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Orden de 27 de julio de 1999 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 05/08/1999.
Entrada en vigor:
06/08/1999
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1999-16887
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/07/27/(6)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/08/1999»

La Orden de 30 de julio de 1975 por la que se determinan las condiciones técnicas que deben reunir los extintores de incendios para ser instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías, establecía la homologación de los citados extintores, así como las características técnicas y número de extintores que el Código de Circulación.

Por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión, y posteriores ITC, se establecieron las condiciones técnicas que debían cumplir dichos aparatos, y posteriormente en el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, se establecía para los extintores la marca de conformidad a norma.

Al estar ya fijados en la reglamentación general de los extintores de incendios las condiciones técnicas y de marcado, resulta conveniente eliminar de la reglamentación específica de los extintores de incendios instalados en vehículos, los requerimientos técnicos y de marcado.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Primero.

Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en otra reglamentación específica, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, los extintores a instalar en vehículos de nueva matriculación, y los de reposición en el resto de los vehículos que estén obligados por el Reglamento General de Vehículos a llevarlos, serán de tipo portátil y manual, siendo su carga de polvo seco. Dichos extintores deberán cumplir con el Reglamento de Aparatos a Presión aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y la Instrucción Técnica Complementaria ITC MIE-AP 5, así como con lo referido a extintores en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

Segundo.

El número mínimo y calificación mínima según la Norma UNE 23110-1:1996 (EN3) de los extintores que deberán llevar los vehículos reglamentariamente obligados será:

Vehículos a motor para transporte de personas:

Hasta 9 plazas incluido el conductor: Uno de clase 5A/21B.

Hasta 23 plazas incluido el conductor: Uno de clase 8A/34B.

Más de 23 plazas incluido el conductor: Uno de clase 21A/113B.

Vehículos a motor y conjuntos de vehículos para el transporte de mercancías y cosas:

Hasta 1.000 kg de PMA: Uno de clase 8A/34B.

Hasta 3.500 kg de PMA: Uno de clase 13A/55B.

Hasta 7.000 kg de PMA: Uno de clase 21A/113B.

Hasta 20.000 kg de PMA: Uno de clase 34A/144B.

Más de 20.000 kg de PMA: Dos de clase 34A/144B.

Tercero.

Se admitirá en el mercado español la comercialización de extintores legalmente fabricados y/o comercializados en un Estado miembro, u originarios de un país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio, parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que estén en posesión de certificados de producto y marcas de conformidad a normas de acuerdo con la reglamentación en vigor en dichos países, siempre que sea reconocida su equivalencia por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se ha presentado la solicitud de reconocimiento.

Cuarto.

Podrán seguir instalándose extintores que cumplan con lo establecido en la Orden de 30 de julio de 1975 en vehículos que se matriculen hasta tres meses después de la entrada en vigor de esta Orden. Estos extintores, y los instalados con anterioridad, podrán utilizarse hasta el final de su vida útil, siempre que sean sometidos a los controles periódicos y otros requerimientos exigidos en la reglamentación aplicable.

Quinto.

Queda derogada la Orden de 30 de julio de 1975 por la que se determinan las condiciones técnicas que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías.

Sexto.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de julio de 1999.

PIQUÉ I CAMPS

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria y Energía.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid