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Documento BOE-A-1996-5427

Orden de 29 de febrero de 1996 por la que se regulan las ayudas destinadas a la cobertura de los costes financieros de los «stocks» de carbón que se produzcan en las centrales térmicas y que excedan de los definidos como estratégicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 7 de marzo de 1996, páginas 9271 a 9272 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1996-5427
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/02/29/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, sobre los costes específicos derivados de las ayudas a la minería del carbón, define, en su artículo 2.º el coste específico, contemplando su artículo 3.º que dicho coste se determinará como un porcentaje sobre la facturación de energía eléctrica, que no podrá ser superior al 5 por 100 del total de la misma. Su importe será utilizado, entre otros fines, para «otras ayudas asociadas a la minería del carbón» y, dentro de este apartado, para cubrir el coste financiero del «stock» que exceda del definido como estratégico.

Igualmente, la disposición final del Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, establece que el Ministerio de Industria y Energía, dictará las disposiciones necesarias para la aplicación del mismo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Tendrán derecho a la cobertura del coste financiero del «stock» que exceda del definido como estratégico, las existencias de carbón en parque de central originadas como consecuencia de:

a) Suministros de carbones adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1996 y que, en dicha fecha, tuvieran derecho a compensación por almacenamiento. A tales efectos la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales hará públicas las existencias y los valores unitarios a fecha 31 de diciembre de 1995 provenientes de los suministros contemplados en este apartado.

b) Suministros de carbones entregados a partir de esta fecha que dispongan de contratos de suministro garantizado de carbón que cumplan los requisitos que figuran en el artículo 6.º del Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, y cuyos planes se encuentren incluidos en el plan de modernización, de racionalización y de reestructuración de la industria del carbón española 1994-1997.

El destino de estos suministros a las diferentes centrales térmicas responderá a criterios de optimización económica entre los costes de financiación en centrales ubicadas en sus cuencas de origen y los costes del transporte establecido en la Orden de 5 de febrero de 1996 por la que se regulan las ayudas destinadas a la cobertura de coste de explotación y se establece el régimen transitorio para las compensaciones anteriormente existentes.

c) Cualquier otro suministro de carbón en períodos definidos que establezca la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales que tenga como origen la minimización del impacto medioambiental que dé lugar a una redistribución, a una sustitución por otros carbones de mejor calidad, o a un acopio transitorio hasta disponer de las instalaciones de descontaminación adecuadas, o bien la minimización del impacto que sobre la producción a medio plazo por cuencas pueda derivarse de las necesidades de suministro a las centrales, dando lugar a un acopio transitorio.

Los valores unitarios estándar de los suministros contemplados en los apartados b) y c), se determinarán mediante lo establecido en los artículos 2.º y 4.º de la Orden de 5 de febrero de 1996 por la que se regulan las ayudas destinadas a la cobertura de los costes de explotación y se establece el régimen transitorio para las compensaciones anteriormente existentes.

Artículo 2.

Serán beneficiarios de las ayudas definidas en esta Orden aquellas empresas propietarias de centrales térmicas que tengan suscrito contratos de suministro garantizado de carbón a los que se refiere el artículo 1.

Artículo 3.

Las ayudas contempladas en esta Orden se calcularán mensualmente y tendrán dos componentes:

a) Gastos de financiación: Los gastos de financiación de las existencias se calcularán como un porcentaje del valor medio de las existencias, que a tal efecto tengan derecho, al finalizar el mes anterior. El mencionado porcentaje será el equivalente mensual de la tasa de retribución de los recursos ajenos del sector que cada año aplique el Ministerio de Industria y Energía en el cálculo de la tarifa eléctrica.

El precio unitario medio de las existencias se calculará sucesivamente cada mes, por el método del valor medio, es decir, ponderando el valor del carbón almacenado con derecho a ayuda por almacenamiento el último día del mes anterior con el valor unitario estándar del adquirido en el mes en curso correspondiente a los suministros con derecho a la referida ayuda.

b) Gastos por mermas: Bajo este concepto se retribuirá el importe de las mermas físicas de las existencias con derecho a ayuda por almacenamiento al finalizar el mes anterior. Las mermas se valorarán al precio unitario medio de las existencias con derecho a dichas ayudas.

La Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales dictará las disposiciones precisas para el desarrollo de este artículo.

Artículo 4.

La Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) abonará a cada beneficiario las ayudas correspondientes a un mes, con carácter de pago a cuenta, dentro de los diez primeros días del mes inmediato siguiente, una vez que las empresas eléctricas hayan remitido sus declaraciones de adquisiciones y consumos a la citada Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO).

Artículo 5.

Con carácter anual y a ejercicio vencido la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), una vez comprobados todos los datos relativos a esta ayuda y de acuerdo con las inspecciones realizadas, propondrá a la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales el importe definitivo anual de dicha ayuda, que se entenderá aprobada si en el plazo de seis meses no es objeto de reparo por dicho centro directivo.

En todo caso, el importe anual de esta ayuda a cada compañía eléctrica por central térmica se reducirá, como mínimo, en un 15 por 100 anual de la compensación por almacenamiento correspondiente al año 1995 que quedará fijada por la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, salvo que existan causas de fuerza mayor que lo impida, en cuyo caso la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales dictará las disposiciones oportunas al efecto.

Artículo 6.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable para todos los suministros garantizados de carbón a centrales térmicas a partir del 1 de enero de 1996.

Artículo 7.

Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores en cuanto se opongan a lo establecido en esta Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 29 de febrero de 1996.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilmo. Sr. Secretario general de la Energía y Recursos Minerales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/02/1996
  • Fecha de publicación: 07/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/1996
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Minas

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