El Decreto de 19 de enero de 1910 estableció en su artículo 1 que las categorías de la Real y Muy Distinguida Orden de Carlos III se denominarían en lo sucesivo Caballeros del Collar, Caballeros Grandes Cruces, Comendadores de Número con Placa, Comendadores y Caballeros.
Por Real Decreto 2103/1983, de 4 de agosto, y en virtud de la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer que la Constitución Española establece, se dispuso que la concesión de la Real y Muy Distinguida Orden pudiera tener lugar a favor asimismo de las Damas, en los grados que se determinasen. A su vez, dicho Real Decreto facultó en su artículo 3 a la Presidencia del Gobierno, tanto para dictar las disposiciones que la aplicación del mismo requiriese, como para adaptar a las condiciones y circunstancias de los tiempos presentes el Reglamento de la Real y Muy Distinguida Orden de Carlos III. Así, la Orden de 11 de octubre de 1983 dispuso que, cuando la misma fuera concedida a Damas, pudiera serlo en Banda del Collar, Banda y Lazo de Dama, estableciendo asimismo la citada disposición las insignias correspondientes a tales grados.
De acuerdo con el principio de igualdad de derechos consagrado en la Constitución, y en consonancia con soluciones similares adoptadas para otras condecoraciones, se considera conveniente adecuar las denominaciones de las categorías establecidas en el Reglamento de la Real y Muy Distinguida Orden, haciéndolas aplicables tanto a hombres como a mujeres, y equiparar a dichas nuevas categorías generales las condecoraciones concedidas por aplicación de la normativa hasta ahora en vigor.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 2103/1983, de 4 de agosto, dispongo:
Artículo 1. Denominación de grados de la Real y Muy Distinguida Orden.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Real Decreto 2103/1983, de 4 de agosto, los grados de la Real y Muy Distinguida Orden de Carlos III serán, en todos los casos, los siguientes: Collar, Gran Cruz, Encomienda de Número, Encomienda y Cruz.
Artículo 2. Equivalencias.
El grado de Banda del Collar concedido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición queda equiparado a Collar.
Los grados de Banda y Lazo de Dama quedan equiparados, respectivamente, a Gran Cruz y Encomienda de Número.
Disposición transitoria única. Títulos e insignias anteriores.
Las equivalencias a que se refiere el artículo 2 anterior no harán necesario modificar el título extendido en su día. Asimismo, los cambios de denominación operados por la presente disposición no afectarán al derecho a seguir ostentando las insignias anteriores.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Orden de 11 de octubre de 1983, por la que se desarrolla el artículo 1 del Real Decreto 2103/1983, de 4 de agosto.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 8 de mayo de 2000.
RAJOY BREY
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