Contido non dispoñible en galego
El artículo 19 del Reglamento (CE) número 1901/2000 de la Comisión establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) número 3330/91 del Consejo, en lo que se refiere a la puntualización del valor de las mercancías a los efectos de la estadística Intrastat.
Como resultado de la iniciativa SLIM (Simplificación de la Legislación en el Mercado Interior), y con objeto de reducir la carga real que recae sobre las personas obligadas a suministrar la información estadística requerida por el sistema Intrastat, el Reglamento (CE) número 1901/2000 de la Comisión en el citado artículo 19 esta blece que el valor estadístico de las mercancías, las condiciones de entrega, la modalidad de transporte y el régimen estadístico sólo deberán ser declarados por aquellos obligados estadísticos cuyo valor anual de llegadas o expediciones intracomunitarias supere los límites fijados por cada Estado miembro.
En su virtud, y en aplicación de la norma anteriormente citada, dispongo:
Apartado único.
Los límites para la obligación de declarar el valor estadístico, condiciones de entrega, modalidad de transporte y régimen estadístico, tal y como establece el artículo 19 del Reglamento (CE) número 1901/2000 de la Comisión, se fijan para el año 2001 en los siguientes:
Introducciones en la península y Baleares de mercancías procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea:
1.000 millones de pesetas, equivalente a 6.010.121,04 euros de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente.
Expediciones desde la península y Baleares de mercancías con destino a otros Estados miembros de la Unión Europea:
1.000 millones de pesetas, equivalente a 6.010.121,04 euros de importe facturado acumulado en el ejercicio precedente.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2001.
Madrid, 28 de diciembre de 2000.
MONTORO ROMERO
Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
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