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Documento BOE-A-1999-9233

Orden de 21 de abril de 1999 por la que se fijan las cantidades actualizadas de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las Elecciones Municipales y al Parlamento Europeo de 13 de junio de 1999.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 1999, páginas 15303 a 15303 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-9233
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/04/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

Los Reales Decretos 606/1999, de 19 de abril y 595/1999, de 19 de abril, de Convocatoria de Elecciones Locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla, y de Convocatoria de Elecciones de Diputados al Parlamento Europeo, establecen en su artículo 1 la convocatoria de las citadas elecciones para su celebración el próximo día 13 de junio de 1999.

Por otra parte, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo; 3/1995, de 23 de marzo; 1/1997, de 30 de mayo, y 3/1998, de 15 de junio, dentro de su título III, de las disposiciones especiales para las elecciones municipales, regula las cuantías de las subvenciones a los gastos electorales en su artículo 193, cuyo apartado 4 indica que "las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria".

Asimismo, dentro de su título VI, de las disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento Europeo, la citada Ley Orgánica regula las subvenciones a los gastos electorales en su artículo 227, cuyo apartado 4 establece el mismo mandato de actualización que el artículo 193 antes citado.

La concreción de las subvenciones por gastos electorales, al venir expresadas en pesetas constantes, exige la aplicación de las tasas de deflación que vienen determinadas por el Índice de Precios de Consumo aplicable en cada caso, En su virtud, dispongo:

Primero.-La actualización de las cantidades fijadas para subvencionar los gastos originados por las actividades electorales, reguladas en el artículo 193 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en redacción dada al mismo por la Leyes Orgánicas 8/1991, de 13 de marzo y 13/1994, de 30 de marzo, se verificará mediante la aplicación a las cantidades mencionadas en dicho artículo del coeficiente deflacionista corrector del IPC.

Segundo.-Las cantidades a las que se refiere el apartado anterior serán las siguientes:

a) Subvención de 32.650 pesetas por cada Concejal electo.

b) Subvención de 65 pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Concejal.

Tercero.-Para las elecciones municipales el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 14 pesetas el número de habitantes correspondiente a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.

Por cada provincia, aquéllos que concurran a las elecciones en, al menos, el 50 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además, otros 18.128.000 pesetas por cada una de las provincias en las que cumplan la referida condición.

Cuarto.-Adicionalmente a los apartados anteriores, el importe de la subvención a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, de los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, se ajustará a las reglas siguientes:

a) Se abonarán 26 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50 por 100 de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos.

b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado tercero, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere el apartado cuarto.

Quinto.-La actualización de las cantidades fijadas para subvencionar los gastos originados por las actividades electorales, reguladas en el artículo 227 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en redacción dada al mismo por las Leyes Orgánicas 8/1991, de 13 de marzo y 13/1994, de 30 de marzo, se verificará mediante la aplicación a las cantidades mencionadas en dicho artículo del coeficiente deflacionista corrector del IPC.

Sexto.-Las cantidades a las que se refiere el apartado anterior serán las siguientes:

a) Subvención de 3.918.000 pesetas por cada escaño obtenido.

b) Subvención de 131 pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.

Séptimo.-Para las elecciones al Parlamento Europeo el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 23 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho en las secciones electorales donde se haya solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas.

Octavo.-Adicionalmente a los apartados anteriores, el importe de la subvención a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, de los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad Autónoma, de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, se ajustará a las reglas siguientes:

a) Se abonarán 18 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos.

b) Se abonarán 14 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos emitidos.

c) Se abonarán 3 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos.

d) Se abonará 1 peseta por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos.

La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado séptimo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere el apartado octavo.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 21 de abril de 1999.

DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/04/1999
  • Fecha de publicación: 24/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1999
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Elecciones
  • Elecciones locales
  • Gastos electorales
  • Parlamento Europeo
  • Subvenciones

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