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Documento BOE-A-1996-27930

Orden de 4 de diciembre de 1996 por la que se determina la información a presentar al organismo competente para la vigilancia prudencial de los grupos mixtos no consolidables de entidades financieras y se introducen algunas modificaciones en las Órdenes de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos, y de 30 de diciembre de 1992, sobre normas de solvencia de entidades de crédito.

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 14 de diciembre de 1996, páginas 37194 a 37195 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-27930
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/12/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2024/1995, de 22 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero de 1996), además de introducir determinadas modificaciones en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, adiciona un nuevo título en el mismo, en el que se desarrolla el capítulo V de dicha Ley, relativo a las reglas de vigilancia aplicables a los grupos mixtos no consolidables de entidades financieras.

La presente Orden, por un lado, hace uso de las habilitaciones otorgadas al Ministro de Economía y Hacienda en el Real Decreto 2024/1995, y, por otro, adapta las Órdenes dictadas para desarrollar el Real Decreto 1343/1992 (de 29 de diciembre sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos, y de 30 de diciembre sobre normas de solvencia de entidades de crédito) a los cambios introducidos en éste por el Real Decreto 2024/1995.

En su virtud, previo informe de la Dirección General de Seguros, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dispongo:

Primero. Definiciones.

A los efectos de esta Orden:

a) Se entenderá por «Real Decreto», el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, según redacción dada por el Real Decreto 2024/1995, de 22 de diciembre.

b) Se entenderá por «grupo mixto» el definido en el artículo 68 del «Real Decreto».

c) Se entenderá por «organismo de vigilancia» el organismo que, de acuerdo con el «Real Decreto», sea competente para la vigilancia prudencial de un «grupo mixto».

Segundo. Obligaciones de información.

1. La entidad obligada del grupo consolidable sujeto a la supervisión del «organismo de vigilancia» o, en su caso, la entidad individual no incluida en ningún grupo consolidable sujeta a la supervisión de dicho organismo, deberá presentar ante el mismo, semestralmente, la información que éste establezca a efectos de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del «Real Decreto».

2. Cada «organismo de vigilancia» establecerá los modelos a utilizar para suministrar la información a que se refiere el número anterior, así como el plazo para hacerlo.

3. No obstante lo dispuesto en el número 1 de este apartado, el «organismo de vigilancia» podrá requirir, en atención a las circunstancias particulares del «grupo mixto» objeto de supervisión, la remisión de la información con una mayor frecuencia, aunque, en ningún caso, inferior al trimestre.

4. Lo dispuesto en los números anteriores debe entenderse sin perjuicio de la información que cada grupo consolidable o entidad individual no incluida en ningún grupo consolidable integrantes del «grupo mixto» deban enviar a su respectiva autoridad de supervisión, ni de la información que las propias autoridades de supervisión deban comunicarse entre sí en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del «Real Decreto».

Disposición adicional primera. Modificaciones de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos.

Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 1.d) del artículo 3.º:

«Adicionalmente, cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la Sociedad o Agencia de Valores o de otras entidades consolidables sea una filial no consolidable de cualquiera de ellas, esta deducción no podrá ser inferior al importe que de esas acciones, aportaciones o valores computables corresponda a la propia Sociedad o Agencia de Valores, o grupo consolidable, en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora, teniendo en cuenta que para la obtención de dicho porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, sólo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo.»

Dos. La referencia al importe de «2.600.000.000 de pesetas» que aparece en el artículo 8.º, apartado 4, de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos, se sustituye por «el contravalor en pesetas de 20.000.000 de ECUs».

Tres. El artículo 15 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores quedará redactado así:

«Artículo 15.

Exigencia de recursos propios por el nivel de actividad.-A efectos del cumplimiento por parte de las sociedades y agencias de valores de la exigencia de recursos propios por su nivel de actividad o exigencia de base, establecida en el artículo 53 del Real Decreto, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará las partidas contables integrantes de los gastos de estructura, la forma de inclusión de los quebrantos mencionados en el apartado uno del mencionado artículo en la base de cálculo de las exigencias de recursos propios por el nivel de actividad, y el grado de variación en la actividad a que se refiere su apartado 2, así como las circunstancias en que lo dispuesto en dicho artículo podrá resultar de aplicación a los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores.»

Disposición adicional segunda. Modificación de la Orden de 30 de diciembre de 1992, sobre normas de solvencia de las entidades de crédito.

La referencia al importe de «2.600.000.000 de pesetas» que aparece en el artículo 4.º, apartado 2, de la Orden de 30 de diciembre de 1992, sobre normas de solvencia de las entidades de crédito, se sustituye por «el contravalor en pesetas de 20.000.000 de ECUs».

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de diciembre de 1996.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmos. Sres. Gobernador del Banco de España y Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, e Ilmos. Sres. Director general de Seguros y Director general del Tesoro y Política Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/12/1996
  • Fecha de publicación: 14/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1996
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • lo indicado del art. 4.2 de la Orden de 30 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-426).
    • arts. 3.1.D), 15 y lo indicado del 8 de la Orden de 29 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-28930).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2024/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-903).
  • CITA:
Materias
  • Agencias de valores
  • Banca
  • Bolsas de Valores
  • Entidades de financiación
  • Recursos propios
  • Riesgos
  • Sociedades de Valores
  • Títulos valores

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