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Documento BOE-A-2004-2655

Orden PRE/274/2004, de 5 de febrero, por la que se regulan las vías transitorias de acceso a los títulos de Químico, Biólogo y Bioquímico Especialista, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 2004, páginas 6665 a 6670 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2004-2655
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/02/05/pre274

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, por el que se crean y regulan las especialidades sanitarias para químicos, biólogos y bioquímicos, posibilita la obtención de dichos títulos a quienes a su entrada en vigor reúnan las condiciones previstas en sus disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta.

A estos efectos, la disposición final tercera del Real Decreto 1163/2002 autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte para dictar conjuntamente las disposiciones precisas para la aplicación de lo previsto en el mismo.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte, y previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden regula el procedimiento para solicitar la expedición, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del correspondiente título oficial de Especialista, a los Licenciados en Química, Biología y Bioquímica que reúnan las condiciones previstas en las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, por el que se crean y regulan las especialidades sanitarias para químicos, biólogos y bioquímicos.

2. Las especialidades sanitarias a las que pueden acceder los licenciados a los que se refiere la presente Orden, serán las que se establecen para cada titulación en el anexo del Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre.

3. Cada solicitante sólo podrá acceder a un título de Especialista de los relacionados para la titulación que ostente, según lo previsto en el anexo del Real Decreto antes mencionado.

Artículo 2. Documentación común a todos los supuestos.

Todos los solicitantes deberán aportar la siguiente documentación:

a) Solicitud dirigida al Director General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, según modelo que se adjunta como anexo I a la presente Orden.

Cuando el solicitante considere que reúne los requisitos para acogerse a más de una de las disposiciones transitorias que se citan en el artículo 1 de la presente Orden, hará constar en su solicitud el orden de preferencia de las disposiciones transitorias por las que opta.

Las solicitudes se presentarán en los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, desde donde se remitirán directamente a la Dirección General de Universidades del citado Departamento.

Las solicitudes que se cursen a través de las oficinas de Correos, se presentarán en sobre abierto, para ser fechadas y selladas por el correspondiente funcionario.

b) Copia compulsada del documento nacional de identidad o del pasaporte del solicitante.

c) Copia compulsada del correspondiente título de Licenciado en Química, Biología o Bioquímica o de alguno de los títulos universitarios oficiales españoles legalmente homologados o declarados equivalentes a ellos, o título extranjero declarado equivalente, por haber sido homologado o reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

En ausencia del título español, podrá aportarse copia compulsada del certificado sustitutorio del título según lo dispuesto en la instrucción novena de la Resolución de 26 de junio de 1989, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación (Boletín Oficial del Estado« de 18 de julio de 1989).

d) Historial profesional en el que, además de los datos personales, se haga constar el expediente académico, experiencia profesional, colegiación en su caso y formación complementaria en la especialidad que se solicita. Dicho historial se adecuará al guión que figura como anexo II de esta Orden, sin perjuicio de otras circunstancias de interés que desee hacer constar el solicitante.

Al historial profesional se adjuntará, además, original o copia compulsada de la documentación que acredite los extremos contenidos en el mismo.

Artículo 3. Documentación específica que deberán aportar los solicitantes que se acojan a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1163/2002: Personal vinculado a instituciones sanitarias.

1. Los licenciados en Química, Biología o Bioquímica o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes que cumplan las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, además de la documentación que se cita en el artículo 2 de esta Orden, deberán aportar:

a) Certificación expedida por el Gerente o representante legal del centro público o concertado, donde se ha realizado la asistencia sanitaria, acreditativa de los servicios prestados en la correspondiente especialidad, con expresión de las fechas de inicio y finalización de los mismos, tipo de nombramiento o contrato que le vincule con la institución y dedicación horaria.

b) En el caso de instituciones concertadas, certificación expedida por el órgano competente de la Administración Pública con la que se ha suscrito el concierto, en la que se especificará la/s fecha/s de su suscripción.

c) Certificación expedida por el Jefe de Servicio o responsable de la Unidad asistencial con el visto bueno del Gerente o representante legal del centro, en la que se haga constar que el solicitante del título ha prestado servicios en puesto/s cuyo ámbito funcional se corresponde con el ámbito profesional de la especialidad solicitada, incluyendo las fechas de inicio y finalización, una descripción detallada de las actividades realizadas por el interesado, así como todos aquellos datos complementarios que sirvan para facilitar a la correspondiente Comisión Nacional de la especialidad un adecuado conocimiento de la formación adquirida a través de los conocimientos, habilidades y capacidades obtenidas por el solicitante durante el desempeño del puesto.

d) En el supuesto de que la prestación de servicios se hubiera realizado en diversos centros, la documentación que se cita en las anteriores letras a), b) y c) se referirá a cada una de las instituciones en las que se hayan prestado servicios, ya sea de forma sucesiva o simultánea, siempre que en este último supuesto sean temporalmente compatibles.

2. Quienes habiendo iniciado su período de prestación de servicios en instituciones sanitarias antes del 16 de noviembre de 2002, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1163/2002, y en dicha fecha no hayan cumplido un tiempo equivalente al de la duración del programa formativo de la especialidad a la que se quiere acceder, presentarán su solicitud en el plazo previsto en el artículo 7 de esta Orden, acompañada de una certificación del Gerente o representante legal del correspondiente centro sanitario, en la que conste la fecha de inicio de dicha prestación.

El traslado de estos expedientes a la Comisión Nacional de la especialidad de que se trate, para que emita el informe-propuesta que se cita en el artículo 8 de esta Orden, se pospondrá al momento en que el interesado acredite el cumplimiento del período de ejercicio profesional requerido mediante la presentación de las certificaciones que se citan en el apartado 1 de este artículo, lo que deberá llevar a cabo en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha en la que se haya completado dicho período de ejercicio profesional.

Artículo 4. Documentación específica que deberán aportar los solicitantes que se acojan a la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1163/2002: Ejercicio profesional colegiado.

1. Los licenciados en Química, Biología o Bioquímica, o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes que cumplan las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, además de la documentación que se cita en el artículo 2 de esta Orden, deberán aportar:

a) Certificación expedida, con el visto bueno del Decano, por el Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional que corresponda según la titulación del aspirante, en la que se haga constar que el solicitante del título ha ejercido actividades profesionales propias de la especialidad de que se trate, con expresión de las fechas de inicio y en su caso, de finalización de las mismas.

A estos efectos, los Colegios Profesionales podrán recabar de sus colegiados la documentación que estimen necesaria, en orden a determinar que el ejercicio profesional exigido se corresponde con las actividades propias del ámbito profesional de la especialidad de que se trate.

b) En el supuesto de que el solicitante hubiera estado inscrito en más de un colegio profesional aportará certificación de cada uno de ellos, en las que se hará constar los extremos que se citan en la anterior letra a).

2. Quienes habiendo iniciado su ejercicio profesional como colegiado antes del 16 de noviembre de 2002, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1163/2002, y en dicha fecha no hayan cumplido un tiempo equivalente al 150 por 100 de la duración del programa formativo de la especialidad a la que se pretende acceder, presentarán su solicitud en el plazo previsto en el artículo 7 de esta Orden, acompañada de una certificación del Secretario de la Junta de Gobierno del correspondiente colegio profesional, con el visto bueno del Decano, en la que conste la fecha de iniciación de dicho ejercicio.

El traslado de estos expedientes a la Comisión Nacional de la especialidad de que se trate, para que emita el informe-propuesta que se cita en el artículo 8 de esta Orden, se pospondrá al momento en que el interesado acredite el cumplimiento del período de ejercicio profesional requerido mediante la presentación de las certificaciones que se citan en el apartado 1 de este artículo, lo que deberá llevarse a cabo en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha en la que se haya completado dicho período de ejercicio profesional.

Artículo 5. Documentación específica que deberán aportar los solicitantes que se acojan a la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1163/2002: Personal docente.

1. Los Licenciados en Química, Biología o Bioquímica o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes que cumplan las condiciones previstas en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, además de la documentación que se cita en el artículo 2 de esta Orden, deberán aportar:

a) Hoja de servicio expedida por el Vicerrector que ostente las competencias en materia de personal docente, acreditativa del Cuerpo al que pertenece el solicitante, fecha de ingreso en el mismo, número de Registro de Personal, y la denominación del Área de Conocimiento y Departamento al que se encuentra adscrito.

b) Certificación expedida por el Secretario, con el visto bueno del Director del/los Departamento/s universitario/s a los que haya estado adscrito el solicitante, en la que se realizará una descripción detallada de las actividades docentes llevadas a cabo por el mismo, adjuntando a esta certificación copia de los programas oficiales correspondientes a las asignaturas impartidas por el solicitante.

Las actividades investigadoras realizadas se harán constar en el apartado designado, a estos efectos, en el historial profesional al que se refiere el artículo 2.d) de esta Orden, en relación con el anexo II de la misma.

c) Certificación expedida por el Jefe de Servicio o responsable de la Unidad asistencial, con el visto bueno del Gerente o representante legal del centro o en su caso, por el Secretario del correspondiente colegio profesional, con el visto bueno de su Decano, acreditativa de la actividad asistencial llevada a cabo por el solicitante en la especialidad de que se trate.

El contenido de dichas certificaciones se ajustará a lo previsto en el artículo 3.1.c) o en el artículo 4.1.a) de esta Orden, en función de a quién corresponda su expedición.

2. Quienes habiendo iniciado su actividad docente y asistencial antes del 16 de noviembre de 2002, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1163/2002, y en dicha fecha no hayan completado un tiempo equivalente al de la duración del programa formativo de la especialidad correspondiente al título solicitado, presentarán su solicitud en el plazo previsto en el artículo 7 de esta Orden, acompañada de certificaciones expedidas por el Vicerrector de la correspondiente Universidad que ostente las competencias en materia de personal y por el Gerente o representante legal del correspondiente Centro sanitario o, en su caso, Secretario del Colegio Profesional de que se trate, acreditativas de las fechas en las que se ha iniciado la actividad docente y asistencial.

El traslado de estos expedientes a la Comisión Nacional de la especialidad de que se trate, para que emita el informe-propuesta que se cita en el artículo 8 de esta Orden, se pospondrá al momento en que el interesado acredite el cumplimiento de los períodos de ejercicio profesional requeridos mediante la presentación de las certificaciones que se citan en el apartado 1 de este artículo, lo que deberá llevar a cabo en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha en la que se hayan completado dichos períodos de ejercicio profesional.

Artículo 6. Compulsa de documentos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, la compulsa de los documentos mencionados en los artículos anteriores se realizará mediante Fedatario Público o bien, gratuitamente en las oficinas de registro de los servicios centrales y periféricos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y en general, en las de cualquiera de los órganos pertenecientes a la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, sin perjuicio del derecho de los interesados a presentar su solicitud en los Registros dependientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que hayan suscrito el oportuno convenio, y a solicitar en dichos lugares la expedición de copias compulsadas de los documentos que acompañen a aquéllas.

A tal efecto, deberá presentarse en las oficinas mencionadas el original del documento correspondiente y una copia del mismo. El encargado del Registro, previo cotejo y comprobación de la identidad entre el original y la copia aportada, diligenciará esta última con un sello de acreditación o compulsa, con indicación del nombre del órgano y de quien expide la copia compulsada, uniéndola al expediente, y devolviendo el original al solicitante.

Artículo 7. Plazo de presentación de solicitudes.

El plazo de presentación de solicitudes será de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Orden.

Artículo 8. Traslado de solicitudes a las Comisiones Nacionales de las distintas especialidades.

La Dirección General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, recibidas las solicitudes y subsanadas, en su caso, según lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, trasladará a las Comisiones Nacionales de las distintas especialidades aquellas que se hayan cumplimentado de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, a fin de que dichas Comisiones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre, emitan los preceptivos informes-propuesta que deberán ser motivados.

Las Comisiones Nacionales, con absoluto respeto a la legislación aplicable sobre protección de datos de carácter personal y sobre el secreto profesional, podrán solicitar cuantos informes y documentación complementaria consideren oportunos en orden a la emisión de los informes-propuesta a que se refiere el párrafo anterior.

El informe-propuesta que emita la correspondiente Comisión Nacional respecto a cada solicitante, podrá ser:

a) Positivo. Cuando, a la vista de la documentación aportada por quienes hayan presentado su solicitud al amparo de las disposiciones transitorias del Real Decreto 1163/2002 que se desarrollan a través de esta Orden, la Comisión considere que, reuniendo el solicitante los requisitos previstos en cada caso, procede proponer la concesión del título de Especialista que corresponda.

b) Negativo. Cuando, a la vista de la documentación aportada por quienes hayan presentado su solicitud al amparo de las disposiciones transitorias del Real Decreto 1163/2002 que se desarrollan a través de esta Orden, la Comisión considere que, al no haberse reunido los requisitos previstos en cada caso, procede proponer la denegación del título de Especialista que corresponda.

c) De realización de prueba. Cuando, a la vista de la documentación aportada por quienes hayan presentado su solicitud al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1163/2002, desarrollada por el artículo 4 de esta Orden, la Comisión considere que las deficiencias detectadas en el expediente del solicitante requieren la superación de la prueba a la que se refiere el artículo 12 de esta norma.

Artículo 9. Períodos complementarios de formación.

Cuando la Comisión Nacional de la especialidad que corresponda, estime que las carencias formativas de los solicitantes que se acojan a lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1163/2002, pueden suplirse con la realización de un período complementario de formación, en los términos previstos en el apartado 3.b) de dicha disposición, la emisión del informe-propuesta se pospondrá a la evaluación del mismo.

La Comisión Nacional de la especialidad que en cada caso corresponda, determinará la duración del período complementario de formación en aquellas áreas en las que la formación del solicitante, según el programa oficial de la especialidad, se considere deficitaria, proponiendo al Ministerio de Sanidad y Consumo la Unidad acreditada y el período de tiempo en que se realizará, teniendo en cuenta la capacidad de las diversas Unidades docentes y, en la medida de lo posible, las circunstancias concretas de cada aspirante.

Una vez concluido el período complementario de formación, el responsable de la Unidad docente donde se haya realizado el mismo, emitirá un informe documentado sobre las actividades desarrolladas, así como sobre los conocimientos adquiridos por el interesado, a fin de que el Ministerio de Sanidad y Consumo lo comunique al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para su incorporación al expediente del interesado y posterior traslado a la correspondiente Comisión Nacional, a fin de que ésta pueda evaluar el citado período y emitir el preceptivo informe-propuesta.

Artículo 10. Informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Los expedientes informados por las Comisiones Nacionales de las distintas especialidades, se trasladarán al Ministerio de Sanidad y Consumo para ser informados por la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios de dicho Departamento.

Artículo 11. Resolución del procedimiento.

Emitido el informe que se cita en el artículo anterior, la Dirección General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, efectuado el trámite previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, elevará a la Ministra de Educación, Cultura y Deporte la propuesta de resolución de concesión o denegación del título de Especialista que corresponda o en su caso, de concesión condicionada a la superación de la prueba a la que se refiere el artículo 12 de esta Orden.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo para notificar las resoluciones que se citan en el párrafo anterior, será de seis meses a contar desde la fecha en que las solicitudes hayan tenido entrada en el Registro de la Dirección General de Universidades o en cualquiera de los registros de los servicios centrales y periféricos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

De conformidad con lo establecido en el anexo II de la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuando transcurra el plazo citado en el párrafo anterior sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a efectos de la interposición del recurso procedente.

Las resoluciones de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, que deberán ser motivadas, agotan la vía administrativa por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, dichas resoluciones podrán ser recurridas potestativamente en reposición, en el plazo previsto en el artículo 117 de dicha Ley, o ser impugnadas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en el plazo previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 12. Prueba teórico-práctica.

Cuando la Resolución de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte resuelva respecto a solicitantes que se acojan a lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1163/2002, la realización de una prueba sobre los contenidos teórico-prácticos del programa formativo de la especialidad solicitada, la expedición del título de Especialista se supeditará a la superación de esta prueba. Cada aspirante podrá concurrir a una sola convocatoria de la mencionada prueba.

A propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Dirección General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oídas las Comisiones Nacionales de las distintas especialidades afectadas y previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, el Secretario de Estado de Educación y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, aprobará la convocatoria de dicha prueba, cuyas bases determinarán el contenido de la misma, especialidades a las que afecta, lugar/es de realización, centro al que han de dirigirse las solicitudes para realizar la prueba, tribunal calificador, sistema de calificación, derechos de examen y cuantos aspectos se consideren necesarios para su adecuada organización.

El Secretario de Estado de Educación y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, podrá acordar la realización sucesiva de varias convocatorias, según lo aconseje el número de resoluciones que condicionen la obtención de los distintos títulos de especialista a la realización de la prueba anteriormente citada. En este supuesto cada convocatoria incluirá las relaciones de aspirantes clasificados por especialidades que han de concurrir a la misma.

El plazo máximo para la realización de la prueba teórico-práctica, será de seis meses a partir del día siguiente a la publicación de la Resolución de la correspondiente convocatoria.

Disposición adicional única. Personal al que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1163/2002.

Lo previsto en los artículos anteriores de esta Orden no será de aplicación a los que hubieran obtenido plaza de residente para la formación especializada de químicos, biólogos o bioquímicos en las convocatorias que se citan en los números 1 y 2 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1163/2002, que tendrán acceso directo al título de Especialista de que se trate, por el procedimiento ordinario establecido para acceder a dichos títulos, previa comprobación, a través del Registro de especialistas en formación, de la obtención de plaza formativa y del cumplimiento de los correspondientes períodos de residencia, habiendo sido evaluados positivamente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de febrero de 2004.

ARENAS BOCANEGRA

Excmas. Sras. Ministras de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte.

ANEXO I
Solicitud para acceder a los títulos de Químico, Biólogo o Bioquímico Especialista (Orden de desarrollo de disposiciones transitorias del Real Decreto 1163/2002).

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ANEXO II
Guión historial profesional

1. Datos Personales y profesionales.

1.1 Nombre y apellidos.

1.2 Puesto de trabajo actual.

2. Datos académicos.

2.1 Formación universitaria: títulos y grados académicos obtenidos, especificando Centros y fechas.

2.2 Doctorado.

3. Colegiación.

3.1 Certificación acreditativa de la colegiación, con expresión de fechas de alta y, en su caso, de baja.

3.2 Certificación acreditativa de la actividad profesional.

4. Experiencia profesional.

Relación de puestos de trabajo y actividades realizadas en cada uno de ellos, distribuidas en las siguientes áreas:

4.1 Análisis Clínicos.

4.1.1 Bioquímica clínica.

4.1.2 Hematología y Hemostasia.

4.1.3 Microbiología y Parasitología.

4.1.4 Inmunología.

4.1.5 Genética.

4.1.6 Gestión de laboratorio.

4.1.7 Habilidades técnicas.

4.1.8 Otros aspectos a destacar.

4.2 Bioquímica Clínica.

4.2.1 Organización y gestión de laboratorio.

4.2.2 Formación continuada.

4.2.3 Metodología analítica.

4.2.4 Garantía de la calidad.

4.2.5 Semiología.

4.2.6 Otras.

4.3 Microbiología y Parasitología.

4.3.1 Bacteriología.

4.3.2 Micobacterias.

4.3.3 Micología.

4.3.4 Parasitología.

4.3.5 Virología.

4.3.6 Diagnóstico Molecular.

4.3.7 Organización y gestión de laboratorio.

4.3.8 Control de calidad.

4.4 Inmunología.

4.4.1 Inmunoquímica.

4.4.2 Autoinmunidad.

4.4.3 Inmunología celular.

4.4.4 Histocompatibilidad e Inmunogenética.

4.4.5 Biología Molecular de enfermedades inmunológicas.

La capacitación adquirida a través de la experiencia profesional en las áreas antes citadas, ha de acreditar un conocimiento suficiente de los mecanismos inmunopatológicos y de las actividades inmunodiagnósticas e inmunoterapéuticas que se llevan a cabo en laboratorios de Inmunología de Centros Sanitarios, todo ello de acuerdo con el carácter hospitalario y programa oficial de esta especialidad.

4.5 Radiofarmacia.

4.5.1 Unidades de Radiofarmacia.

4.5.1.1 Preparación extemporánea de radiofármacos.

4.5.1.2 Control de calidad de radiofármacos.

4.5.1.3 Radioanálisis.

4.5.1.4 Pruebas diagnósticas realizadas con radiofármacos.

4.5.1.5 Actualización de registros.

4.5.1.6 Protección radiológica en Radiofarmacia.

4.5.1.7 Diploma de Supervisor u Operador de instalaciones radioactivas.

4.5.2 Centros y Unidades relacionadas con la utilización de radiofármacos.

4.5.2.1 Actividades relacionadas con la utilización y manejo de radiofármacos.

5. Experiencia docente.

5.1 Experiencia docente universitaria: disciplinas impartidas y área de conocimiento y departamento a que se adscriben, ciclo en la que se encuentran, y tipos de contrato (especificando fechas de inicio y terminación, nivel de dedicación, y puestos y cargos docentes desempeñados en su impartición).

5.2 Experiencia docente no universitaria: cursos y/o disciplinas impartidos, con expresión del número de horas, centros en que se han impartido y vinculación contractual con los mismos.

6. Méritos de investigación.

6.1 Publicaciones.

6.1.1 Libros.

6.1.2 Capítulos de libros.

6.1.3 Artículos.

6.1.4 Congresos: conferencias, ponencias, comunicaciones y posters.

6.2 Proyectos de investigación subvencionados, especificando el organismo que subvenciona el proyecto, dotación económica asignada, duración del proyecto y puesto que ocupa en el mismo.

6.3 Tesis de Licenciatura y Tesis de Doctorado dirigidas.

6.4 Otros méritos de investigación.

7. Formación complementaria posterior a la Licenciatura que en cada caso corresponda.

7.1 En áreas relacionadas con las actividades que se citan en los apartados 4.1 a 4.5.

7.2 En otras áreas de formación.

8. Otros méritos.

9. Acreditación de los datos incluidos en el Historial Profesional por cada solicitante.

Al historial profesional se acompañarán originales o copias compulsadas de la documentación, certificados, diplomas, etc., que sean necesarios para acreditar su contenido.

En el caso de los puestos de trabajo por cuenta propia, se acompañarán las copias compulsadas de la documentación acreditativa de los contenidos de la certificación colegial.

En el caso de los puestos de trabajo por cuenta ajena, se especificará el tipo de contrato, fechas de inicio y terminación, el tipo de Centro y actividades realizadas, todo ello debidamente acreditado siguiendo las indicaciones de la presente Orden Ministerial.

En el caso de las publicaciones de libros y capítulos de libros, bastará con consignar el ISBN del mismo, además de la referencia bibliográfica completa.

En el caso de artículos publicados en revistas bastará con consignar, además de la referencia bibliográfica completa, el ISSN de la misma y su inclusión en repertorios de literatura científica españoles e internacionales, a efectos de su posible localización.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/02/2004
  • Fecha de publicación: 13/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/2004
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22191).
Materias
  • Biología
  • Bioquímica
  • Formación Sanitaria Especializada
  • Formularios administrativos
  • Homologación de títulos académicos
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Oposiciones y concursos
  • Química
  • Títulos académicos y profesionales

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