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La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Fomento, ha adoptado, en su reunión del día 25 de marzo de 1999, un Acuerdo por el que se determinan los precios que los operadores autorizados deberán abonar a «Telefónica, Sociedad Anónima», por la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija, hasta el 31 de diciembre del año 2000.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se dispone la publicación del citado acuerdo como anexo a la presente Orden.
Madrid, 26 de marzo de 1999.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
La disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece, entre otras prescripciones, la competencia general de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para fijar en materia de telecomunicaciones, transitoriamente y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, precios fijos, máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado.
El artículo 9, apartado 4 del Reglamento por el que se desarrolla el título II de la precitada Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, establece para los operadores dominantes la obligación de facilitar el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija, en la fecha y en las condiciones que a tal efecto, en su caso, determine el Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Las condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija han de ser establecidas por Orden del Ministro de Fomento, que determinará las obligaciones y derechos que al respecto correspondan al operador dominante, actualmente la compañía «Telefónica, Sociedad Anónima», y a los operadores autorizados que pretendan obtener ese acceso. No obstante, como antes se ha especificado, la fijación de las correspondientes tarifas corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
En su virtud, previa solicitud formulada por «Telefónica, Sociedad Anónima», y una vez informada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Fomento, en su reunión del día 25 de marzo de 1999, ha adoptado el siguiente
ACUERDO
1. Los precios que los operadores autorizados deberán abonar a «Telefónica, Sociedad Anónima», por la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija, serán los siguientes:
Concepto | Por punto de acceso indirecto al bucle de abonado | |||
---|---|---|---|---|
34 Mbit/s | 155 Mbit/s | |||
Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |
Cuota de alta | 500.000 | 3.005,0605 | 750.000 | 4.507,5908 |
Cuota mensual | 50.000 | 300,5061 | 75.000 | 450,7591 |
Concepto | Por cada línea de abonado digital asimétrica (ADSL) | |||||
---|---|---|---|---|---|---|
Modalidad A | Modalidad B | Modalidad C | ||||
Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |
Cuota de alta | 15.000 | 90,1518 | 25.500 | 153,2581 | 51.000 | 306,5162 |
Cuota mensual | 5.000 | 30,0506 | 9.180 | 55,1729 | 18.870 | 113,4110 |
La modalidad A, proporciona un flujo binario máximo en sentido operador a usuario de 256 Kbits/segundo, y en sentido usuario operador de 128 Kbits/segundo.
La modalidad B, proporciona un flujo binario máximo en sentido operador a usuario de 512 Kbits/segundo, y en sentido usuario operador de 128 Kbits/segundo.
La modalidad C, proporciona un flujo binario máximo en sentido operador a usuario de 2 Mbits/segundo, y en sentido usuario operador de 300 Kbits/segundo.
2. Cuando un abonado cambie de operador autorizado, con una modalidad de igual o menor velocidad a la anteriormente contratada, y este cambio se efectúe en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de baja en el operador original, el operador receptor abonará a «Telefónica, Sociedad Anónima», un precio de 1.000 pesetas (6,0101 euros) en concepto de gastos administrativos, no siendo de aplicación, en este supuesto, nueva cuota de alta.
Asimismo, cuando se cambie de modalidad de acceso o de velocidad de conexión por punto de acceso y el cambio conlleve velocidades de transmisión superiores a las anteriormente contratadas, se abonará la diferencia entre los precios de las correspondientes cuotas de alta.
El cambio de modalidad o de velocidad de conexión por punto de acceso que conlleve una reducción en la velocidad de transmisión contratada, se realizará sin cargo alguno.
Lo indicado en los párrafos anteriores en lo referente a los cambios de velocidad de conexión en los puntos de acceso, será de aplicación cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que el operador autorizado haya mantenido, al menos, durante nueve meses el contrato del punto de acceso indirecto al bucle de abonado con la velocidad original.
b) Que todas las conexiones de abonado (canales virtuales ATM), asociadas al punto de acceso indirecto que proporciona la velocidad de transmisión original se redirijan al punto de acceso que proporciona la nueva velocidad de transmisión.
3. Estos precios no incluyen los impuestos indirectos correspondientes que, de acuerdo con la normativa tributaria vigente, le sean de aplicación.
4. Los precios tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000. No obstante, en función de la evolución de los costes de los elementos necesarios para la prestación de este acceso, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá revisarlos con anterioridad a fecha indicada.
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