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Documento BOE-A-1996-4214

Orden de 21 de febrero de 1996 por la que se dispone la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros por el que se procede a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que viniere percibiendo la acción protectora en sustitución de la establecida en el sistema de la Seguridad Social a través de la Mutualidad de Empleados de Notarías.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 24 de febrero de 1996, páginas 7164 a 7166 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-4214
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/02/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

El acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996 ha decidido, con efectos de 1 de marzo de 1996 y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de activos y pasivos que venían percibiendo, a través de la Mutualidad de Empleados de Notarías, prestaciones en sustitución de las que otorga el Sistema de la Seguridad Social.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto citado, procede la determinación de los efectos que dicha integración ha de producir para los activos, así como el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones a asumir por el Régimen General de la Seguridad Social respecto a los pasivos de referencia.

Consecuentemente con lo expuesto y de conformidad con el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996, en relación con lo preceptuado en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre,

Este Ministerio acuerda:

Primero.-Disponer la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros adoptado el 2 de febrero de 1996, que figura como anexo a la presente Orden.

Segundo.-1. El personal activo que esté integrado en la Mutualidad de Empleados de Notarías al que le es de aplicación el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, cotizará al Régimen General de la Seguridad Social desde el día 1 de marzo de 1996, por todas las contingencias.

2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resoluciones provisionales o definitivas, reconocerá, en favor de los pensionistas beneficiarios a los que afecta la integración, la cuantía de la pensión que es objeto de la misma en el Régimen General de la Seguridad Social, antes del 1 de agosto de 1996.

3. En todo caso, para aquellos beneficiarios en los que exista concurrencia de pensiones o alguna circunstancia de la que puedan derivarse incompatibilidades en el percibo de las mismas, la resolución que se dicte tendrá carácter definitivo, aplicándose, en tales supuestos, para el pago de dichas prestaciones, lo dispuesto en el número 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre.

4. En tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social no haya reconocido la prestación de la Seguridad Social que haya de corresponder a cada uno de los pensionistas a los que afecta la integración, la Mutualidad de Empleados de Notarías continuará con el pago de las cantidades que aquéllos, en cada caso, tengan reconocidas, entendiéndose por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe que de las mismas resulte corresponder a las prestaciones que, en su momento, sean reconocidas por dicho Instituto.

Tercero.-Por resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, se determinarán los importes de las aportaciones económicas compensatorias por las cargas y obligaciones que la Seguridad Social asume, así como el importe y número de las aportaciones concretas en que se fraccionen las mismas y la fecha en que deberán ingresarse tales aportaciones en la Tesorería General de la Seguridad Social por la Mutualidad de Empleados de Notarías y en lo que sea preciso, hasta el coste total fijado para la integración, por los Notarios a través de sus órganos representativos.

La fijación y notificación de tales aportaciones se hará en el plazo de cinco meses a partir de la fecha de efectos de la integración. La compensación por los costes de integración de los pasivos se ingresará, en los términos que se señalan en el apartado segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996, en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid.

Cuarto.-1. Las cantidades en que se fraccionen los importes compensatorios correspondientes a las obligaciones asumidas por activos y pasivos deberán ser de igual cuantía y se ingresarán, en las fechas que se establezcan, por la Mutualidad de Empleados de Notarías y en lo que sea preciso, hasta el coste total fijado para la integración, por los Notarios a través de sus órganos representativos, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la condición cuarta del artículo único del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre.

2. A dichas cantidades se aplicará el tipo de interés que ha sido practicado en las integraciones realizadas al amparo del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre.

3. El incumplimiento de pago en la fecha señalada dará lugar al cobro del interés de demora correspondiente, siendo éste el que se halle establecido para los supuestos de demora en el Sistema de la Seguridad Social.

Quinto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de febrero de 1996.

GRIÑAN MARTINEZ

Ilmos. Sres. Secretario general para la Seguridad Social, Directora general de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, Director general de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, Directores generales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor general de la Seguridad Social.

ANEXO

Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se procede a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que viniere percibiendo la acción protectora en sustitución de la establecida en el Sistema de la Seguridad Social a través de la Mutualidad de Empleados de Notarías

La Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 establecía la inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social de todos los trabajadores por cuenta ajena de las distintas ramas de la actividad económica.

No obstante, la propia Ley en su disposición transitoria 5.ª, 11 exceptuaba, con carácter transitorio, la inclusión inmediata de determinados colectivos que gozaban en aquel momento de un régimen específico de protección social; excepción que, por el carácter transitorio de la misma, no estaba llamada a perdurar en el tiempo y a la que el Gobierno debería poner fin, procediendo a la integración en el correspondiente Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos a los que afectaba dicha excepción, a la vez que debería establecer las condiciones económicas que compensaran en cada caso las integraciones acordadas.

Ante el exceso de tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la citada Ley de Seguridad Social sin que se hubiera puesto fin a la referida excepción que, por su carácter de transitoriedad, debería haber desaparecido en un tiempo prudencial, y sin que siquiera se hubieran dictado las disposiciones normativas adecuadas para establecer las condiciones en que tales integraciones deberían producirse, el Gobierno, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria 6.ª, 7 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y que en la actualidad ha de ser referida a la disposición transitoria octava del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, que recoge el contenido de la citada disposición transitoria 5.ª, 11 de la Ley de 21 de abril de 1966, procedió mediante el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, a establecer las condiciones en que las integraciones de referencia deberían producirse.

El colectivo de activos y pasivos de la Mutualidad de Empleados de Notarías se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, no obstante lo cual aquél permanece en parte al margen de la acción protectora del mismo, por lo que siendo de aplicación a dicho colectivo el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, procede su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

La integración del referido colectivo en el Régimen General surtirá efectos respecto de las prestaciones que comprende la acción protectora de dicho Régimen, no afectando, en consecuencia, a las que tengan naturaleza complementaria de la misma.

Por todo lo cual, el Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996, y a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, acuerda:

Primero.-Proceder a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones contenidos en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las entidades que actúan como sustitutorias de aquélla, a todo el personal, activo y pasivo, que perteneciendo o habiendo pertenecido a la Mutualidad de Empleados de Notarías, viniere percibiendo a través de aquélla, alguna modalidad de acción protectora en sustitución de la establecida en el Sistema de la Seguridad Social.

La integración dispuesta en el presente acuerdo afecta exclusivamente a la acción protectora que viniera percibiendo el personal señalado en el párrafo anterior, en sustitución de la del Sistema de la Seguridad Social.

Segundo.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, determinará, conforme a los criterios establecidos en la condición cuarta del artículo único del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, la aportación concreta que deberá realizar a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social la entidad a que se refiere el apartado primero o la que venga obligado a ello, así como el sistema de aplazamiento de ingreso de la misma.

En todo caso, el ingreso de las aportaciones a realizar quedará sujeto a los siguientes límites:

1.º El capital-coste correspondiente a las obligaciones asumidas de los pasivos deberá ingresarse al menos en su 50 por 100 en la Tesorería General de la Seguridad Social, antes del momento en que dicha Tesorería asuma el pago total de las prestaciones del colectivo actual de pensionistas; el 50 por 100 restante podrá ingresarse de manera aplazada durante un período no superior a diez años.

2.º La compensación económica por las obligaciones asumidas correspondientes a los colectivos no pensionistas, que se ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá efectuarse de manera aplazada.

3.º A las cantidades aplazadas se aplicará el tipo de interés practicado en las integraciones realizadas al amparo del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre.

Tercero.-Los efectos de la integración se producirán el día 1 de marzo de 1996.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/02/1996
  • Fecha de publicación: 24/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, sobre Desglose del Parimonio de la Mutualidad y Disolución de la misma: Orden de 16 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-1673).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1985-24965).
  • CITA:
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6647).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Mutualidad de Empleados de Notarias
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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