Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-16955

Orden de 3 de julio de 1995 por la que se establece la reserva marina de cabo de Gata-Níjar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 12 de julio de 1995, páginas 21509 a 21510 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-16955
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/07/03/(3)

TEXTO ORIGINAL

La franja costera lindante con el parque natural de Cabo de Gata-Níjar, constituye un área de elevado valor ecológico y pesquero ya que coinciden en esta zona tanto las características propias del litoral mediterráneo, como las derivadas de una clara influencia de las aguas del océano atlántico. La declaración de Parque Natural ha permitido mantener en buen estado de conservación las comunidades biológicas marinas al estar localizadas en un territorio escasamente poblado desprovisto de núcleos industriales o turísticos de importancia significativa.

La creación de esta reserva marina responde al cumplimiento de los objetivos perseguidos por el Reglamento (CE) 1626/1994 del Consejo por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo y, en particular, la protección de las praderas de fanerógamas marinas, contemplada en el artículo 3.3 y anexo I del citado Reglamento.

Asimismo, esta medida de protección directa de los recursos vivos litorales potencialmente explotables debe enmarcarse entre los objetivos contemplados en el programa operativo, elaborado de acuerdo con el título I del Reglamento (CEE) 3699/1993, del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias estructurales en el sector de la pesca, la acuicultura, la transformación y comercialización de productos de las pesca.

Por decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1994, fue aprobado el Programa Operativo correspondiente a las Regiones del Objetivo número 1 del Reglamento (CEE) 2052/1988, de 24 de junio.

La creación de esta reserva marina responde a lo establecido en el artículo 130R del Tratado de la Unión Europea, en el que se precisa que las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas comunitarias, así como a las conclusiones emanadas del Convenio sobre la Diversidad Biológica de la Declaración de la Conferencia de las Nacionales Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, que se produjeron en el mismo sentido que el Tratado, es decir, de integrar los aspectos medioambientales en las política sectoriales.

Asimismo en el preceptivo informe del Instituto Español de Oceanografía se confirma el interés de declarar la citada zona como reserva marina. Por otra parte, ha tenido audiencia el sector pesquero afectado y las organizaciones locales con intereses en el medio ambiente.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia estatal exclusiva en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de la Secretaría General de Pesca Marítima, dispongo:

Artículo 1. Delimitación de la reserva marina.

Se establece una reserva marina en la franja costera adyacente al parque natural Cabo de Gata-Níjar, constituida por la porción de aguas exteriores comprendida entre las líneas de base rectas y la franja que dista una milla de la línea de costa y delimitada al oeste del Cabo de Gata, por la desembocadura de la rambla del agua, en el término municipal de Almería y al este por la desembocadura de El Barranco del Hondo, en el término municipal de Carboneras.

Artículo 2. Definición de reservas integrales.

Dentro de la citada reserva marina a que se refiere el artículo anterior, se establecen las zonas de reserva integral definidas por los siguientes puntos geográficos:

Cabo de Gata:

1. 1 36º 43,45 N; L 02º 11,50 W.

2. 1 36º 43,45 N; L 02º 11,70 W.

3. 1 36º 42,40 N; L 02º 11,70 W.

4. 1 36º 42,20 N; L 02º 10,95 W.

5. 1 36º 43,30 N; L 02º 10,95 W.

Morrón de Genoveses:

1. 1 36º 44,20 N; L 02º 07,05 W.

2. 1 36º 44,20 N; L 02º 06,45 W.

3. 1 36º 44,50 N; L 02º 06,45 W.

4. 1 36º 44,50 N; L 02º 07,05 W.

5. 1 36º 44,40 N; L 02º 07,05 W.

Punta de Loma Pelada:

1. 1 36º 46,65 N; L 02º 03,75 W.

2. 1 36º 46,65 N; L 02º 02,80 W.

3. 1 36º 47,70 N; L 02º 02,30 W.

4. 1 36º 47,45 N; L 02º 03,60 W.

Punta de la Polacra:

1. 1 36º 50,20 N; L 02º 00,35 W.

2. 1 36º 49,60 N; L 02º 00,00 W.

3. 1 36º 50,40 N; L 01º 58,90 W.

4. 1 36º 51,45 N; L 01º 58,90 W.

5. 1 36º 51,45 N; L 01º 59,85 W.

Punta de la Media Naranja:

1. 1 36º 56,15 N; L 01º 55,00 W.

2. 1 36º 55,60 N; L 01º 54,70 W.

3. 1 36º 55,85 N; L 01º 53,90 W.

4. 1 36º 56,25 N; L 01º 53,50 W.

5. 1 36º 57,00 N; L 01º 53,40 W.

6. 1 36º 57,00 N; L 01º 53,70 W.

Artículo 3. Limitaciones de uso en las reservas integrales.

Con carácter general, en las zonas de reserva integral indicadas queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima, extracción de fauna y flora y las actividades subacuáticas.

Para fines de carácter científico y previa autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, podrá permitirse el acceso a dichas zonas y la toma de muestras de flora y fauna.

Artículo 4. Limitaciones de uso en la reserva marina.

Dentro de la reserva marina y fuera de las zonas de reserva integral, queda prohibido toda clase de pesca marítima y extracción de flora y fauna marinas, con las excepciones siguientes:

1. El ejercicio de la pesca marítima profesional, con los artes y aparejos tradicionalmente utilizados en la zona.

2. Muestreos de flora y fauna marinas, autorizadas expresamente por la Secretaría General de Pesca Marítima para realizar el seguimiento científico de la reserva marina.

Artículo 5. Elaboración del censo.

A efectos de aplicar las limitaciones en la actividad pesquera profesional que contempla la presente Orden, la Secretaría General de Pesca Marítima elaborará, el censo de las embarcaciones con derecho para ejercer la pesca en el ámbito de la reserva marina.

Artículo 6. Buceo.

En la reserva marina, por fuera de las zonas de reserva integral, podrá practicarse el buceo.

No obstante, los buceadores no portarán, en ningún caso, ni a mano ni en la embarcación, instrumento alguno que pueda utilizarse para el ejercicio de la pesca o la extracción de especies marinas.

Artículo 7. Medios para la gestión de la reserva marina.

La ordenación de los medios para la gestión de la reserva marina del cabo de Gata-Níjar, en materia de pesca marítima, se atenderá con las dotaciones de los capítulos 2 y 6 de los Presupuestos de la Secretaría General de Pesca Marítima, pudiendo acceder a cofinanciación con fondos del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), de acuerdo con lo establecido en el Programa Operativo del Objetivo número 5 a) de Regiones Objetivo número 1.

Disposición transitoria única. Autorizaciones.

Hasta la elaboración del censo a que se hace referencia en el artículo 5 de la presente disposición, la actividad pesquera profesional, en el ámbito de la reserva marina, se realizará con las mismas embarcaciones y en las modalidades que hasta ahora se viene ejerciendo.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se autoriza al Secretario general de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de julio de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Estructuras Pesqueras y Director general de Recursos Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/07/1995
  • Fecha de publicación: 12/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1995
  • Fecha de derogación: 24/06/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ARM/1744/2011, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2011-10923).
  • SE DECLARA la desestimación en el CONFLICTO 3744/1995, por Sentencia 38/2002, de 14 de febrero (Ref. BOE-T-2002-5096).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Medio ambiente
  • Pesca marítima
  • Reservas Marinas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid