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Documento BOE-A-1998-24033

Orden de 8 de octubre de 1998 por la que se dictan normas sobre los procedimientos de actuación de la Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 1998, páginas 34379 a 34382 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-24033
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/10/08/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1733/1998, de 31 de julio, ha regulado los procedimientos de actuación de la Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda en el ejercicio de sus funciones de inspección permanente sobre todos los servicios del Ministerio que corresponde a la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda y, bajo la superior coordinación de ésta, al Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La presente Orden, siguiendo lo dispuesto en la disposición final primera de dicho Real Decreto, desarrolla aspectos relevantes del procedimiento de actuación de las Inspecciones de los Servicios manteniendo como referente el propósito del conjunto de las Administraciones Públicas, y de la Administración Financiera en particular, de brindar a los ciudadanos una gestión eficiente, máxime cuando la evaluación de las diversas políticas públicas adquiere en el momento presente un significado especial derivado de la necesidad de compaginar la economía en la gestión y la calidad en el servicio.

Por otra parte, y como consecuencia, debe derogarse la Orden del anterior Ministerio de Hacienda, de 30 de junio de 1964, que hasta el momento ha venido regulando dicho procedimiento.

En consecuencia, dispongo:

Primero. Carácter reglado de las actuaciones deinspección. Los procedimientos de actuación de las Inspecciones de los Servicios que comporten la realización de visitas de inspección a las diferentes unidades o se basen en comprobaciones documentales, tendrán carácter reglado y se someterán a las normas contenidas en el Real Decreto 1733/1998, de 31 de julio, y en la presente Orden.

Segundo. Planificación y programaciónanual. Las actuaciones de las Inspecciones de los Servicios estarán sujetas al principio de planificación establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1733/1998. El plan de Inspección de Servicios señalará los programas, actividades, objetivos y, en su caso, órganos o servicios que serán objeto de controles ordinarios a lo largo del año.

En particular, el Plan de Inspección de Servicios integrará las inspecciones a efectuar anualmente a las Comunidades Autónomas que gestionan tributos cedidos, las actuaciones dispuestas por las Autoridades del Ministerio y de la Agencia Tributaria y, en su caso, las propuestas formuladas por los Directores generales, los Directores de departamentos y demás titulares de Servicios Centrales. Podrán también solicitarse sugerencias a órganos territoriales.

El Plan de Inspección de Servicios incluirá los criterios para su eventual modificación con mención de las facultades que a este respecto se deleguen en el Inspector general o en el Director del Servicio de Auditoría Interna, titulares de los órganos responsables de las funciones de inspección. La modificación o adaptación del Plan podrá realizarse por orden superior, por iniciativa de los titulares de los órganos responsables de las funciones de Inspección o a solicitud de las direcciones, departamentos y servicios centrales.

Sin perjuicio de las actuaciones contenidas en el Plan de Inspección de los Servicios, el Inspector general o el Director del Servicio de Auditoría Interna podrá encomendar a las Inspecciones de los Servicios las demás actuaciones que estimen oportunas.

Tercero. Técnicas de actuacióninspectora. Las Inspecciones de los Servicios, en el ejercicio de sus funciones de inspección, utilizarán en toda su amplitud, según lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1733/1998, y en concordancia con los artículos 6, 10 y 15 del propio Real Decreto, las técnicas que resulten más adecuadas en cada caso para el mejor desarrollo de las competencias asignadas a dicha modalidad de control interno de ámbito departamental.

Dichas técnicas comprenderán, según los casos, la realización de verificaciones presenciales de todo tipo de expedientes, informes, documentos y actuaciones, la práctica de auditorías de cualquier clase y modalidad, el contraste y análisis de la información disponible en los sistemas informatizados o convencionales, el seguimiento y la evaluación de programas, el establecimiento de mecanismos de control permanente a distancia de la gestión, la realización de estudios estadísticos e informáticos, el desarrollo de entrevistas personales y, en general, cualquier otra técnica apropiada a los fines perseguidos en cada específica actuación.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Real Decreto 1733/1998, las actuaciones y técnicas utilizadas deben tender a permitir a las Inspecciones de los Servicios la emisión de informes fundamentados y razonados sobre, según proceda, la eficacia alcanzada en el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas de actuación, la eficiencia, calidad y agilidad obtenidas en el desarrollo de la gestión analizada, la adecuación de la actuación del servicio inspeccionado a las normas, procedimientos y plazos que la regulan, las garantías en la atención a los derechosyalacalidad de la relación con los ciudadanos, la veracidad y adecuación de la información introducida en los sistemas de información o suministrada a los servicios centrales, la idoneidad de las decisiones tomadas, procesos seguidos y medios utilizados, el rendimiento y la coordinación operativa e integración organizativa logradas, la posible actuación irregular del personal, el grado de seguridad lógica y física de la información sensible y, en general, sobre el adecuado desarrollo de las funciones encomendadas al servicio inspeccionado.

En el caso de la inspección de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, las actuaciones se dirigirán de forma particular a la evaluación, mediante informes anuales, del modo y eficacia con que aquéllos son gestionados, utilizándose para ello las técnicas adecuadas al efecto.

Cuarto. Deber decolaboración. En el marco del deber de colaboración regulado por el artículo 6 del Real Decreto 1733/1998, los Inspectores de los Servicios, procurando interferir lo mínimo posible en el normal desenvolvimiento de los servicios inspeccionados, podrán solicitar el auxilio de los jefes de las unidades inspeccionadas en orden a la realización de trabajos preparatorios, tales como la obtención previa de datos y antecedentes, extracción de expedientes, ordenación de documentación, etc., así como, en su caso, la asignación provisional de personal de apoyo para estas labores.

Cuando las actuaciones a realizar requieran un particular esfuerzo de tales servicios o pudieran ocasionar alguna interferencia en los mismos, se acordarán las actuaciones con la antelación y precauciones precisas para minimizar sus eventuales repercusiones.

Los jefes de las unidades inspeccionadas habilitarán los locales y medios necesarios para el desarrollo del trabajo de las Inspecciones de los Servicios.

Quinto. Remoción deobstáculos. Los Inspectores de los Servicios comunicarán al titular del órgano responsable de las funciones de inspección, de forma inmediata, cualesquiera actos que contravengan lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Real Decreto 1733/1998, y, en cuanto al deber de colaboración, también en la presente Orden.

De acuerdo con la naturaleza y trascendencia de los hechos puestos en su conocimiento, el Inspector general o el Director del Servicio de Auditoría Interna tomarán las decisiones que en cada caso procedan. Éstas podrán incluir, en el supuesto de actuaciones inspectoras respecto a órganos del Ministerio, la suspensión cautelar de las mismas y el traslado de los hechos al Subsecretario de Economía y Hacienda o al Director general de la Agencia Tributaria o, en su caso, a otros órganos superiores del Ministerio y, de resultar procedente, la propuesta de incoación e instrucción del oportuno procedimiento disciplinario.

En el caso de inspección de la gestión de los tributos cedidos, las actuaciones no se suspenderán, sin perjuicio del traslado de los hechos al superior jerárquico correspondiente de la Comunidad Autónoma a efectos de la remoción de los obstáculos que se presenten y de la mención del hecho, y de las limitaciones que puedan derivarse del mismo, en el informe a elevar a las Cortes Generales.

Cuando se entienda que la colaboración requerida por algún miembro de las Inspecciones de los Servicios resulta especialmente gravosa o se juzgue claramente desproporcionada, el titular de la unidad inspeccionada deberá manifestarlo de inmediato, por escrito y de forma razonada, al propio Inspector, y, de mantenerse la discrepancia, al superior jerárquico del servicio objeto de inspección. En este último caso, y cuando se trate de actuaciones en el ámbito del Ministerio, el Inspector general o el Director del Servicio de Auditoría Interna someterán el asunto al órgano superior común correspondiente, quien adoptará la decisión que considere pertinente. En el supuesto de que la situación afecte a órganos de las Comunidades Autónomas que gestionen tributos cedidos, el Inspector general del Ministerio de Economía y Hacienda podrá acordar, de estimar fundamentados los razonamientos del órgano gestor, la improcedencia de las actuaciones referidas en el párrafo anterior.

Sexto. Actuaciones individualizadas y enequipo. Las Inspecciones de los Servicios, de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, del Real Decreto 1733/1998, podrán actuar de forma individualizada o integradas en Equipos de Inspección.

Cuando se actúe a través de Equipos de Inspección, el Inspector general o el Director del Servicio de Auditoría Interna designarán, en sus respectivos ámbitos, un Inspector jefe del Equipo, que asumirá su dirección y la supervisión de sus actuaciones, y será el interlocutor último, mientras duren aquéllas, con el responsable o responsables de los órganos, programas o actividades sometidas a inspección.

Séptimo. Identificación. Para los casos en que, según el artículo 9, apartado 2, del Real Decreto 1733/1998, se requiera su utilización, los Inspectores de los Servicios y su personal colaborador dispondrán de un carné identificativo especial, suscrito por el Subsecretario de Economía y Hacienda o el Director general de la Agencia Tributaria. El modelo de carné, en el que figurarán de forma resumida el carácter y facultades de su titular, se aprobará por Resolución de la Subsecretaría y de la Dirección General de la Agencia Tributaria. Dicho carné tendrá la misma validez que los requeridos para el acceso a cualquiera de las oficinas, dependencias y archivos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o del resto del Ministerio, así como a cualesquiera unidades y archivos de las Comunidades Autónomas relacionados con los tributos cedidos, en la medida en que sea necesario para la realización de las preceptivas inspecciones anuales sobre la gestión de los mismos.

Octavo. Iniciación de las actuaciones formales .-Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1733/1998, las actuaciones formales de las inspecciones de los servicios se iniciarán mediante orden de servicio, que determinará el contenido o ámbito de las mismas, los responsables de su realización, así como aquellos otros extremos que se entienda preciso consignar en aquélla.

Las órdenes de servicio serán normalmente suscritas por el Inspector general o por el Director del Servicio de Auditoría Interna, en sus ámbitos respectivos. No obstante, serán acordadas por el Subsecretario de Economía y Hacienda o por el Presidente o el Director general de la Agencia Tributaria cuando se trate de actuaciones en las que éstos recaben para sí la iniciativa formal de la actuación. Quien hubiere suscrito la orden de servicio tendrá facultades para ordenar, en cualquier momento, la interrupción, temporal o definitiva, de las actuaciones de inspección, así como para modificar en cualquiera de sus extremos las respectivas órdenes de servicio.

De las órdenes de servicio se dará traslado al responsable o responsables de los servicios objeto de inspección antes de la iniciación de las actuaciones, salvo cuando en la propia orden de servicio se excluya expresamente este trámite por tratarse de actuaciones que requieran de reserva.

Los Inspectores de los Servicios comunicarán al Inspector general o al Director del Servicio de Auditoría Interna, tanto el día de comienzo como el de finalización de las correspondientes visitas de inspección.

Noveno. Contenido y alcance de lasactuaciones. Las actuaciones de inspección se ajustarán, en cuanto a su contenido, a las especificaciones de la respectiva orden de servicio, salvo cuando la misma sea de carácter genérico. No obstante, y según lo establecido en el artículo 13, apartado 2, del Real Decreto 1733/1998, el Inspector de los Servicios responsable de las mismas podrá actuar en relación con otras materias distintas cuando, en el curso de las comprobaciones, aprecie en la unidad objeto de inspección la posible existencia de irregularidades que se considere necesario esclarecer, siempre que ello no vaya en perjuicio de los objetivos asignados a las actuaciones en curso; cuando se trate de problemas de importancia que requieran una atención de intensidad o dedicación especial, el Inspector de los Servicios deberá recabar de su superior la modificación o complementación de la orden de servicio correspondiente o el acuerdo de iniciación de una actuación separada.

Detectados, en el curso de cualquier actuación inspectora, problemas de particular gravedad que requieran, a juicio del Inspector de los Servicios actuario, corrección urgente, lo pondrá formalmente en conocimiento del titular del órgano sometido a inspección, el cual adoptará bajo su responsabilidad las medidas oportunas. Sin perjuicio de lo anterior, el Inspector de los Servicios comunicará inmediatamente dichos extremos y formulará la correspondiente propuesta al Inspector general o al Director del Servicio de Auditoría Interna a los efectos que resulten procedente, dándose traslado de lo acordado al titular del centro del que dependa funcionalmente el órgano inspeccionado.

Si en el curso de las actuaciones se llegase a conclusiones sobre materias específicas merecedoras de la elaboración de informes o propuestas previos, provisionales o urgentes, se cursarán éstos por el mismo procedimiento que los informes de inspección de los servicios, sin perjuicio de su posterior integración en los informes definitivos.

Las actuaciones de inspección deberán obtener elementos de convicción suficientes y relevantes para sustentar las opiniones, conclusiones y propuestas alcanzadas, debiéndose obtener las copias y documentos de trabajo precisos para respaldar las observaciones y conclusiones contenidas en los informes.

Las actuaciones inspectoras se podrán realizar en uno o varios actos, ya se trate de visitas, peticiones de información o cualquier otra actuación indagatoria o de estudio o análisis, sin que ello perjudique la unidad de las mismas. Si por cualquier causa fuere precisa la interrupción, temporal o definitiva, de las actuaciones, se comunicará dicho extremo al responsable de los servicios afectados.

La finalización material de las visitas no será obstáculo para la solicitud de información complementaria a las unidades inspeccionadas en la fase de elaboración de informes, e incluso para la realización de las comprobaciones complementarias a que hubiere lugar.

Décimo. Finalización de lasinspecciones. Con arreglo a lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 1733/1998, ultimadas las comprobaciones materiales en visitas de inspección, los Inspectores de los Servicios comunicarán dicho extremo al responsable de la unidad inspeccionada, exponiéndole verbalmente los problemas más importantes observados e intercambiando información sobre cuantas cuestiones de interés quieran suscitar ambas partes.

Podrá prescindirse de la actuación anterior cuando se haya excepcionado expresamente en la orden de servicio, sea irrelevante por la naturaleza de las actuaciones realizadas o se carezca en dicho momento de conclusiones suficientemente elaboradas sobre los hechos analizados.

Undécimo. Elaboración y aprobación de losinformes. Los informes de inspección de servicios que documentan el resultado de sus actuaciones, a los que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1733/1998, contendrán como mínimo:

a) La especificación de los objetivos y del ámbito funcional y territorial de las actuaciones, el Inspector actuario o los integrantes de los equipos de trabajo actuantes, la descripción de la metodología de trabajo utilizada y el calendario de las actuaciones.

b) La descripción, medición, análisis y evaluación de todas las materias, procedimiento y actuaciones objeto de inspección.

c) Las conclusiones del informe.

Las inspecciones de los servicios en el ámbito del Ministerio remitirán los proyectos de informe y, en su caso, propuestas de instrucciones al Inspector general o al Director del Servicio de Auditoría Interna, los cuales, con carácter previo a su autorización, podrán formular las observaciones que estimen oportunas en orden a su normalización, complementación, aclaración o revisión.

Salvo en las actuaciones ordenadas por las autoridades del Ministerio en cuyas órdenes de servicio se prevea la omisión de este trámite, el Inspector general o Director del Servicio de Auditoría Interna darán traslado a los titulares de los centros directivos u órganos superiores del servicio inspeccionado, conforme a lo establecido en el artículo 16, apartado 2, del Real Decreto 1733/1998, de la parte del contenido del informe y de las propuestas de instrucciones relativas a su ámbito funcional, quienes dispondrán del plazo de un mes desde su recepción para formular, previa consulta en su caso al órgano inspeccionado, las observaciones oportunas.

Según la naturaleza, alcance, urgencia y resultados de las actuaciones, los titulares de los órganos responsables de las funciones de inspección podrán decidir, con carácter previo a la remisión a los titulares de los centros directivos u órganos superiores del servicio inspeccionado de las propuestas de informes e instrucciones, la realización de procedimiento contradictorio, con arreglo a lo previsto en el artículo 16, apartado 3, del Real Decreto 1733/1998. Se aplicará, en todo caso, conforme dispone el apartado 4 del propio artículo 16 de dicho Real Decreto, el procedimiento contradictorio cuando de las actuaciones inspectoras puedan derivarse responsabilidades para personas concretas.

Acordado, si procede, el procedimiento contradictorio, se remitirá al responsable de la unidad inspeccionada la propuesta de informe o la parte relevante del mismo que se somete a su conocimiento y contrainforme, que deberá ser emitido de forma inexcusable en el plazo de quince días naturales desde su recepción. De no responderse en el plazo indicado, las posibles contestaciones ulteriores no se considerarán a ningún efecto, mencionándose explícitamente en nota inicial del informe la ausencia de respuesta. Posteriormente, se dará traslado al titular del centro directivo u órgano superior afectado de la propuesta de informe, contrainforme y propuestas de instrucciones de su ámbito funcional quien podrá formular observaciones durante un plazo de quince días naturales.

Producidos los trámites anteriores, el Inspector general o Director del Servicio de Auditoría Interna aprobarán los informes tal y como establece el apartado 5, del artículo 16 del Real Decreto 1733/1998. En caso de discrepancia de criterio por parte de los Inspectores de los Servicios proponentes de los informes, aquéllos podrán manifestar tal extremo en nota reservada de carácter interno, que se registrará y conservará en unión de los antecedentes del informe. De igual manera se unirán las observaciones emitidas por los centros directivos u órganos superiores del servicio inspeccionado y, en su caso, los contrainformes a que se refiere el presente artículo.

Los informes de inspección de servicios serán objeto de anotación en un registro especial y numerados correlativamente dentro de cada año.

Duodécimo. Distribución de losinformes. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 1733/1998, los informes de las inspecciones de los servicios referidos al ámbito del Departamento serán para uso exclusivo interno, salvo cuando las normas legales o las autoridades competentes dispusieron otra cosa. Los referidos a tributos cedidos serán elevados, por el conducto de las autoridades del Ministerio de Economía y Hacienda, a las Cortes Generales acompañando al anteproyecto de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de la ulterior distribución de dichos informes en los términos contenidos en el presente artículo.

El Inspector general y el Director del Servicio de Auditoría Interna, en sus ámbitos respectivos, rendirán los informes de inspección de servicios a las autoridades y en la forma que se indican en el artículo 17 del Real Decreto 1733/1998. Asimismo, remitirán a las Direcciones Generales, de Departamento u órganos superiores afectados los informes definitivos.

El Inspector general y el Director del Servicio de Auditoría Interna, en sus respectivos ámbitos, podrán proponer a la autoridad competente la distribución total o parcial de los informes definitivos a titulares de centros distintos a los funcionalmente afectados de forma directa.

El Subsecretario de Economía y Hacienda, los Secretarios de Estado, el Presidente y el Director general de la Agencia podrán disponer que, en sus ámbitos respectivos, la entrega de los informes se realice en reuniones de despacho especial de los mismos, con participación del Inspector general o del Director del Servicio de Auditoría Interna, de los Inspectores de Servicios responsables de la actuación y, en su caso, de los Directores generales o de Departamentos afectados.

Los informes relativos a la inspección de la gestión de los tributos cedidos, una vez elevados a las Cortes Generales, podrán ser remitidos por el Inspector general de Economía y Hacienda a los órganos superiores de la respectiva Comunidad Autónoma y a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda con funciones en materia de tributos cedidos.

Decimotercero. Aprobación y seguimiento deinstrucciones.-Aprobadas las instrucciones según el procedimiento previsto en el artículo 18 del Real Decreto 1733/1998, se trasladarán al titular del órgano inspeccionado para su cumplimiento, de lo que deberá informar al Inspector general o Director del Servicio de Auditoría Interna en el plazo máximo de dos meses, en los términos expresados en el apartado 2, de dicho artículo. Asimismo, se comunicarán, para su conocimiento, al titular del centro u órgano superior correspondiente, las instrucciones definitivamente cursadas. Las instrucciones serán objeto de anotación y seguimiento a través de un registro especial y numeradas correlativamente dentro de cada año.

Los órganos responsables de las funciones de inspección realizarán de forma permanente el seguimiento del cumplimiento de las instrucciones derivadas de las actuaciones de Inspección de Servicios, informando periódicamente a las autoridades responsables sobre tal extremo y sobre el resultado de las medidas adoptadas.

Decimocuarto. Elaboración de mociones.-Los Inspectores de los Servicios podrán formular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Real Decreto 1733/1998, cuantas propuestas de mociones a los Servicios Centrales consideren necesarias o convenientes, conteniendo recomendaciones para la actuación coordinada y eficiente de los servicios, la regularización de las actuaciones y consecución de los objetivos marcados a éstos, las garantías en la atención a los derechosyalacalidad en la relación con los ciudadanos, la unificación de criterios y las adaptaciones organizativas, procedimentales o sustantivas que permitan mejorar la calidad, eficacia y economía de la gestión y facilitar la toma de decisiones conducentes al más adecuado cumplimiento de los programas del Ministerio. El Inspector general y el Director del Servicio de Auditoría Interna, de aprobar la propuesta, dispondrán el envío de las mociones a los centros afectados.

Decimoquinto. Conservación de los informes, instrucciones y mociones.- Los órganos responsables de las funciones de inspección conservarán durante un plazo de al menos tres años, y en las adecuadas condiciones de seguridad, los informes emitidos a los que se adicionarán los documentos de trabajo relativos a los mismos, y las instrucciones y mociones derivadas.

Decimosexto. Coordinación de actuaciones.-A efectos de garantizar una acción coordinada y eficiente de la función de Inspección de los Servicios a nivel del conjunto del Ministerio, los titulares de los órganos responsables de las funciones de inspección establecerán los mecanismos de intercambio de información y documentación que resulten necesarios, asegurando, en todo caso, el carácter reservado de las actuaciones inspectoras, tal y como establece el artículo 10 del Real Decreto 1733/1998.

El Subsecretario de Economía y Hacienda y el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán acordar adicionalmente lo que sea preciso a los mismos efectos.

Asimismo, la Inspección General y el Servicio de Auditoría Interna impulsarán su apoyo mutuo efectivo y la coordinación y complementariedad de criterios, medios y actuaciones en materias que afecten a ambos órganos, y desarrollarán sus funciones bajo los principios de máxima cooperación y colaboración.

Disposición derogatoria.-Queda derogada la Orden del Ministerio de Hacienda de 30 de junio de 1964, por la que se regula la Inspección de los Servicios en el Ministerio de Hacienda.

Disposición final.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 8 de octubre de 1998.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmos. e Ilmos. Sres. Secretarios de Estado de Hacienda, de Economía, de Presupuestos y Gastos y de Comercio, Turismo y Pequeña y Mediana Empresa, Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Directores generales y asimilados del Ministerio de Economía y Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/10/1998
  • Fecha de publicación: 16/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando el modelo de carné identificativo: Resolución de 16 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-28177).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda

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