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Orden de 17 de mayo de 1993 por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro oficial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20/05/1993.
Entrada en vigor:
01/06/1993
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1993-13065
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/05/17/(2)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 20/05/1993»

 

La Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de Organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad, modificada entre otras por la Directiva 91/683/CEE del Consejo, y en último lugar modificadas ambas por la Directiva 93/19/CEE del Consejo, establece que los productores, almacenes colectivos y centros de expedición deben incluirse en un Registro oficial, al objeto de aplicar el régimen fitosanitario comunitario a un espacio sin fronteras interiores y posibilitar la realización de los controles fitosanitarios en origen de los productos comunitarios o de importación antes de su puesta en circulación dentro de la Comunidad.

Por otra parte, la Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, establece las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro oficial, con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz del citado sistema de controles. En consecuencia, ante la necesidad de transponer dicha Directiva a nuestro ordenamiento jurídico, y oídas las Comunidades Autónomas.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.

1. El objeto de esta norma es el establecimiento de las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas para su inscripción en un Registro oficial de productores, comerciantes e importadores, determinado en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 77/93/CEE del Consejo.

2. Es obligatoria la inscripción en el Registro de todos los productores, almacenes colectivos, centros de expedición o cualquier otra persona o importador que produzca, almacene o importe algunos de los productos enumerados en el anexo I.

Podrá exigirse también la inscripción en el Registro oficial de los productores, almacenes colectivos o centros de expedición situados en la zona de producción de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos no enumerados en el anexo I, que se determinen siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6, apartados 5 y 7, de la Directiva del Consejo 77/93/CEE.

3. Los Organismos oficiales responsables en materia de sanidad vegetal serán:

– Los órganos competentes que designen las Comunidades Autónomas que serán los responsables de la gestión del Registro dentro de su ámbito territorial para todas las personas o Entidades que produzcan o almacenen los productos vegetales u otros objetos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, con la excepción de los que exclusivamente realicen la actividad de importación.

– La Subdirección General de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que será la responsable de la gestión del Registro de los importadores, que exclusivamente realicen la actividad de importación de los productos vegetales relacionados en el anexo I.

Artículo 2.

1. Las personas o Entidades citadas en el artículo 1.°, punto 2, presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el supuesto del segundo guión del apartado 3 del artículo anterior, la solicitud de inscripción en el Registro según el modelo del anexo II.

2. Examinadas las solicitudes, y una vez comprobado que los solicitantes reúnen los requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 3.o y 4.o, éstos serán inscritos con un número de registro individual que permita su identificación.

La inscripción y número de registro le será comunicado por escrito al interesado o la denegación motivada de la inscripción solicitada.

3. El Registro constará de los datos de identificación del registrado y de los datos correspondientes a su actividad profesional, que figuran en la solicitud.

4. Cuando el productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador mencionado en el apartado 1 decida dedicarse a actividades adicionales o distintas de aquellas por las que se inscribió inicialmente, deberá comunicarlo al Organismo encargado a fin de que se introduzcan las modificaciones pertinentes en el Registro.

5. Los productores de vegetales, citados en el artículo 1.o, punto 2, presentarán junto a la solicitud de inscripción en el Registro (anexo II) una declaración de cultivo según el modelo que figura en el anexo III. Esta declaración de cultivos será renovada anualmente en las fechas, que determinen los Organismos oficiales responsables, y durante el año cuando se produzca alguna modificación respecto a la última declaración presentada.

6. Las modificaciones de establecimientos, almacenes, laboratorios, etc., serán declaradas cuando se produzcan.

Artículo 3.

La inscripción en el Registro implicará el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

a) Deberán comunicar al Organismo oficial responsable cualquier detección de organismos nocivos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a medidas de cuarentena que se establezcan.

b) Conservarán un plano actualizado de las, instalaciones en las que los vegetales, productos vegetales u otros objetos sean cultivados, producidos, almacenados, guardados o utilizados por el productor almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador mencionado en el artículo 2.o, apartado 1, o esten presentes de otro modo.

c) A fin de poder ofrecer información completa a los Organismos oficiales responsables, conservarán registros de los vegetales, productos vegetales u otros objetos:

Que hayan adquirido para almacenar o plantar en las instalaciones.

Que estén produciendo.

Que hayan enviado a terceros.

Y conservarán asimismo los documentos correspondientes durante, al menos, un año.

d) Estarán disponibles personalmente o designarán a otra persona técnicamente competente en el ámbito de la producción vegetal y los problemas fitosanitarios relacionados con la misma, para mantener contactos permanentes con los Organismos oficiales responsables.

e) Cuando sea preciso, efectuarán exámenes visuales durante la temporada de cultive, en el momento adecuado, de acuerdo a sucesos puntuales y aleatorios, con consecuencias fitosanitarias.

f) Permitirán el acceso a las personas habilitadas para actuar en nombre de los Organismos oficiales responsables, especialmente para que puedan llevar a cabo sus labores de inspección y toma de muestras, permitiéndoles también el acceso a los registros mencionados en la letra c) y documentos correspondientes.

g) Cooperarán de cualquier otro modo con los citados Organismos.

h) Cumplirán igualmente otras obligaciones suplementarias, que los Organismos oficiales responsables establezcan, encaminadas a facilitar la evaluación del estado fitosanitario de las instalaciones y que- tengan en consideración las condiciones de producción y, en su caso, las condiciones de importación, especialmente el tipo de cultivo, la ubicación, las dimensiones de la explotación, la gestión, el personal y el equipo.

Artículo 4.

1. A requerimiento de los Organismos oficiales responsables, el productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador registrado quedará sujeto a obligaciones específicas de evaluar o mejorar el estado fitosanitario de las instalaciones y conservar la identidad del material hasta que se le adjunte el pasaporte fitosanitario. Entre estas obligaciones específicas se incluirán exámenes especiales, toma de muestras, aislamiento, eliminación de plantas enfermas, tratamiento, destrucción, etiquetado y cualquier otra medida que se indique concretamente en la sección II de la parte A del anexo IV o en la parte B del anejo IV, según los casos, de la Directiva 77/93/CEE.

Artículo 5.

Los Organismos oficiales responsables vigilarán el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el artículo 3.o mediante examen periódico de los registros y documentos correspondientes contemplados en el artículo 3.°, letra b), al menos una vez al año.

Artículo 6.

En el caso de que dejen de cumplirse las obligaciones contempladas en el artículo 3.o y, en su caso, en el artículo 4.o, serán de aplicación por la autoridad competente alguna o algunas de las infracciones previstas en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, el cual es habilitado por disposición final segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa del Consumidor y Usuario.

Disposición final

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de junio de 1993.

Madrid, 17 de mayo de 1993.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Sanidad de la Producción Agraria.

ANEXO I

Parte A) Toda la Comunidad Europea.

1. Vegetales destinados a la plantación, excepto semillas:

Chaenomeles.

Cotoneaster.

Crataegus.

Cydonia.

Eriobotrya.

Malus.

Mespilus.

Prunus.

Pyracantha.

Pyrus.

Sorbus, excepto S. intermedia.

Stranvaesia.

Beta vulgaris.

Humulos lupulus.

2. Vegetales destinados a la plantación:

Solanum o sus híbridos que forman vástagos o tubérculos.

3. Vegetales y productos vegetales, excepto frutos y semillas:

Fortunella y sus híbridos.

Poncirus y sus híbridos.

Vitis.

Citrus y sus híbridos.

4. Frutos con pedúnculos y hojas de Córcega:

Citrus clementina.

5. Maderas de Castanea Mill. sin descortezar y toda la de Platanus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural, que responda a las siguientes designaciones de la nomenclatura arancelaria comunitaria:

440110 Leña (excepto de Castanea para consumo propio).
440122 Madera en plaquitas o partículas.
ex 440130 Desperdicios o desechos de madera, sin aglomerar en bolas, briquetas, leños o formas similares.
440399 Madera en bruto, incluso descortezada desalburada o escuadrada, sin tratar con pintura, creosota u otros agentes de conservación.
ex 440420 Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente.
440610 Traviesas de madera sin impregnar, para vías férreas o similares.
ex 440799 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, sin cepillar ni lijar ni estar unida por entalladuras múltiples, y de un espesor superior a 6 milímetros, en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas y listones.

6. Corteza aislada de Castanea Mill.

7. Vegetales, productos vegetales y demás objetos elaborados por productores cuya producción y venta esté destinada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales.

7.1 Vegetales destinados a la plantación, excepto semillas:

Abies.

Apium graveolens.

Argyramthemun sp.

Aster.

Brassica. Castanea. Cucumis. Dendrathema.

Dianthus y sus híbridos.

Exacum. Fragaria. Gerbera. Gypsophila.

Todos los híbridos de Impatien, de Nueva Guinea.

Lactuca.

Larix.

Leucanthermum.

Lupinus.

Pelargonium.

Picea.

Pinus.

Platanus.

Populus.

Pseudotsuga.

Quercus.

Rubus.

Spinacea.

Thanacethum.

Tsuga.

Verbena.

7.2 Solanáceas, excepto las del género Solanum, que forman vástagos o tubérculos.

7.3 Aráceas, Manantáceas, Musáceas, Persea spp. y Strelitzias, desarraigadas o con el medio de cultivo adherido o asociado.

7.4 Semillas y bulbos de Allium cepa, Allium porrum y Allium Schoenapresum.

7.5 Bulbos y raíces tuberosas destinadas a la plantación de:

Camassia.

Chionodoxa.

Croccus Flavus Weston «Golden Yellow».

Galanthus.

Galtonia candicans.

Gladiolus.

Hyacinthus.

Iris.

Ismene.

Muscari.

Narcissus.

Orinthogalum.

Puschkinia.

Scilla.

Tigridia.

Tulipa.

8. Semillas de:

Helianthus annus.

Lycopersicum lycopersicum.

Medicago sativa.

Phaseolus.

Parte B) Para zonas protegidas de la Comunidad, además de los de la parte A, los siguientes:

1. Vegetales, productos vegetales y demás objetos de:

1.1 Coníferas, en su caso.

1.2 Populus y Veta vulgaris destinados a la plantación, excepto semillas.

1.3 Excepto semillas y frutos de:

Chaenomeles.

Cotoneaster.

Crataegus.

Cydonia.

Eriobotrya.

Eucalyptus.

Malus.

Mespilus.

Persea americana.

Pyracantha.

Pyrus.

Sorbus, excepto Sorbus intermedia.

Stranvaesia.

1.4 Polen vivo para polinización de:

Chaenomeles.

Cotonéaster.

Crataegus.

Cydonia.

Eriobotrya.

Malus.

Mespilus.

Pyracantha.

Sorbus, excepto Sorbus intermedia.

Stranvaesia.

1.5 Tubérculos de Solanum tuberosum destinados a la plantación.

1.6 Beta vulgaris destinada a forraje o transformación industrial.

1.7 Tierra y residuos no esterilizados de Beta vulgaris.

1.8 Semillas de Beta vulgaris, Dolichos, Gossypium, Phaseolus vulgaris y Mangifera.

1.9 Frutos (cápsulas) de Gossypium spp.

1.10 Maderas de coníferas, que respondan a alguna de las siguientes designaciones arancelarias comunitarias:

Código NC Designación de la mercancía
440110 Leña.
440121 Madera en plaquitas o partículas.
ex 440130 Desperdicios y desechos de madera sin aglomerar en bolas, briquetas, leños o formas similares.
440320 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, sin tratar con pintura, creosota u otros agentes de conservación.
ex 440410 Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente.
440610 Traviesas de madera sin impregnar para vías férreas y similares.
ex 440710 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, sin cepillar ni lijar ni estar unida por entalladuras múltiples y de un espesor superior a 6 milímetros, en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas y listones.
ex 441510 Cajas, jaulas y tambores.
ex 441520 Paletas, paletas-caja y otras plataformas de carga, con la excepción de las paletas y paletas-caja que cumplan las normas «UIC-Pallets» y lleven la marca correspondiente.

1.11 Corteza aislada de coníferas.

2. Vegetales, productos vegetales y demás objetos elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales.

2.1 Coníferas, destinadas a la plantación.

Begonia,

Euphorbia pulcherrima,

excepto sus semillas.

ANEXO II

Solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales

Imagen: /datos/imagenes/disp/1993/120/13065_5517358_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1993/120/13065_5517358_image3.png

ANEXO III

Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales

Declaración anual de cultivo. Año

Imagen: /datos/imagenes/disp/1993/120/13065_5517358_image4.png

Información relacionada

Téngase en cuenta que la disposición transitoria 3.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, declara que la presente Orden permanece vigente. Ref. BOE-A-2002-22649

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid