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El Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1, que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
La Comunidad Autónoma de Andalucía ha establecido un Plan de Pesca, para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de su flota de arrastre en el litoral mediterráneo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea.
La presente Orden ha sido objeto de informe del Instituto Español de Oceanografía. Habiendo sido consultados la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector afectado.
La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.a de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Época y zona de veda.
Entre los días 1 de abril y 31 de mayo de 2001, ambos inclusive, queda prohibida la pesca de arrastre de fondo, a los buques españoles, en las aguas exteriores del litoral mediterráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establecen el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de abril de 2001.
Madrid, 28 de marzo de 2001.
ARIAS CAÑETE
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
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