Contido non dispoñible en galego
En el presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para 1993, en la aplicación 19.01.311A.484, se recoge un crédito por importe de 528.368.000 pesetas bajo la rúbrica <Compensación económica por participación de Centrales Sindicales, Organizaciones de Funcionarios y Organizaciones Empresariales en los Organos Consultivos>.
A fin de hacer operativa la concesión de dichas compensaciones, de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de julio de 1988, dispongo lo siguiente:
Artículo 1. El objeto de las subvenciones reguladas en la presente Orden es la compensación económica correspondiente a la participación institucional en los Organismos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que a continuación se citan: Instituto Nacional de Empleo, Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Fondo de Garantía Salarial, Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical, Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, Consejo General de Formación Profesional, Consejos Comarcales del INEM, Comisiones de Control de Contratación y todos aquellos otros, dependientes del Departamento, en que exista representación institucional.
Sólo podrán ser beneficiarios de estas compensaciones económicas las Organizaciones sindicales, empresariales y, en su caso, de funcionarios que cuenten con representantes en los Organos Consultivos de este Departamento, así como el Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Art. 2. La concesión de las compensaciones será impulsada de oficio por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa comunicación de los Organismos de los que, respectivamente, dependa cada Organo Consultivo.
Art. 3. Se delega en el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social la competencia para la cuantificación y concesión de estas compensaciones económicas a las Organizaciones sindicales, de funcionarios y empresariales, así como al Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que forman parte de los Organos Consultivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al amparo de la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.3 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Art. 4. Para la fijación de las cuantías que hayan de otorgarse a las Organizaciones sindicales, de funcionarios y empresariales y al Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos por su participación en los Organos Consultivos del Departamento, se tendrá en cuenta lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de julio de 1988, concretándose en una cantidad fija por representante y mes, con independencia de las sesiones que pudieran celebrarse.
A las Organizaciones sindicales y empresariales Unión General de Trabajadores, Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Confederación Española de Organizaciones Empresariales se les otorgará una compensación anual del mismo importe para cada una de ellas, por su participación en los Consejos Comarcales del Instituto Nacional de Empleo.
Art. 5. Los beneficiarios de las compensaciones económicas objeto de la presente Orden estarán obligados a:
a) Realizar la actividad para la que se concede la compensación.
b) Facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas.
Art. 6. Las Organizaciones sindicales, de funcionarios y empresariales y el Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos justificarán la percepción de la compensación mediante la presentación en la Dirección General del Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de un certificado expresivo de la cantidad percibida, así como de certificación de cada Organismo sobre la participación en las sesiones del mismo como representantes sindicales, de funcionarios y empresariales y Presidente, respectivamente.
El plazo de justificación será de tres meses una vez finalizado el ejercicio económico y recibida la última mensualidad.
Art. 7. El abono de las compensaciones se acomodará al Plan que apruebe el Gobierno sobre disposición de Fondos del Tesoro Público para cada ejercicio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, con referencia al Ejercicio Económico de 1993, aplicándose retroactivamente desde el 1 de enero de 1993.
Segunda.-Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a aquellas compensaciones correspondientes a 1992 o años anteriores que no se hubieran abonado por cualquier causa y cuyos perceptores tuvieran derecho a su percepción.
Madrid, 30 de julio de 1993.
GRIÑAN MARTINEZ
Ilmo. Sr. Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social.
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