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Documento BOE-A-1998-24509

Orden de 14 de octubre de 1998 por la que se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 24 de octubre de 1998, páginas 35147 a 35150 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-24509
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/10/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificado por las disposiciones adicionales decimoséptima y vigésima tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas creó la Agencia Estatal de Administración Tributaria como un ente de Derecho Público integrado en las Administraciones públicas centrales y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, al que le corresponde la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y entes públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por convenio.

El apartado tercero de la Orden de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictaron instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Tributaria estableció el procedimiento de los pagos a realizar a favor de otras Administraciones o entes públicos por recursos de los mismos cuya gestión tenga encomendada la Agencia, salvo los recursos de Corporaciones Locales recaudados por el Estado en concepto de tributos locales, estableciendo en su apartado primero, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 31/1990, como un medio de financiación de la Agencia Tributaria, los ingresos por prestación de servicios de gestión recaudatoria, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, para otras Administraciones o entes públicos nacionales, en aquellos supuestos en que se haya estipulado una compensación por la prestación de estos servicios, permitiendo que el cobro de estos derechos se realizase mediante deducción en los pagos que la Agencia efectuase a esas Administraciones y entes públicos de la recaudación obtenida.

Al objeto de conseguir una mejora sustancial en los procesos de gestión de tales pagos que redunde en una reducción de los plazos de puesta a disposición de los recursos recaudados a favor de los entes titulares de los mismos, así como de conseguir una gestión más eficiente posibilitando la realización de un único pago por ente en cada período de liquidación, se hace preciso proceder a una modificación del régimen aplicable en esta materia que recoja además de toda la experiencia acumulada desde la constitución efectiva de la Agencia Tributaria, las demandas planteadas por las Administraciones y entes públicos titulares de los recursos.

Asimismo, se ha considerado conveniente que la liquidación por los ingresos cuya titularidad corresponde a las Comunidades Autónomas, en lo que se refiere al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados recaudado mediante efectos timbrados, actualmente regulado por la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de enero de 1988, se haga bajo criterios de uniformidad con el fin de realizar el menor número de pagos, más ágiles y con una información homogénea para todos ellos. En consecuencia, dicha regulación con las modificaciones pertinentes para su adaptación a las competencias atribuidas a la Agencia Tributaria, se incorpora a la nueva redacción de la Orden de 27 de diciembre de 1991.

Por último, la posibilidad de que la Agencia deba efectuar pagos a favor de Comunidades Autónomas como consecuencia de ajustes en la recaudación de tributos concertados o entregas a cuenta de tributos cedidos que se instrumentan como devoluciones tributarias, aconseja no aplicar a estas devoluciones puntuales las limitaciones derivadas del programa anual de las cantidades destinadas cada mes a atender el pago de las devoluciones de naturaleza tributaria, establecido en el punto b) del apartado tercero de la Orden de 27 de diciembre de 1991 (modificada por la Orden de 27 de julio de 1994). Por consiguiente se da nueva redacción a dicho punto.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.-El apartado tercero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda redactado en los siguientes términos:

«Tercero.-Gestión recaudatoria por cuenta de otras Administraciones y entes públicos encomendada a la Agencia por ley o convenio:

a) Los órganos competentes de la Agencia realizarán el pago de las cantidades que resulten a favor de otras Administraciones o entes públicos por recursos de los mismos cuya gestión tenga encomendada la Agencia, salvo los recursos de Corporaciones Locales recaudados por el Estado en concepto de tributos locales por razón de autoliquidaciones o actos de liquidación cuya recepción o realización corresponda a la propia Agencia.

b) A tal fin, durante los tres primeros días hábiles de cada mes, el Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera un estado de las cantidades efectivamente recaudadas durante el mes anterior y los importes a liquidar como recursos de otras Administraciones y entes públicos gestionados por la Agencia.

En el caso de entes con recaudación líquida negativa en alguno de los conceptos incluidos en el estado a que se refiere el párrafo anterior, tales cantidades negativas podrán ser detraídas total o parcialmente de los pagos a que se refiere el punto c) siguiente, únicamente mediante compensación con importes positivos en otro u otros conceptos correspondientes al mismo ente. En ningún caso se podrán compensar saldos negativos de un ente público con cantidades a liquidar a entes públicos diferentes.

c) La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el correspondiente pago extrapresupuestario a favor de la Agencia de las cantidades a que se refiere el estado citado en el punto anterior. El pago se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del estado a que se refiere el apartado b) anterior.

Estas cantidades se abonarán mediante transferencia en la cuenta corriente abierta a nombre de la Agencia en la agrupación 12.41 del Banco de España, que el Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia comunique a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

d) El Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica, a propuesta del Departamento de Recaudación, procederá a realizar el pago de las cantidades adeudadas a otras Administraciones y entes públicos como consecuencia de la gestión recaudatoria encomendada a la Agencia.

La Agencia podrá detraer de los fondos recibidos para la realización de tales pagos las cantidades que constituyen ingresos propios de la misma, como retribución por los servicios de gestión recaudatoria, así como las cantidades que corresponda deducir por costas no repercutidas y los importes correspondientes a las devoluciones efectuadas por cuenta de los entes.

Cuando no pueda detraerse la totalidad o parte de los importes a que se refiere el párrafo anterior y no haya sido atendido el requerimiento realizado por la Agencia reclamando el reintegro, ésta podrá exigir su pago de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.»

Segundo.-Se incorpora un nuevo apartado, tercero bis, a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la siguiente redacción:

«Tercero bis.-Recaudación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados mediante efectos timbrados.

a) Dentro de los veinticinco primeros días de cada mes, "Tabacalera, Sociedad Anónima'' comunicará a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos el desglose de los ingresos y el número de documentos o efectos timbrados correspondientes a las ventas efectuadas el mes inmediato anterior, por los conceptos de Timbre del Estado integrados en el Monopolio que se indican a continuación, clasificando la información en los siguientes grupos y conceptos:

Grupo 1.º Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto: "Transmisiones onerosas''.

Concepto: Contratos de arrendamiento de fincas urbanas y locales de negocio.

Grupo 2.º Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "Actos Jurídicos Documentados''.

Concepto: Papel timbrado común (pliego).

Concepto: Papel timbrado común (folio).

Concepto: Papel timbrado de uso notarial (pliego).

Concepto: Papel timbrado de uso notarial (folio).

Concepto: Letras de cambio (efectos).

Concepto: Letras de cambio (formularios).

Concepto: Timbres móviles (litográficos).

Concepto: Timbres móviles (calcográficos).

Los importes se referirán a rendimientos netos, es decir, deducido el porcentaje a que hace referencia el artículo cuarto de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, y los distintos conceptos se presentarán desglosados por Comunidades Autónomas.

b) En el plazo señalado en el apartado anterior y asimismo referida a rendimientos netos, «Tabacalera, Sociedad Anónima» comunicará a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, con desglose por conceptos, los ingresos correspondientes a las ventas efectuadas en el mes inmediato anterior por los conceptos de timbre del Estado y signos de franqueo siguientes:

Grupo 3.º Otros ingresos del timbre.

Concepto: Papel pagos del Estado.

Concepto: Licencia de armas.

Concepto: Otros documentos timbrados para el pago de tasas parafiscales.

Concepto: Sellos de correo.

Concepto: Demás signos de franqueo.

Concepto: Timbres de telégrafos.

c) Realizadas las comprobaciones que fuesen oportunas, la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los cinco días siguientes a la finalización del plazo indicado en el apartado a) anterior, el número de documentos o efectos timbrados y los importes correspondientes a la recaudación neta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [grupos 1.º y 2.º del apartado a)], desglosada por Comunidades Autónomas. Dichos importes habrán de ser ingresados en el Tesoro Público por "Tabacalera, Sociedad Anónima" como máximo el día último del mes siguiente a aquel en que fueron realizadas las ventas, y si éste fuese inhábil en el inmediato hábil anterior.

d) En base a la información suministrada por "Tabacalera, Sociedad Anónima'' y las cantidades ingresadas en el Tesoro Público, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará y realizará el correspondiente pago extrapresupuestario a favor de la Agencia de la recaudación mediante efectos timbrados por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (correspondiente a las Comunidades Autónomas que tuviesen cedido su rendimiento). El pago se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos a que se refiere el apartado c).

Estas cantidades se abonarán mediante transferencia en la cuenta corriente abierta en la agrupación 12.41 del Banco de España que el Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia le comunique.

e) El Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia, a propuesta del Departamento de Recaudación, procederá a efectuar el pago de la recaudación líquida del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [grupos 1.º y 2.º del apartado a)] recaudado mediante efectos timbrados a las respectivas Comunidades Autónomas que tuviesen cedido su rendimiento, como máximo antes de terminar el mes siguiente al de la recepción del ingreso en la cuenta de la Agencia. Se entenderá por recaudación líquida la obtenida después de deducir las devoluciones de ingresos indebidos realizadas por la Agencia y el coste de confección de los efectos timbrados.

f) Efectuado el pago a las distintas Comunidades Autónomas según lo establecido en el apartado anterior, el Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia, comunicará a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales el montante y efectividad de las cantidades abonadas, dentro del mes siguiente a haberse efectuado el pago a las diferentes Comunidades Autónomas.»

Tercero.-El punto b) del apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991 (modificada por la Orden de 27 de julio de 1994) por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la AEAT respecto a la regulación de las devoluciones tributarias queda redactado en los siguientes términos:

«b) A tal fin, antes del 1 de enero de cada año, el Presidente de la Agencia aprobará y comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, un programa de las cantidades que habrán de ser destinadas cada mes de dicho año a atender el pago de devoluciones de naturaleza tributaria.

Durante el transcurso del año, el Presidente de la Agencia podrá modificar este programa y comunicar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las nuevas cantidades necesarias en los meses sucesivos para atender dichos pagos. La modificación del programa podrá ser realizada por el Director del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia, cuando, por el grado de ejecución del programa establecido, no suponga incrementar su importe global.

El Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia, solicitará dentro de los cinco últimos días de cada mes a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la realización del pago extrapresupuestario, como anticipo a favor de la Agencia, de la diferencia entre la cantidad que figure en el programa para el mes siguiente y el remanente no aplicado de la dotación a fin del mes. El pago del montante total se podrá distribuir en dos o más pagos a realizar en el transcurso del mes al que se refiere el anticipo por las cantidades y fechas que en la solicitud se establezcan. Dentro de cada mes, el Director general del Tesoro y Política Financiera ordenará y realizará el primer pago dentro de los cinco primeros días hábiles y los siguientes en las fechas indicadas en la solicitud.

No obstante, los importes destinados a la realización de devoluciones tributarias que la Agencia deba efectuar a favor de Comunidades Autónomas como consecuencia de ajustes a la recaudación, y en su caso entregas a cuenta, de tributos cedidos o concertados, no formarán parte del programa de devoluciones. Dichos importes una vez conocida su cuantía, serán solicitados individualmente por el Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia y ordenados y pagados por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Una vez justificada por la Agencia su aplicación, la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro o las Intervenciones Territoriales competentes realizarán las operaciones contables que sean necesarias para la debida imputación de estas cantidades.

El importe de estos mandamientos de pago se abonará por transferencia en una cuenta corriente en el Banco de España de la que será titular la Agencia, dentro de la agrupación "Tesoro Público.

Cuentas Transitorias".

Esta cuenta sólo podrá admitir como ingresos las cantidades libradas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para atender los pagos a que se refiere este apartado y sólo podrá ser objeto de cargo por las operaciones necesarias para la realización de estos mismos pagos, sin perjuicio de los reintegros que procedan en favor del Tesoro Público.

Los fondos situados en esta cuenta tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte integrante de la cuenta corriente del Tesoro Público.

Esta cuenta de la Agencia en el Banco de España podrá subdividirse en las subcuentas que se estimen convenientes, pudiendo los órganos competentes de la Agencia distribuir entre estas subcuentas la totalidad o parte de los fondos situados en la citada cuenta.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» con excepción de lo dispuesto en el apartado Primero que lo hará el día 2 de noviembre de 1998.

Madrid, 14 de octubre de 1998.

DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/10/1998
  • Fecha de publicación: 24/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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