.

En sistemas de limpieza con tratamiento especial en que el líquido de limpieza se recicla o se incinera.

2. Limpieza doméstica.

3. Tratamiento de los textiles y del cuero, excepto:

El tratamiento sin descarga en las aguas residuales.

Los sistemas con un tratamiento especial en el que el agua se somete a un tratamiento previo para eliminar completamente la fracción orgánica antes del tratamiento biológico de las aguas residuales (desengrase de pieles ovinas).

4. Emulsificante en la ganadería para el lavado de pezones por inmersión.

5. Metalurgia, excepto los usos en sistemas controlados y cerrados en que el líquido de limpieza se recicla o se incinera.

6. Fabricación de pasta de papel y del papel.

7. Productos cosméticos.

8. Otros productos para la higiene personal, excepto los espermicidas.

9. Como coadyuvantes en biocidas y productos fitosanitarios.

n.º 47.

Cemento.

1. El cemento y los preparados que contienen cemento no se pueden usar o poner en el mercado si, una vez hidratados, su contenido de cromo (VI) soluble es superior al 0,0002% del peso seco de cemento (equivalente a 2 partes por millón).

2. Cuando se usen agentes reductores y sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase del cemento o de los preparados que contienen cemento deberá ir marcado de forma legible e indeleble con información sobre la fecha de envasado, así como sobre las condiciones de almacenamiento y el tiempo de almacenamiento adecuado para mantener la actividad del agente reductor y el contenido de cromo (VI) soluble por debajo del límite indicado en el apartado 1 de este punto.

3. A título de excepción los apartados 1) y 2) de este punto no se aplicarán a la puesta en el mercado y al uso en procesos controlados, cerrados y totalmente automatizados en los que el cemento y los preparados que contienen cemento sólo sean manejados por máquinas y en los que no exista ninguna posibilidad de contacto con la piel.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/06/2004
  • Fecha de publicación: 24/06/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-27466).
  • TRANSPONE la Directiva 2003/53/CE, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81091).
Materias
  • Cemento
  • Comercialización
  • Contaminación de las aguas
  • Sanidad
  • Sustancias peligrosas

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