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Orden FOM/3399/2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte por conductores de terceros países.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 09/01/2003.
Entrada en vigor:
10/01/2003
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2003-539
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/12/20/fom3399/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 09/01/2003»

En el mercado de transporte por carretera ya no es infrecuente el fenómeno de la contratación de conductores no pertenecientes al país de residencia de la empresa de transporte que los contrata, e incluso de conductores no pertenecientes a la Unión Europea.

La inexistencia de un documento uniforme que certifique si un conductor está autorizado a conducir los vehículos que realizan transporte, impide que se pueda comprobar si los conductores trabajan legalmente, lo cual ha provocado en el mercado, en algunos casos, una situación de contratación irregular de conductores, especialmente de terceros países.

En los supuestos en que se produce el empleo irregular de conductores, éstos suelen trabajar en condiciones laborales y económicas desfavorables, lo cual resulta peligroso para la seguridad vial y, por otro lado, provoca una grave distorsión de la competencia entre las empresas que recurren a tales prácticas y aquellas que únicamente emplean a conductores contratados legalmente.

De este modo se hace necesario adoptar medidas que, por un lado, eviten prácticas lesivas para la competencia, garantizándola en condiciones de igualdad para todas las empresas de transporte, sea cual sea la nacionalidad de los conductores que presten servicio en ellas, y, por otro lado, garanticen a todos los conductores que realizan su trabajo en condiciones de igualdad, tanto salarial como de condiciones sociales, lo cual debe redundar, indudablemente, en un aumento de la seguridad vial. Así, en la línea señalada por el Reglamento (CE) número 484/2002, del Parlamento y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) número 881/92 y (CEE) número 3118/93, del Consejo, se establece la obligatoriedad del certificado para conductores de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea para la realización de transporte nacional de mercancías o de viajeros en autobús, ya sea éste público o privado, y se dictan las normas para su expedición, contenido, características y plazo de validez.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

Artículo 1. Obligatoriedad del certificado de conductor.

Para la conducción por cuenta ajena de vehículos dedicados a la realización de transportes de mercancías o de viajeros en autobús, ya sean públicos o privados complementarios, será necesario, además de contar con la preceptiva autorización administrativa habilitante para su prestación, que cuando el conductor del vehículo sea nacional de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea aquélla se acompañe de un certificado de conductor.

Artículo 2. Expedición del certificado de conductor.

Las empresas titulares de autorizaciones de transporte público o privado complementario, de mercancías o de viajeros en autobús, que contraten o empleen a conductores nacionales de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, deberán solicitar un certificado de conductor.

La Comunidad Autónoma en que la empresa titular de autorizaciones de transporte tenga residenciada alguna autorización de transporte, expedirá, a petición del titular de la misma, un certificado de conductor para cada conductor nacional de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea legalmente contratado o legalmente puesto a su disposición de conformidad con las disposiciones legales y, en su caso, con los Convenios Colectivos que fueran de aplicación.

Para la expedición del certificado de conductor deberá aportarse, además de la correspondiente solicitud en la que figure el número de identificación fiscal o código de identificación fiscal y demás datos identificativos de la empresa solicitante, la siguiente documentación:

a) Documento de identidad del conductor.

b) Permiso de conducción del conductor en vigor y, cuando se trate de un permiso de conducción expedido por una autoridad distinta a la española, informe de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente que acredite la validez del mismo para conducir en España.

c) Número de afiliación a la Seguridad Social del conductor y justificación del alta en la Seguridad Social en la empresa o contrato visado por la autoridad laboral.

Una vez presentada la solicitud por la empresa, el órgano competente, después de haber comprobado la documentación aportada para la obtención del certificado, inscribirá los datos en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, y expedirá el correspondiente certificado de conductor, así como una copia legalizada del mismo.

Artículo 3. Contenido, características y plazo de validez del certificado de conductor.

El certificado de conductor, que tendrá validez de dos años o hasta que expire el plazo de validez del permiso de conducción del conductor, deberá ajustarse al modelo establecido en el anexo I, y será propiedad del titular de la autorización, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiere dicho documento cuando éste conduzca un vehículo amparado por aquélla. En los locales de la empresa deberá conservarse una copia legalizada del certificado de conductor.

Tanto el certificado como su copia legalizada se deberán presentar cada vez que así lo requieran los miembros de la Inspección de Transportes o los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte por carretera.

La empresa transportista o titular de la autorización de transporte estará obligada a devolver al órgano expedidor, de manera inmediata, el certificado de conductor y la copia legalizada del mismo tan pronto como dejen de cumplirse las condiciones que dieron lugar a su expedición y, especialmente, cuando el conductor cause baja en la empresa o cuando, como consecuencia de cualquier actuación administrativa, se detectara el incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su expedición.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Exigibilidad del certificado de conductor.

El certificado de conductor regulado por esta Orden será exigible a partir del día 19 de marzo de 2003, pudiendo presentarse las solicitudes para su expedición a partir del día 1 de febrero de 2003.

Segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de diciembre de 2002.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I

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