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Documento BOE-A-1992-24538

Orden de 28 de octubre de 1992 por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Orden de 31 de octubre de 1989 a cuatro nuevas sustancias peligrosas que pueden formar parte de determinados vertidos al mar.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 6 de noviembre de 1992, páginas 37631 a 37634 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-24538
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/10/28/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar, en su disposición final primera, faculta al Ministro de Obras Públicas y Transportes para que, previo informe del de Industria, Comercio y Turismo, dicte cuantas disposiciones sean necesarias, a fin de ampliar o modificar las listas I y II de sustancias peligrosas contenidas en su anexo II, así como para desarrollarlo respecto de cada sustancia específica, de acuerdo con las correspondientes directivas de la Comunidad Económica Europea.

La Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 31 de octubre de 1989, incorporó al ordenamiento español los valores límites, objetivos de calidad y sistemas de control para los vertidos en aguas marítimas de las sustancias a que se referían las Directivas hasta entonces aprobadas en desarrollo de la Directiva 76/464/CEE, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad.

Con posterioridad a ello, la Directiva 90/415/CEE, de 27 de julio de 1990, ha añadido cuatro nuevas sustancias peligrosas a las incluidas en la Directiva 86/280/CEE, de 12 de junio de 1986, por lo que es necesario ampliar el ámbito de aplicación de la Orden de 31 de octubre de 1989, al objeto de fijar los valores límite, objetivos de calidad y métodos de medida de referencia para esas nuevas sustancias.

En su virtud, previo informe del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, dispongo:

Primero.-Se amplía el ámbito de aplicación de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 31 de octubre de 1989, y la relación de sustancias que figura en su anejo I (sustancias de la lista I del anexo II del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar, a las que son de aplicación las normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y procedimientos de control que se incluyen en los anejos sucesivos de la citada Orden), con las siguientes sutancias:

12. 1,2-dicloroetano (EDC).

13. Tricloroetileno (TRI).

14. Percloroetileno (PER).

15. Triclorobenceno (TCB).

Segundo.-Se añaden a la Orden citada en el apartado anterior los anejos XIII al XVI, relativos a la normativa aplicable a los vertidos de las nuevas sustancias en las aguas marítimas y que se recogen como anexo de esta Orden.

Tercero.-Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 28 de octubre de 1992.

BORRELL FONTELLES

Excmo. Sr. Secretario de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente e Ilmos. Sres. Directores generales de Costas y de Política Ambiental.

ANEXO

Anejos XIII a XVI que se incluyen en la Orden de 31 de octubre de 1989.

Anejo XIII

Normas aplicables a los vertidos de 1,2-dicloroetano (EDC).

Sección A: Valores límite de las normas de emisión (1)

(CUADRO OMITIDO)

(1) Teniendo en cuenta la volatilidad del dicloroetano (EDC) y a fin de garantizar que no se produzca un aumento de contaminación en suelo o aire cuando se utilicen procedimientos que recurran a una agitación al aire libre de los efluentes que contienen EDC, habrán de respetarse los valores límite aguas arriba de las instalaciones correspondientes, asegurándose que se tenga debidamente en cuenta la totalidad de las aguas que puedan resultar contaminadas.

(2) La capacidad de producción de EDC purificado tiene en cuenta el reciclado hacia la sección de purificación de EDC, de la fracción de EDC no sometida a craqueo en la unidad de fabricación de cloruro de vinilo (VC) asociada a la unidad de fabricación de EDC.

La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la Administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación más elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o a la revisión de la autorización. La capacidad autorizada por la Administración no debería diferir mucho de la producción efectiva.

(3) Podrá establecerse un procedimiento simplificado de control si los vertidos anuales no exceden de 30 kilogramos/año.

(4) Esos valores límite se dan con relación:

En los sectores a) y b) a la capacidad de producción de EDC purificado, expresada en toneladas.

En el sector c), a la capacidad de transformación de EDC, expresada en toneladas.

Sin embargo, en el caso del sector b), si la capacidad de transformación y de utilización es mayor que la capacidad de producción, los valores límite se aplicarán en relación con la capacidad global de transformación y utilización. En caso de haber varios establecimientos en el mismo lugar, los valores límite se aplicarán al conjunto de aquéllos.

(5) Teniendo en cuenta que la concentración de EDC en los efluentes depende del volumen de agua implicado que difiere según los distintos procedimientos e instalaciones, tendrán que respetarse en todos los casos los valores límite expresados en peso de la columna correspondiente.

Las concentraciones límite de FDC se refieren a los volúmenes de referencia siguientes:

En el sector a), 2 metros cúbicos/tonelada de capacidad de producción de EDC purificado.

En el sector b), 2,5 metros cúbicos/tonelada de capacidad de producción de EDC purificado.

En el sector c), 2,5 metros cúbicos/tonelada de capacidad de transformación de EDC.

(6) Los valores límite tienen en cuenta todas las fuentes difusas internas y/o la utilización de EDC como disolvente dentro del lugar de producción industrial: Esto garantizará una reducción de más del 99 por 100 de los vertidos de EDC.

No obstante, la combinación de la mejor tecnología existente y la ausencia de fuentes internas difusas permite lograr cifras de reducción superiores al 99,9 por 100.

(7) En el caso de que la Administración competente considere que un proceso de producción de EDC, por el hecho de que la producción se halle integrada en la fabricación de otros hidrocarburos clorados, no pueda respetar dichos valores límites en la fecha de 1 de enero de 1993, lo comunicará a la mayor brevedad posible a la Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente para notificarlo a la Comisión de las Comunidades Europeas. Antes de 31 de diciembre de 1993 se remitirán a la citada Comisión un programa de reducción de los vertidos de EDC que le permita respetar dichos límites antes del 1 de enero de 1997. No obstante, antes del 1 de enero de 1993 deberá respetarse el valor límite siguiente:

40 gramos de EDC/tonelada de capacidad de EDC purificado (promedios mensual y diario).

El valor límite en términos de concentración se deducirá del mismo en función del volumen de agua desechada por el o los establecimientos de que se trate.

(8) Esto va dirigido, especialmente, a las producciones de etilendiamina, de etilenpoliamina, de 1,1,1-tricloroetano, de tricloroetileno y de percloroetileno.

(9) Estos valores límite sólo son aplicables a los establecimientos cuyos vertidos anuales sean superiores a 30 kilogramos/año.

(10) Valores provisionales que serán revisados cuando se disponga de normativa aprobada por el Consejo de las Comunidades Europeas.

Sección B: Objetivos de calidad

Medios / Objetivos de calidad (microg/l) / A cumplir desde

Aguas de estuarios.

Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios.

10 1-1-1993

Aguas marinas territoriales.

Los resultados de la vigilancia efectuada por las Comunidades Autónomas competentes se compararán con una concentración indicativa de 2,5 microg/litro.

Sección C: Método de referencia

1. El método de medida de referencia para la determinación del 1,2-dicloroetano en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente apropiado a la cromatografía en fase gaseosa, tras realizar aislamiento mediante el procedimiento <purga y trampeo>, con utilización de una trampa capilar enfriada con técnica criogénica. El límite de determinación será de 10 microg/litro para los efluentes y de 1 microg/litro para las aguas.

2. La exactitud y la precisión del método deberán de ser de +-50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.

3. Podrán determinarse las concentraciones de EDC mediante referencia a la cantidad de AOX, de EOX o de VOX, siempre que, previo refrendo ante la Comisión de la CEE, se constate la equivalencia de resultados con el método de referencia. En este caso se establecerá periódicamente la relación de concentración entre el EDC y el parámetro empleado.

Observación general: La Administración competente establecerá y pondrá en marcha, antes del 1 de enero de 1993, programas específicos para evitar la contaminación en los casos en que la utilización del EDC como disolvente se realice fuera de un lugar de producción.

Anejo XIV

Normas aplicables a los vertidos de tricloroetileno (TRI).

Sección A: Valores límite de las normas de emisión (1)

(CUADRO OMITIDO)

(1) Teniendo en cuenta la volatilidad del tricoloroetileno y a fin de garantizar que no se produzca un aumento de contaminación en suelo o aire cuando se utilicen procedimientos que recurran a una agitación al aire libre de los efluentes que contienen tricloroetileno, habrán de respetarse los valores límite aguas arriba de las instalaciones correspondientes, asegurándose que se tenga debidamente en cuenta la totalidad de las aguas que puedan resultar contaminadas.

(2) Podrá establecerse un procedimiento simplificado de control si los vertidos anuales no exceden de 30 kilogramos/año.

(3) Con respecto al sector a), se proporcionan los valores límite de vertido TRI con relación a la capacidad de producción global de TRI + PER.

Para las instalaciones existentes que utilicen la deshidrocloración de tetracloroetano, la capacidad de producción será equivalente a la capacidad de producción TRI + PER, siendo de un tercio el coeficiente de producción TRI + PER.

La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la Administración competente y, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación más elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o a la revisión de la autorización. La capacidad autorizada no debería diferir mucho de la producción efectiva.

(4) Teniendo en cuenta que la concentración de TRI en los efluentes depende del volumen de agua implicado que difiere según los distintos procedimientos e instalaciones, tendrán que respetarse en todos los casos los valores límite expresados en peso de la columna correspondiente.

Las concentraciones límite de TRI se refieren a los volúmenes de referencia siguientes:

En el sector a), 5 metros cúbicos/tonelada de producción de TRI + PER.

(5) Los valores límite sólo se aplicarán a los establecimientos industriales cuyos residuos anuales sean superiores a 30 kilogramos/año.

Sección B: Objetivos de calidad

Medios / Objetivos de calidad (microg/l) / A cumplir desde

Aguas de estuarios.

Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios.

10 1-1-1993

Aguas marinas territoriales.

Los resultados de la vigilancia efectuada por la Comunidad Autónoma competente se compararán con una concentración indicativa de 2,5 microg/litro.

Sección C: Método de medida de referencia

1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia de tricloroetileno (TRI) en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente apropiado.

El límite de determinación de TRI será de 10 microg/litro para los efluentes y de 0,1 microg/litro para las aguas.

2. La exactitud y la precisión del método deberán ser de +-50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.

3. Podrán determinarse las concentraciones de TRI mediante referencia a la cantidad de AOX, de EOX o de VOX, siempre que, previa aprobación de la Comisión de las Comunidades Europeas, se constate la equivalencia de resultados con el método de referencia. En este caso se establecerá periódicamente la relación de concentración entre el TRI y el parámetro empleado.

Observación general: La Administración competente establecerá y pondrá en marcha, antes del 1 de enero de 1993, programas específicos para evitar la contaminación en los casos en que la utilización del TRI como disolvente se realice fuera de un lugar de producción o transformación para vertidos inferiores a 30 kilogramos/año.

Anejo XV

Normas aplicables a los vertidos de percloroetileno (PER).

Sección A: Valores límite de las normas de emisión (1)

(CUADRO OMITIDO)

(1) Teniendo en cuenta la volatilidad del percloroetileno (PER) y a fin de garantizar que no se produzca un aumento de contaminación en suelo o aire cuando se utilicen procedimientos que recurran a una agitación al aire libre de los efluentes que contienen PER, habrán de respetarse los valores límite aguas arriba de las instalaciones correspondientes, asegurándose que se tenga debidamente en cuenta la totalidad de las aguas que puedan resultar contaminadas.

(2) Podrá establecerse un procedimiento simplificado de control si los vertidos anuales no exceden de 30 kilogramos/año.

(3) Para sectores a) y b) se proporcionan los valores límite de vertido de PER, bien en relación con la capacidad de producción global de TRI + PER, bien en relación con la capacidad de producción global de TETRA + PER.

La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la Administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación más elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o a la revisión de la autorización. La capacidad autorizada por la Administración no debería diferir mucho de la producción efectiva.

(4) Teniendo en cuenta que la concentración de PER en los efluentes depende del volumen de agua implicada variable según los procedimientos o instalaciones se respetarán en todos los casos los valores límite expresados en peso en la columna correspondiente.

Las concentraciones límite figuradas se han establecido con relación a los volúmenes de referencia siguientes:

Sector a), 5 metros cúbicos/tonelada de producción de TRI + PER.

Sector b), 2 metros cúbicos/tonelada de producción de TETRA + PER.

(5) Los valores límite sólo son aplicables a los establecimientos industriales cuyos residuos anuales sean superiores a los 30 kilogramos/año.

(6) Estos valores serán determinados cuando se disponga de normativa aprobada por el Consejo de las Comunidades Europeas.

Sección B: Objetivos de calidad

Medios / Objetivos de calidad (microg/l) / A cumplir desde

Aguas de estuarios.

Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios.

10 1-1-1993

Aguas marinas territoriales.

Los resultados de la vigilancia efectuada por la Administración competente se compararán con una concentración indicativa de 2,5 mg/litro.

Sección C: Método de medida de referencia

1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia de percloroetileno (PER) en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente apropiado.

El límite de determinación de PER será de 10 microg/litro para los efluentes y de 0,1 microg/litro para las aguas.

2. La exactitud y la precisión del método deberán ser de +-50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.

3. Podrán determinarse las concentraciones de PER mediante referencia a la cantidad de AOX, de EOX o de VOX, siempre que, previa aprobación de la Comisión de las Comunidades Europeas, se constate la equivalencia de resultados con el método de referencia. En este caso se establecerá periódicamente la relación de concentración entre el PER y el parámetro empleado.

Observación general: La Administración competente establecerá y pondrá en marcha, antes del 1 de enero de 1993, programas específicos para evitar la contaminación en los casos en que la utilización del EDC como disolvente se realice fuera de un lugar de producción o transformación para vertidos inferiores a 30 kilogramos/año.

Anejo XVI

Normas aplicables a los vertidos de triclorobenceno (TCB).

Nota: El TCB puede presentarse en forma de uno de sus tres isómeros siguientes:

1, 2, 3-TCB - CAS 87-61-6.

1, 2, 4-TCB - CAS 120-82-1 (número 118 en la lista CEE).

1, 3, 5-TCB - CAS 180-70-3.

El TCB técnico es una mezcla de estos tres isómeros, de los cuales predomina el 1, 2, 4-TCB y que puede contener igualmente cantidades reducidas de di- y tetraclorobenceno.

En cualquier caso, las presentes disposiciones se aplicarán sobre el TCB total (suma de los tres isómeros).

Sección A: Valores límites de las normas de emisión

La contaminación debida a los vertidos de TCB y que afecte a las concentraciones en los sedimentos y/o los moluscos, y/o los crustáceos, y/o los peces no deberá aumentar, directa o indirectamente de forma significativa con el tiempo.

(CUADRO OMITIDO)

(1) Se proporcionan los valores límite de emisión de TCB (suma de los tres isómeros):

Para el sector a), en relación con la capacidad global de producción de TCB;

Para el sector b), en relación con la capacidad global de producción o de transformación de los mono y diclorobencenos.

La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la Administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación más elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o a la revisión de la autorización. La capacidad autorizada por la Administración no debería diferir mucho de la producción efectiva.

(2) Teniendo en cuenta que la concentración de TCB en los efluentes depende del volumen de agua implicado que difiere según los distintos procedimientos e instalaciones, tendrán que respetarse en todos los casos los valores límite expresados en peso de la columna correspondiente.

Las concentraciones límite de TCB se refieren a los volúmenes de referencia siguientes:

Sector a), 10 metros cúbicos/tonelada de TCB producido o transformado.

Sector b), 10 metros cúbicos/tonelada de mono y diclorobenceno producidos o transformados.

(3) Para las instalaciones existentes cuyos vertidos sean inferiores a 50 kg/año a 1 de enero de 1995, los valores límite que deberán cumplirse en dicha fecha serán iguales a la mitad de los valores límite que deben cumplirse a partir del 1 de enero de 1993.

Sección B: Objetivos de calidad

La concentración de TCB en los sedimentos, y/o los moluscos, y/o los crustáceos, y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.

Medios / Objetivos de calidad (microg/l) / A cumplir desde

Aguas de estuarios.

Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios.

0,4 1-1-1993

Aguas marinas territoriales.

Los resultados de la vigilancia efectuada por la Comunidad Autónoma competente se compararán con una concentración indicativa de 0,1 microg/litro.

Sección C: Método de medida de referencia

1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia de triclorobenceno (TCB) en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente apropiado. El límite de determinación por cada isómero por separado será de 1 microg/litro para los efluentes y de 10 microg/litro para las aguas.

2. El metodo de referencia para la determinación del TCB en los sedimentos y en los organismos será la cromatografía en fase gasesosa con detección por captura de electrones, previa preparación adecuada de la muestra. El límite de determinación para cada isómero por separado será de 1 microg/litro de materia seca.

3. Podrán determinarse las concentraciones de TCB mediante referencia a la cantidad de AOX, o de EOX, siempre que, previa aprobación de la Comisión de las Comunidades Europeas, se constate la equivalencia de resultados con el método de referencia. En este caso se establecereá periódicamente la relación de concentración entre el TCB y el parámetro empleado.

4. La exactitud y la precisión del método deberá ser de +-50 por 100 para una concentración que represente dos veces el valor límite de determinación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/10/1992
  • Fecha de publicación: 06/11/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/1992
Referencias anteriores
  • AÑADE los Anejos XIII al XVI y amplia el Ámbito de aplicación y el Anejo I de la Orden de 31 de octubre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-26522).
  • TRANSPONE la Directiva 90/415/CEE, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1990-81083).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1989-6150).
  • CITA:
Materias
  • Aguas
  • Contaminación de las aguas
  • Costas marítimas
  • Mar
  • Medio ambiente

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