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Documento BOE-A-1999-19567

Orden de 30 de septiembre de 1999 por la que se actualizan los parámetros del sistema de precios máximos de los suministros de gas natural para usos industriales.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 1 de octubre de 1999, páginas 35207 a 35210 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1999-19567
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/09/30/(4)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que el Ministro de Industria y Energía, mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios tendrán el carácter de máximas y serán únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de abril de 1999 actualizó los parámetros del sistema de precios máximos de los suministros de gas natural para usos industriales.

La evolución del coste del crudo y de los productos petrolíferos en los mercados internacionales hace aconsejable modificar el sistema de cálculo de los precios máximos de gas natural con el fin de dar una mayor estabilidad a los mismos, manteniendo el régimen económico actualmente vigente.

Las medidas se adoptan con el fin de producir un impacto positivo en la competitividad de nuestras empresas, al aproximar nuestros precios a los niveles de los países de nuestro entorno, contribuyendo a los objetivos del Gobierno de contención de la inflación.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 30 de septiembre de 1999, dispongo:

Primero.

Las tarifas de gas natural para usos industriales, de aplicación a los suministros de gas natural efectuados por las empresas autorizadas a la distribución y suministro de gas natural para utilización exclusiva en actividades y/o procesos industriales, son las siguientes:

Tarifas

1. Suministros de carácter firme:

General (G).

Plantas satélites (PS).

2. Suministros de carácter interrumpible: Interrumpible (I).

3. Suministros de carácter singular:

Materia prima (M).

Centrales térmicas (Ct).

Segundo.

Las tarifas y los precios máximos de venta al público de gas natural a usuarios industriales serán de aplicación a los suministros efectuados en todo el territorio nacional.

Los precios de venta antes de impuestos de las tarifas de gas natural para usos industriales establecidas en el apartado anterior, con excepción de los suministros de carácter singular, destinados a «Materia prima» y «Centrales térmicas», se determinarán en función de los costes de sus energías alternativas, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Uno. Tarifa «General» (G) (energía alternativa: Fuelóleo).

Coste energía alternativa = Ci + Lo + Flete + L1 +L2.

Donde:

Ci: Cotización internacional del fuelóleo en $/Tm.

Lo: Parámetro de ventaja tecnológica del gas natural sobre el fuelóleo.

Flete: Transporte marítimo en $/Tm.

L1: Costes fijos medios de almacenamiento y manipulación del fuelóleo.

L2: Coste máximo de transporte capilar del fuelóleo.

Las energías alternativas del gas natural en la tarifa «General» consideradas son:

Los fuelóleos con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre denominado FOBIA.

Los fuelóleos con un contenido máximo del 2,7 por 100 de azufre denominado FO1.

Para el cálculo de la cotización internacional del fuelóleo (Ci), se emplean las siguientes ecuaciones:

Ci = 0,40 C1 + 0,60 C2.

C1 = C2–1,7 dS.

Siendo:

C2: Valor promedio de las medias aritméticas de las cotizaciones altas del fuel-oil 1 por 100 de azufre en los mercados FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Italy, en los cinco meses anteriores al período de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de siete días entre ambos períodos, publicadas en el «Platt's European Marketscan».

dS: Valor promedio de los cocientes resultantes de dividir por 2,5 la diferencia entre los valores de las medias aritméticas de las cotizaciones bajas del fuel-oil 1 por 100 de azufre en los mercados FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Italy, y los valores de las medias aritméticas de las cotizaciones altas del fuel-oil 3,5 por 100 de azufre en los citados mercados en los cinco meses anteriores al período de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de siete días entre ambos períodos, publicadas en el «Platt's European Markestscan».

Para la conversión de dólares USA a pesetas se tomará el valor del cambio a través del cambio fijo peseta/euro y de la cotización diaria del dólar USA/euro publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o por el Banco Central Europeo. En el caso de no existir cambios en un día determinado se tomarán los de la fecha última disponible.

El coste de la energía alternativa se distribuye entre un término fijo (pesetas/mes) y un término variable, que es función de la energía consumida (pesetas/termia), de acuerdo con lo establecido en los anejos I y II de la presente Orden.

Dos. Tarifa «Plantas satélites» (PS) (energía alternativa: Fuelóleo), estando definido su precio máximo en el anejo I de la presente Orden.

Tres. Los suministros de gas natural por canalización de carácter interrumpible se incluyen en la «Tarifa I», estando indexado su precio con el fuelóleo, según se establece en el anejo I de la presente disposición.

Cuatro. Los precios de venta determinados según el procedimiento descrito en la presente Orden, tendrán carácter de máximos.

Tercero.

Los coeficientes Lo, L1 y L2 podrán actualizarse con carácter anual, por Orden del Ministerio de Industria y Energía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de acuerdo con los siguientes criterios:

Lo: En función de la evolución tecnológica de las aplicaciones del gas natural a sus energías alternativas.

L1: En las siguientes proporciones:

49. por 100 del coste total, en función de la evolución del tipo de cambio pesetas/dólar USA y de la cotización internacional del fuelóleo.

51. por 100 del total, en función de la evolución de la semisuma de los índices de precios industriales y del índice de precios de consumo (IPRI + IPC)/2.

L2: En función de la evolución del precio de venta al público del gasóleo de automoción.

Los valores actuales de los coeficientes Lo, L1 y L2 se especifican en el anejo II.

Cuarto.

Los precios de transferencia de gas natural a las empresas autorizadas a la distribución y suministro de gas natural por canalización para usos industriales se calcularán de acuerdo con las fórmulas que se establecen a continuación:

Suministros de carácter firme:

Precio de transferencia = 0,5 Cmp + 0,0281 FOBIA + 0,0187 FO1 + 0,1524.

Suministros de carácter interrumpible:

Precio de transferencia = 0,5 Cmp + 0,0303 FOBIA + 0,0202 FO1.

siendo:

Cmp: Se calculará mensualmente de acuerdo con la fórmula de Cmp que se encuentre en vigor, definida en la correspondiente Orden ministerial que aprueba las tarifas y precios del gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales, tomando como período de referencia el mismo que el que se utiliza para el cálculo de los precios máximos.

FOBIA = El coste del fuelóleo BIA de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según el anejo II.

FO1 = El coste del fuelóleo número 1 de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según el anejo II.

Quinto.

Los precios máximos de venta son sin impuestos. Los impuestos vigentes se repercutirán separadamente en las correspondientes facturas.

Sexto.

La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los cálculos para la aplicación de lo establecido en los apartados anteriores y procederá a la publicación mensual en el «Boletín Oficial del Estado» de los precios máximos de venta de los suministros de gas natural para usos industriales, mediante las resoluciones correspondientes. Los precios máximos establecidos en dichas resoluciones entrarán en vigor el día 1 de cada mes.

Asimismo, se autoriza a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía a calcular los precios de transferencia de gas natural para usos industriales a las empresas autorizadas a su distribución y suministro a los usuarios finales de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto de la presente Orden. Dichos precios serán notificados a las empresas autorizadas a la distribución y suministro de gas natural para usos industriales.

Las resoluciones mensuales de precios de transferencia entrarán en vigor el día 1 de cada mes, simultáneamente con los precios máximos de venta al público de gas natural para usos industriales.

Séptimo.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado sexto de la presente Orden, los precios máximos de venta del gas natural para usuarios industriales, desde la entrada en vigor de la presente Orden, serán los siguientes:

Uno. 1. Tarifas industriales para suministros de gas natural por canalización, de carácter firme.

1.1 Tarifa general (G).

Término fijo

Término energía, F3

Tarifa general

Pesetas/termia 

Abono, F1

Ptas./mes

Factor de utilización, F2

Ptas./(Nm3 /día mes)*

21.700 70,10 1,9942

* Para un poder calorífico (PCS) de 10 te/Nm3.

1.2 Tarifas plantas satélites (PS).

Tarifas industriales para suministros de gas natural licuado (GNL) efectuados a partir de plantas terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL.

Tarifa PS precio del GNL: 2,4433 pesetas/termia.

2. Tarifas industriales para suministros de gas natural por canalización, de carácter interrumpible.

Tarifa I precio del gas: 2,1517 pesetas/termia.

Dos. Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de gas natural por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de estos precios o, en su caso, de resoluciones anteriores o posteriores relativas al mismo período de facturación, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores y posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que corresponden a las distintas resoluciones aplicables o a la presente Orden.

Tres. Las empresas distribuidoras de gas natural para usos industriales adoptarán las medidas necesarias para la determinación de los consumos periódicos efectuados por cada uno de sus clientes, a efectos de proceder a la correcta aplicación de los precios de gas natural a que se refiere la presente Orden.

Cuatro. Los precios para los suministros de gas natural licuado señalados en la presente Orden se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entiende como suministros pendientes de ejecución, aquellos que no se hayan realizado a las cero horas del día de entrada en vigor de la presente Orden.

Octavo.

Queda derogada la Orden de 29 de abril de 1999, por la que se actualizan los parámetros del sistema de precios máximos de los suministros de gas natural para usos industriales.

Noveno.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 30 de septiembre de 1999.

PIQUÉ I CAMPS

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria y Energía.

ANEJO I
Estructuras de tarifas y precios de gas natural para suministros al mercado industrial

Las tarifas de gas natural para usos industriales serán de aplicación a los suministros efectuados por las empresas autorizadas al suministro de gas natural a los usuarios con utilización exclusiva en actividades y/o procesos industriales.

La estructura de tarifas se clasifica de la forma que se indica a continuación:

1.1 Tarifas industriales para suministros de gas natural por canalización de carácter firme (tarifa general).

Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS) no inferior a 9.000 kilocalorías/m3 a 0 oC y 760 milímetros de columna de mercurio.

Los consumos de gas en termias y el caudal diario, en los casos donde sea medido por las empresas suministradoras, se obtendrá a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de compresibilidad y altura barométrica.

Aplicación: A todo usuario que utilice el gas natural por canalización, suministrado en alta, media o baja presión, en actividades y/o procesos industriales en suministros de carácter firme.

Usos a los que se aplicará la tarifa general:

Toda aplicación industrial de gas natural por canalización, con carácter firme, se regirá por la tarifa general, a excepción de los suministros para materia prima y centrales eléctricas.

La estructura de dicha tarifa general será binómica, obteniéndose la factura por integración de dos términos, un término fijo (pesetas/mes) y un término variable en función de la energía consumida (pesetas/termia):

Término fijo:

Abono mensual: 21.700 pesetas/mes.

Factor de utilización: Función del caudal diario máximo contratado o registrado.

Término energía: Función de la energía consumida.

Término fijo

Término energía, F3

Tarifa general

Pesetas/termia 

Abono, F1

Ptas./mes

Factor de utilización, F2

Ptas./(Nm3 /día mes)*

21.700 70,10 0,0562 FOBIA + 0,0375 FO1

* Para un poder calorífico de 10 te (PCS)/m3 (n).

Siendo:

FOBIA: El coste del fuelóleo BIA de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según el anejo II.

FO1: El coste del fuelóleo número 1 de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según al anejo II.

El importe correspondiente al término factor de utilización (pesetas/mes) será el resultado de multiplicar el caudal contratado en m3 (n)/día por el valor del factor de utilización.

Facturación

La facturación mensual del gas natural suministrado bajo esta tarifa se calculará aplicando la suma del término fijo y del término energía, siendo:

Término fijo = F1 + F2* Y.

Término energía = F3* Z.

Donde:

F1 = Abono mensual, independiente del consumo facturado, expresado en pesetas/mes.

F2 = Precio del caudal diario contratado o registrado, expresado en pesetas por m3 (n)/día y mes.

F3 = Precio del término de energía expresado en pesetas por termia.

Y = Número de metros cúbicos normales por día contratado o registrado en el período mensual de facturación.

Z = Número de termias consumidas mensualmente.

Los caudales contratados o registrados imputables a los consumos como materia prima o plantas satélites no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el factor de utilización correspondiente a aquellos usuarios que tengan dicho consumo.

Los precios obtenidos con la estructura descrita tendrán el carácter de precios máximos.

En aquellas instalaciones industriales de gas natural que no dispusieran de equipos para la medida del caudal diario máximo, la empresa suministradora podrá, de forma temporal o permanente, instalar los equipos adecuados para este propósito, sin cargo alguno para el usuario.

En aquellos casos en que se comprobara que el caudal diario contratado es inferior al medido por la empresa suministradora, se tomará este último como base de facturación, como mínimo durante un período de un año.

Los usuarios industriales tendrán derecho a una revisión anual de los caudales diarios máximos contratados.

1.2 Tarifas industriales para suministros de gas natural licuado (GNL) efectuados a partir de plantas terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL (tarifa PS):

Servicio: Gas natural licuado con un poder calorífico superior (PCS) en fase gas, no inferior a 9.000 kilocalorías/ m3 a 0 oC y 760 milímetros de columna de mercurio.

Aplicación: Esta tarifa será de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural en actividades y/o procesos industriales y que disponga de una planta satélite de almacenaje y regasificación de gas natural licuado (GNL).

Estructura tarifaria

Tarifa PS: Suministros de gas natural licuado a partir de plantas terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL.

Para esta tarifa se establece un único nivel máximo de precio, en pesetas/termia, «PS», que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.

Dicho precio se aplicará en la estación de carga de la planta terminal de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL de la empresa suministradora, por lo que no se incluye en el mismo el transporte de GNL hasta la planta satélite del usuario.

PS = 0,0689 * FOBIA + 0,0459 * FO1.

Siendo:

FOBIA: El coste del fuelóleo BIA de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según el anejo II.

FO1: El coste del fuelóleo número 1 de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según el anejo II.

En cualquier caso, se establece una factura mínima anual equivalente a seis veces la cantidad mensual contratada.

1.3 Tarifas industriales para suministros de gas natural por canalización de carácter interrumpible (tarifa I).

Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS) no inferior a 9.000 kilocalorías/ m3 a 0 oC y 760 milímetros de columna de mercurio.

Los consumos de gas en termias y el caudal diario, en los casos donde sea medido por las empresas suministradoras, se obtendrá a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de comprensibilidad y altura barométrica.

Aplicación: Esta tarifa será de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural como combustible, suministrado por canalización, en actividades y/o procesos industriales cuya especial naturaleza permita la interrupción del servicio y/o consumos intermitente del gas y además dicho usuario mantenga operacional otra fuente de energía alternativa. No se podrán contratar con arreglo a esta tarifa consumos inferiores a 10.000.000 de termias/año o 30.000 termias/día.

La prestación del servicio interrumpible será facultad de la empresa suministradora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre las dos partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a veinticuatro horas.

Estructura tarifaria

Tarifa I: Suministro de gas natural para usos industriales de carácter interrumpible.

Para esta tarifa se establece un único nivel máximo de precio, en pesetas/termia, «I», que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.

I = 0,0607* FOBIA + 0,0404* FO1.

Siendo:

FOBIA: El coste del fuelóleo BIA de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según el anejo II.

FO1: El coste del fuelóleo número 1 de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según el anejo II.

1.4 Suministros industriales de gas natural de carácter singular.–En este apartado se integran los suministros de gas natural para su utilización como materia prima y los suministros a centrales térmicas.

Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS) no inferior a 9.000 kilocalorías/ m3, medido a 0 oC y 760 milímetros de columna de mercurio.

Los consumos de gas en termias se obtendrán a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de compresibilidad y altura barométrica.

Aplicación: A todo usuario que utilice el gas natural suministrado por canalización, como materia prima o para centrales térmicas.

La prestación de estos suministros será facultad de la empresa suministradora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre ambas partes.

1.4.1 Suministros de gas natural para su utilización como materia prima.–El precio correspondiente a este tipo de suministro estará en función de las condiciones específicas del usuario; será pactado entre las partes contratantes y notificado por la empresa suministradora a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, cada vez que se modifique su valor, así como anualmente y en el primer trimestre de cada año remitirá resumen de termias suministradas y precios medios.

1.4.2 Suministros de gas natural a las centrales térmicas.–El precio correspondiente a este tipo de suministro estará en función de las condiciones específicas del usuario; será pactado entre las partes contratantes y notificado a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, cada vez que se modifique su valor, así como anualmente y en el primer trimestre de cada año remitirá resumen de termias suministradas y precios medios aplicados.

ANEJO II
Costes de referencia

Los costes de referencia para cada una de las energías alternativas utilizadas se calcularán por la fórmula siguiente:

Coste de referencia de fuelóleo 1 por 100 de azufre = FOBIA = Cotización internacional + Flete + Lo +L2.

Coste de referencia del fuelóleo número 1 (2,7 por 100 de S) = FO1 = Cotización internacional + Flete + Lo +L2.

Los parámetros de ventaja tecnológica, coste de almacenamiento y manipulación, coste de transporte capilar y flete tomarán los siguientes valores:

Fuelóleos

 

Fuelóleos

Pesetas/Tm

Ventaja tecnológica. Lo = 2.310
Coste almacenamiento y manipulación. L1 = 3.208
Coste transporte capilar. L2 = 2.720
Flete. 8 $/Tm

Las cotizaciones internacionales del fuelóleo se calcularán de acuerdo al epígrafe uno del apartado segundo de esta Orden.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/09/1999
  • Fecha de publicación: 01/10/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el punto 1.4.1 del anexo I, por Orden ITC/2795/2007, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2007-17079).
    • el anejo I, por Orden ITC/1865/2007, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2007-12505).
  • SE AMPLIA los efectos hasta el 31 de diciembre de 2009 de lo indicado en el punto 1.4.1 del anexo I, por Orden ECO/0033/2004, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2004-1019).
  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada, por Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2002-3226).
    • el punto 6, por Orden de 30 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-1861).
  • SE MODIFICA:
    • el punto 1.4.1 del anejo I, por Orden de 28 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-10163).
    • el anejo II, por Orden de 13 de abril de 2000 (Ref. BOE-A-2000-7985).
Referencias anteriores
Materias
  • Gas
  • Precios
  • Tarifas

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