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Documento BOE-A-1994-10913

Orden de 28 de abril de 1994 por la que se extiende el sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados de petróleo envasados y a granel en destino de la península al ámbito del archipiélago canario, y se liberaliza el precio del keroseno corriente en dicho ámbito.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1994, páginas 14880 a 14882 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1994-10913
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/04/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 34/1992, de 24 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, establece en su artículo 9 que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, podrá establecer precios máximos de gases licuados del petróleo o proceder a la aprobación de un sistema de determinación automática de dichos precios.

Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 4 de noviembre de 1993 y subsiguiente Orden de 5 de noviembre de 1993 se estableció un sistema de precios máximos de venta de los gases licuados del petróleo (GLP) envasados y de automoción y una modificación del sistema de precios máximos de venta del GLP a granel en destino, en el ámbito de la península e islas Baleares.

La experiencia adquirida durante el período de vigencia del sistema y la particular situación de los precios del GLP en el archipiélago canario aconsejan extender el ámbito territorial de aplicación del sistema de precios máximos de venta al público del GLP envasado y a granel en destino a la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando sus especificidades.

Unicamente el keroseno corriente queda como producto con precio de venta al público fijado por la Administración, en el ámbito del archipiélago canario, situación ésta anacrónica en el marco del proceso de liberalización del sector.

En consecuencia, el objeto de la presente Orden es establecer un sistema de precios máximos de venta de los gases licuados del petróleo (GLP) en las modalidades de suministro en almacén de reparto envasado y a granel en destino en el ámbito de las islas Canarias y la liberalización del precio del keroseno corriente. Esta Orden es por otra parte producto de la colaboración entre el Ministerio de Industria y Energía y la Comunidad Autónoma de Canarias en cuanto al estudio previo a la determinación de los precios de productos energéticos.

En su virtud, previo informe de la Junta Superior de Precios y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 28 de abril de 1994, dispongo:

Primero.-Se establece un sistema de determinación de los precios máximos de venta al público antes de impuestos de los gases licuados del petróleo, envasados y a granel en destino en el ámbito de las islas Canarias, cuya cuantía en pesetas/kilogramo se determinará como suma de los siguientes términos:

Cotización internacional.

Flete.

Costes de comercialización.

Para la obtención de la cotización internacional de los gases licuados del petróleo, así como la del flete y el método de conversión de dichas cifras a pesetas/kilogramo se estará a lo establecido en el punto primero de la Orden de 5 de noviembre de 1993 por la que se establece un sistema de precios máximos de venta antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y de automoción en el ámbito de la península e islas Baleares, y se modifica el sistema de precios máximos a granel en destino establecido por Orden de 8 de noviembre de 1991.

Los costes de comercialización incluyen los costes de distribución del producto hasta el consumidor o usuario final.

Segundo.-Dicho sistema será de aplicación a los suministros al consumidor o usuario final en las siguientes modalidades:

Gases licuados del petróleo envasados entregados en almacén de reparto.

Gases licuados del petróleo en suministros directos a granel en destino a usuarios finales, instalaciones individuales o comunidades de propietarios.

Tercero.-Los contenidos relativos de butano y propano en cada una de las modalidades de suministro establecidas en el artículo segundo, a los efectos exclusivos de cálculo de los costes de materias primas, serán los siguientes:

GLP envasado: 85 por 100 butano; 15 por 100 propano.

GLP a granel: 20 por 100 butano; 80 por 100 propano.

Cuarto.-1. Los costes de comercialización desde la entrada en vigor de la presente disposición y hasta la revisión prevista en el punto décimo de la misma, se fijan en las siguientes cantidades para cada una de las modalidades de suministro, y abarcan los siguientes conceptos:

Costes de comercialización - (Ptas./Kg.)

1.a) Gases licuados del petróleo envasados en almacén de reparto 37,042

Engloba los siguientes conceptos:

1.a) Gastos de puerto y extracostes del flete 2,1

Transporte primario; que incluye costes de transporte interinsular de refinería a plantas envasado 1,717

Gastos variables en factoría y otros costes variables de financiación del circulante 0,280

Transporte secundario; costes de transporte de plantas de envasado a almacén de reparto 3,145

Costes fijos directos e indirectos; de personal, mantenimiento, comunicaciones, suministros varios, seguros, almacenaje y gastos comerciales 13,384

Retribución mínima por reparto en almacén 14,166

Costes de capital 2,250

1.b) Gases licuados del petróleo en suministros directos a granel en destino a usuarios finales, instalaciones individuales o Comunidades de Propietarios 22,516

Engloba los siguientes conceptos:

Gastos de puerto y extracostes del flete 2,1

Transporte primario; que incluye costes de transporte de refinería a planta s de almacén 1,717

Transporte capilar 4,593

Gastos variables en factoría y otros costes variables de financiación del circulante 0,280

Costes fijos directos e indirectos, de personal, mantenimiento, comunicaciones, suministros varios, seguros almacenaje y gastos comerciales 11,566

Costes de capital 2,260

Quinto.-Los costes de comercialización referidos en el artículo anterior serán actualizados anualmente, en el primer trimestre de cada año, por Orden del Ministerio de Industria y Energía, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Los costes de comercialización a que se refieren los epígrafes 1.a y 1.b del punto cuarto de la presente disposición se actualizarán de acuerdo con los siguientes criterios:

Componente del coste de comercialización / Criterio de actualización % de variación de:

Gastos puerto y extracostes flete / Cotización del dólar.

Gastos de puerto incluidos en el transporte primario / La tarifa T3 de descarga de buques.

Resto transporte primario, secundario y capilar y retribución mínima por reparto en almacén / Promedio del precio de venta al público (PVP) gasóleo de automoción y del Indice de Precios al Consumo.

Gastos variables en factoría

Tarifa eléctrica industrial aplicable.

Otros costes variables / La referencia orientativa será el tipo de interés a tres meses publicado en el <Boletín Económico del Banco de España>.

Costes fijos / Media aritmética del IPC y del IPRI.

Costes de capital / La referencia orientativa será la del tipo de interés preferencial a tres años publicado por el <Boletín Económico del Banco de España>.

Sexto.-Los precios máximos determinados según el procedimiento establecido en los apartados anteriores no incluyen el Impuesto General Indirecto Canario, ni la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos procedentes, que se repercutirán separadamente en las correspondientes facturas.

Séptimo.-La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía en colaboración con la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno Autónomo de Canarias efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en la presente Orden, y la Resolución correspondiente se publicará en el <Boletín Oficial del Estado>.

La primera Resolución se publicará antes del 17 de mayo y las sucesivas determinaciones de precios máximos tendrán lugar el tercer martes de cada mes. El precio máximo de GLP envasado adquirido en almacén de reparto se verá modificado únicamente en el caso de que el valor de la suma de la cotización internacional de los gases licuados del petróleo y el flete (en pesetas/kilogramo) se hubiera modificado al alza o a la baja en una cifra superior al 10 por 100 del valor de la suma utilizado en la última determinación y publicación del precio máximo del GLP envasado.

Octavo.-Al precio máximo calculado para la modalidad de suministro de GLP envasado adquirido en el almacén del reparto se le podrá aplicar un recargo promedio de 6,071 pesetas por kilogramo en concepto de reparto domiciliario de las botellas.

Dicho recargo se actualizará anualmente en los términos que establece el punto quinto de la presente disposición para el concepto de costes fijos.

La autoridad competente del Gobierno de la Comunidad Autónoma canaria podrá establecer recargos por reparto domiciliario superiores o inferiores al promedio establecido en el primer párrafo de este artículo, con objeto de diferenciar por zonas dicho concepto y en función, en cualquier caso, de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de reparto entre dichas zonas. Ello siempre hasta un límite máximo de 2,095 pesetas por kilogramo por encima o por debajo del promedio establecido en dicho párrafo.

Noveno.-Los precios resultantes de la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior.

A estos efectos, se entiende por suministros pendientes de ejecución aquellos que aún no se hayan realizado o encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la correspondiente Resolución.

Décimo.-La primera revisión de los costes de comercialización y del recargo máximo por reparto domiciliario tendrá lugar en el primer trimestre de 1995.

Undécimo.-Se faculta a la Dirección General de la Energía para establecer las disposiciones y resoluciones necesarias para el desarrollo de la presente disposición.

Duodécimo.-El precio de venta al público de keroseno corriente distribuido en el archipiélago canario queda liberalizado.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente disposición.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, siendo de aplicación el sistema que la misma establece a partir del día 17 de mayo de 1994.

Madrid, 28 de abril de 1994.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/04/1994
  • Fecha de publicación: 14/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1994
  • Fecha de derogación: 12/09/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios
  • Productos petrolíferos

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