Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 8 de enero de 1999 por la que se establecen las normas generales y de tramitación de los expedientes de visado y de los permisos de residencia por reagrupación familiar, en desarrollo del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13/01/1999.
Entrada en vigor:
14/01/1999
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-785
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/01/08/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/01/1999»

El Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, establece que los familiares de los extranjeros que residan legalmente en España podrán residir con éstos, conforme a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional y los requisitos previstos en la mencionada Ley Orgánica y el citado Reglamento.

Los artículos 23.2, 28.1 y 2 y 30.3 del Reglamento regulan los requisitos documentales y procedimentales específicos para la obtención de un visado por motivo de reagrupación familiar.

Para su obtención se evalúa, de un lado, si se cumplen en el extranjero residente las condiciones reglamentarias referidas a él para la reagrupación y, de otro, si se cumplen en el propio familiar solicitante del visado, los requisitos y procedimiento específicamente previstos en el Reglamento por lo que se refiere a las personas reagrupables.

Por otra parte, el Reglamento, en sus artículos 54 y 56.5 y 7, hace una mención especial y expresa al permiso de residencia por reagrupación familiar.

Para facilitar una aplicación coordinada de lo dispuesto en los mencionados artículos haciendo uso de la facultad conferida por la disposición final primera del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, se ha considerado conveniente desarrollar los procedimientos para la concesión de visados y de permisos de residencia de reagrupación de familiares de residentes extranjeros y dictar normas adecuando dichos procedimientos al Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Extranjería y previa aprobación del Ministro de las Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Los familiares de los extranjeros no nacionales de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea que se encuentren fuera de España, podrán solicitar visado por reagrupación familiar, cuando éstos lleven residiendo legalmente en nuestro país durante más de un año y sean titulares de un permiso ya renovado.

2. Pueden solicitar este visado, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, los siguientes familiares de extranjeros no comunitarios residentes en España:

a) El cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, que no resida con el extranjero otro cónyuge y que el matrimonio no se haya concertado en fraude de ley.

b) Los hijos que, en el momento de la solicitud, fuesen menores de dieciocho años que no estuvieran casados, que no hayan formado una unidad familiar independiente, o que no lleven vida independiente. En el supuesto de los hijos adoptivos, deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción fue tomada por la autoridad administrativa o judicial, competente en la materia, en el país en que se llevó a cabo, y que dicha resolución reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.

c) Los incapacitados y los menores de dieciocho años cuyo representante legal sea el residente extranjero.

d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan económicamente de éste y si existen razones que justifiquen la necesidad de autorizar su visado para que residan con él en España.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden:

a) Los familiares de los estudiantes extranjeros no comunitarios residentes en España, quienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.4 de la ley Orgánica 7/1985 y en el artículo 48 de su Reglamento de ejecución, no tienen la condición de residentes en España.

b) Las personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, y por Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992.

c) Los familiares relacionados en el punto 2 de este apartado que se trasladen conjuntamente con el titular de un visado de residencia.

La eficacia de los visados concedidos a dichos familiares quedará vinculada al expedido al titular del visado de residencia, vinculación que se mantendrá entre los correspondientes permisos de residencia.

d) Los familiares de personas a quienes se les haya reconocido la condición de refugiado y los de aquellos que hayan sido acogidos en España en virtud de acuerdo del Gobierno por el procedimiento previsto en el apartado 1 de la disposición adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, parcialmente modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobada por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, o bien como consecuencia de situaciones de emergencia tal y como se recoge en la disposición adicional segunda del citado Reglamento.

Artículo 2. Tratamiento preferente. Plazos.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto 155/1996, tendrán tratamiento preferente las peticiones de visado y de permiso de residencia por reagrupación familiar.

Con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto citado, las solicitudes de visado por reagrupación familiar se resolverán en todo caso en el plazo de tres meses; las peticiones de permiso de residencia por esta misma causa se resolverán en cuarenta y cinco días.

CAPÍTULO II

Procedimiento del visado para reagrupación familiar

Sección 1.ª Requisitos previos a la solicitud de visado

Artículo 3. Solicitud del informe gubernativo sobre el cumplimiento por el reagrupante de las condiciones exigidas reglamentariamente.

1. El residente legal interesado en que se expida un visado de residencia por reagrupación de un familiar, con carácter previo a que el familiar presente la solicitud del visado, deberá dirigirse a la autoridad gubernativa de la provincia en que resida para solicitar de la misma informe acreditativo de que reúne las condiciones previstas en los apartados5y7delartículo 56 del Reglamento, así como que es titular de un permiso de residencia ya renovado.

2. La solicitud de informe gubernativo se dirigirá, por triplicado, a la Oficina de Extranjeros o, en su defecto, a la Comisaría de Policía del lugar de su residencia empleando el modelo oficial cuyo formato se reproduce en el anejo 1, debidamente cumplimentado y firmado.

3. La autoridad gubernativa receptora de la solicitud sellará y registrará ésta, incorporando la fecha y una numeración de enlace (NEV) que facilite la gestión administrativa entre los departamentos ministeriales afectados, devolviendo al solicitante el original.

4. A la solicitud del informe gubernativo deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante, en vigor.

b) Copia del permiso de residencia o de trabajo y residencia ya renovado.

c) Acreditación de empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social.

A estos efectos, el reagrupante deberá aportar los siguientes documentos:

Tres últimos recibos de salarios o fotocopia de boletines de cotización en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena.

Justificación de ingresos de la persona en situación de inactividad (por ejemplo, pensiones, subsidios, rentas, etc.) Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena.

Justificante de Afiliación y Alta en la Seguridad Social o Seguro de Asistencia sanitaria y beneficiarios.

Asimismo, el reagrupante podrá aportar cualquier otro documento que considere oportuno en relación a la acreditación señalada.

d) Acreditación de disponibilidad de una vivienda suficiente para el reagrupante y su familia.

A estos efectos, deberá aportarse por el reagrupante informe expedido por la Corporación Local que acredite que dispone de una vivienda de características y amplitud consideradas normales para los ciudadanos españoles en la zona de residencia del reagrupante, teniendo en cuenta el número de miembros de la familia. Para este fin podrán suscribirse los correspondientes convenios entre la Administración del Estado y las Corporaciones Locales que así lo decidan.

Cuando no exista informe por parte de la Corporación Local del lugar de residencia del reagrupante, éste deberá acreditar dichas condiciones mediante acta notarial mixta de presencia y manifestaciones para acreditar las características y amplitud de la vivienda.

El informe o, en su defecto, el acta notarial, deberá hacer referencia a los siguientes extremos: título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones o dependencias en que se distribuye la vivienda, uso al que se destina cada una de ellas, número de personas que la habitan y condiciones de equipamiento de la misma, en particular, las relativas a la disponibilidad de agua corriente, electricidad, sistema de obtención de agua caliente y red de desagües.

e) Declaración firmada de que no reside con él en España otro cónyuge.

Sección 2.ª Solicitud y tramitación del visado

Artículo 4. A presentar por el familiar reagrupable, personalmente o a través de representante, en la Oficina Consular española correspondiente a su nacionalidad o residencia legal.

1. Cada uno de los familiares que pretenda residir en España por reagrupación familiar deberá presentar la correspondiente solicitud de visado en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de informe gubernativo a que se refiere el apartado anterior.

2. La solicitud de visado de residencia se formalizará personalmente o a través de representante en la Oficina Consular española correspondiente al Estado cuya nacionalidad posea el solicitante, o al Estado donde tenga fijada su residencia legal.

Cuando la solicitud se presente a través de representante legal, deberá acreditarse el poder de representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de ello, debiendo fijar dicho representante un domicilio, a efectos de notificaciones, en la circunscripción territorial que corresponda a la Oficina Consular receptora.

La solicitud se presentará en el modelo oficial, debidamente cumplimentado y firmado, aportando la siguiente documentación:

a) Tres fotografías recientes, tamaño carné.

b) Pasaporte ordinario o título de viaje reconocido como válido por España, con una vigencia mínima de cuatro meses. El pasaporte podrá ser familiar siempre que la solicitud del visado de reagrupación se extienda a todos los incluidos en el pasaporte. Solamente se admitirá pasaporte familiar que incluya a los hijos del titular, con su misma nacionalidad, menores de dieciséis años.

c) Certificaciones que permitan establecer al día de la solicitud el parentesco y, en su caso, la dependencia legal y económica y la edad del solicitante. Los documentos extranjeros acreditativos de las condiciones del estado civil que deben ser aportados al expediente solamente surtirán efectos en el mismo cuando hayan sido legalizados.

d) Cuando el familiar sea mayor de dieciséis años, deberá aportar certificado de antecedentes penales o su equivalente expedido, en su caso, por las autoridades del Estado de origen o del Estado o Estados en que haya residido durante los últimos cinco años, acreditativa de no haber sido condenado por la comisión de delitos castigados en el ordenamiento penal español con penas privativas de libertad de duración igual o superior a un año.

e) Certificado sanitario de no padecer alguna de las alteraciones relacionadas con las letras a), b) y c) del artículo 37 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985. La Oficina Consular podrá designar los servicios médicos para la expedición de este certificado en el ámbito de su circunscripción pudiendo, en tal caso, prescindir de su presentación legalizada.

f) Copia de la solicitud formalizada, debidamente registrada y sellada, del informe gubernativo sobre las condiciones del reagrupante a que se refiere el artículo anterior.

3. Una vez presentada la solicitud se expedirá al solicitante un resguardo de la misma, en el que constará el tipo de visado solicitado y la fecha de su presentación.

Se le sellará la copia de la documentación que aporte.

Artículo 5. Prohibiciones de entrada. Tramitación.

1. La Oficina Consular deberá comprobar que el solicitante no tiene prohibida la entrada en España o en otro Estado del Acuerdo de Schengen, con el efecto de denegación de visado en el primer caso y de apertura del trámite consular a que se refiere el artículo 25 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, si figura incluido en la lista de inadmisibles de otro Estado Schengen.

2. Si el solicitante tiene prohibida su entrada por otro Estado parte en el Acuerdo de Schengen, la Oficina Consular informará de este extremo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares desde donde se requerirá a la autoridad gubernativa correspondiente para que emita el informe que estime oportuno. A tal efecto le facilitará el resultado de la consulta a que se refiere el artículo 25 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

3. El informe evacuado por la autoridad gubernativa en sentido desfavorable tendrá carácter vinculante y determinará la denegación del visado.

Artículo 6. Informe Consular y remisión de la solicitud de visado.

La Oficina Consular elevará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares la solicitud de visado acompañada de la documentación relevante y de su propia valoración respecto de los requisitos a que se refieren los dos artículos anteriores.

Sección 3.ª Informe gubernativo sobre las condiciones del reagrupante

Artículo 7. Requerimiento de informe.

1. La Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares comunicará a la autoridad gubernativa correspondiente que ha sido presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y requerirá a dicha autoridad que le remita el correspondiente informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.3 del Reglamento, una vez efectuada la valoración sobre las condiciones del reagrupante en base a la documentación a que se refiere el apartado tercero de esta Orden.

2. El informe evacuado por la autoridad gubernativa tendrá valor vinculante por lo que se refiere a las condiciones que deban acreditarse en el reagrupante.

Artículo 8. Elaboración y evacuación del informe gubernativo.

1. Recibida la petición del informe gubernativo, a que se refiere el apartado séptimo, punto 1, de la presente Orden, sobre las condiciones del reagrupante, la autoridad gubernativa, previa propuesta de la Oficina de Extranjeros, elaborará informe sobre su estabilidad en España, la suficiencia de su capacidad económica para el sostenimiento de sus familiares, la adecuación de la vivienda y sobre la no residencia con él en España de otro cónyuge, requiriendo al reagrupante, en su caso, para que subsane los defectos que se aprecien en la solicitud del informe.

2. En aquellas provincias en las que aún no estuviese en funcionamiento la Oficina de Extranjeros, la autoridad gubernativa elaborará el citado informe, previa propuesta de una Comisión creada al efecto e integrada por representantes, en el ámbito provincial, de los Ministerios del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.

3. El informe, formalizado con arreglo al modelo que figura como anejo 2, será remitido por la autoridad gubernativa a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares en contestación a su requerimiento de evacuación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 y el apartado séptimo de la presente Orden, a fin de que surta efectos en el expediente de visado por reagrupación familiar que se encuentra instruyendo la Oficina Consular.

Acto seguido, la autoridad gubernativa comunicará al reagrupante la fecha en que ha evacuado a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares el informe gubernativo.

4. Cuando el reagrupante sea una persona a la que se ha autorizado su residencia en España al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, parcialmente modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, la autoridad gubernativa deberá recabar el criterio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, para la posterior emisión del informe gubernativo sobre las condiciones del reagrupante.

Sección 4.ª Resolución y expedición del visado

Artículo 9. Resolución del visado.

1. La Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares, a la vista de los informes aportados cursará las instrucciones para la resolución del expediente del visado.

2. La Oficina Consular, una vez recibida la autorización, resolverá, y notificará la resolución al interesado o a su representante en el domicilio señalado en el expediente a dichos efectos, que deberá estar en el ámbito de la circunscripción consular o, a falta de este domicilio, en el tablón de anuncios de la Oficina Consular.

3. En caso de que la resolución fuese denegatoria, ésta deberá ser motivada de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.

4. Si el motivo de la denegación es la prohibición de entrada del solicitante impuesta por un Estado parte en el convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen que no sea España, se informará al interesado de las garantías jurídicas establecidas en los artículos 109, 110 y 111 de dicho convenio.

Artículo 10. Expedición del visado.

1. En el caso de que la resolución del visado sea favorable, se procederá a la expedición del mismo, debiendo ser recogido personalmente por el interesado, previa comprobación de su identidad, en el plazo de dos meses desde la notificación de la concesión.

2. La Oficina Consular señalará al titular del visado las formalidades que deberá realizar una vez en territorio español, antes de que transcurra el plazo de vigencia del propio visado, para formalizar el permiso de residencia.

3. Si el solicitante hubiere presentado originales y copias de los certificados sanitarios, de antecedentes y de parentesco, una vez cotejados, se le devolverán al titular del visado los originales para que puedan surtir efectos en el expediente del permiso de residencia. Los originales de las certificaciones extranjeras relativas al parentesco u otras circunstancias del registro civil, le serán devueltas al titular del visado, para que puedan surtir efectos en el expediente del permiso de residencia, previa legalización, en los supuestos en que sea necesaria la legalización de documentos por vía diplomática, o previa comprobación de su legalización por el sistema de apostilla de conformidad con el convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la obtención del permiso de residencia

Artículo 11. Solicitud, plazo y documentación.

1. Los titulares de los visados para reagrupación familiar deberán solicitar, dentro del plazo de permanencia al que le habilita dicho visado, el correspondiente permiso de residencia.

La solicitud se dirigirá a la Oficina de Extranjeros o, en su defecto, a la Comisaría de Policía de la localidad donde pretenda fijar su residencia el extranjero.

No obstante, si en el indicado plazo se solicitara un permiso de trabajo y residencia en favor del titular del visado, se estará para su tramitación a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.

2. La solicitud de permiso de residencia se formalizará en el impreso habilitado para ello, debidamente cumplimentado, y a la misma se acompañarán los siguientes documentos:

a) Copia del pasaporte o documento válido para la entrada en España.

b) Copia del visado de residencia en vigor.

c) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tipo carné.

d) Certificado de antecedentes penales en el caso de solicitante mayor de dieciséis años, expedido por las autoridades del Estado de origen o de procedencia y certificado sanitario de no padecer alguna de las alteraciones relacionadas en las letras a), b) y c) del artículo 37 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.

e) Acreditación de tener garantizada asistencia sanitaria pública o privada, salvo lo dispuesto en el artículo 56.7 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.

f) Justificación de los vínculos familiares y, en su caso, la edad y la dependencia legal y económica respecto del reagrupante o de su cónyuge. Los documentos extranjeros referidos a este requisito, para que surtan efectos en el permiso de residencia, deberán estar legalizados por vía diplomática o, en su caso, por el sistema de apostilla de conformidad con el convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

3. De conformidad con lo previsto en el apartado décimo, punto 3 de esta Orden, como certificados de antecedentes penales y sanitarios podrán incorporarse, para la tramitación del permiso de residencia, los mismos originales presentados para la tramitación del visado.

La documentación acreditativa de los vínculos familiares presentada ante la Oficina Consular podrá también ser incorporada al expediente del permiso de residencia una vez legalizada.

Artículo 12. Tramitación y resolución.

1. Respecto a la tramitación, resolución y efectos de la concesión o denegación de los permisos de residencia por reagrupación familiar, se estará a lo previsto en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, para los permisos de residencia.

2. En la resolución de las solicitudes de permiso de residencia se tendrá en cuenta, asimismo, el informe emitido con anterioridad por la autoridad gubernativa que se menciona en el apartado séptimo de esta Orden.

Artículo 13. Vigencia del permiso de residencia.

La vigencia del permiso de residencia que se conceda a los familiares reagrupados dependerá de la residencia legal en España del reagrupante y del mantenimiento de las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, sin perjuicio de la posibilidad de que éstos obtengan un permiso independiente de conformidad con lo previsto en los apartados5y7delartículo 54 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.

Artículo 14.

Las solicitudes de visado y de permiso de residencia por reagrupación familiar presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su respectiva presentación.

Artículo 15.

Por lo que se refiere a los supuestos de solicitudes de visado de residencia por reagrupación familiar en los que no se aplicará o se reducirá el plazo de residencia previa del reagrupante, ni será necesario el informe gubernativo previo, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.2 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero.

Artículo 16.

Los órganos administrativos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Justicia, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, procederán a adoptar las medidas y dictar las instrucciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 17.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

Madrid, 8 de enero de 1999.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmos. Sres. Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales.

Imagen: img/disp/1999/048/04642_001.png

Imagen: img/disp/1999/048/04642_002.png

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid