Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-4811

Orden de 26 de febrero de 1992 por la que se desarrolla el Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 1992, páginas 6997 a 7002 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1992-4811
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/02/26/(3)

TEXTO ORIGINAL

LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 1887/1991, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE MEJORA DE LAS ESTRUCTURAS AGRARIAS, AUTORIZA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA DICTAR EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA LAS DISPOSICIONES PRECISAS PARA SU DESARROLLO Y EJECUCION.

EN SU VIRTUD, CONSULTADAS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, Y CUMPLIDO EL TRAMITE PREVISTO EN EL ARTICULO 29 DEL REGLAMENTO (CEE) 2328/91, HE TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. 1. LA PRESENTE ORDEN ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA APLICACION DEL REAL DECRETO 1887/1991, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE MEJORA DE LAS ESTRUCTURAS AGRARIAS.

2. LA APLICACION DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 3. , 9. Y 10 DE LA PRESENTE ORDEN TENDRA CARACTER SUPLETORIO RESPECTO DE LAS QUE DICTEN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.

ART. 2. 1. A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2.7 DEL REAL DECRETO 1887/1991, LA UNIDAD DE DIMENSION EUROPEA (UDE) EQUIVALE A 1.200 ECUS DE MARGEN BRUTO ESTANDAR, DE ACUERDO CON LA DECISION DE LA COMISION 90/36/CEE, DE 16 DE ENERO DE 1990. EL NUMERO DE UDES DE CADA EXPLOTACION SE OBTENDRA DIVIDIENDO POR 1.200 EL MARGEN BRUTO ESTANDAR TOTAL CORRESPONDIENTE A LA MISMA, CALCULADO SEGUN LOS MARGENES BRUTOS ESTANDAR POR COMUNIDADES AUTONOMAS Y ACTIVIDADES PRODUCTIVAS AGRARIAS, DETERMINADOS EN LA COMUNICACION DE LA COMISION 91 C 268 01, DE 14 DE OCTUBRE DE 1991, Y QUE FIGURAN EN EL ANEXO DE ESTA ORDEN.

2. PARA DETERMINAR LA REMUNERACION DE LA TOTALIDAD DE LOS CAPITALES PROPIOS DEL TITULAR, A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2.15 DEL REAL DECRETO 1887/1991, SE CONSIDERARAN COMO RESTANTES CAPITALES, A LOS UNICOS EFECTOS DE CALCULAR LA RENTA DE TRABAJO, LAS EDIFICACIONES Y MEJORAS PERMANENTES QUE NO FIGUREN REFLEJADAS EN EL CATASTRO, ASI COMO LAS EXISTENCIAS DE ALMACEN Y OTROS COMPONENTES DEL CAPITAL CIRCULANTE Y DEMAS CAPITALES DE EXPLOTACION.

ART. 3. 1. EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1887/1991, POR LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS QUE SEAN PERSONAS FISICAS, PODRAN ACREDITARSE:

A) LA CONDICION DE AGRICULTOR A TITULO PRINCIPAL, O, EN SU CASO, LA OBTENCION, AL MENOS, DE UN 50 POR 100 DE SU RENTA TOTAL POR EL EJERCICIO EN SU EXPLOTACION DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS EN EL SEGUNDO PARRAFO DE LA LETRA A) DEL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1887/1991, MEDIANTE LA PRESENTACION DE FOTOCOPIAS COMPULSADAS DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y DEL DOCUMENTO DE INGRESO O DEVOLUCION, DE TRES DE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS, INCLUIDOS LOS DOS ULTIMOS EJERCICIOS. SI EL AGRICULTOR HUBIERE INICIADO EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA COMO TITULAR DE UNA EXPLOTACION, CON POSTERIORIDAD A LOS TRES ULTIMOS AÑOS ANTERIORES A LA SOLICITUD DE LA AYUDA, BASTARA QUE PRESENTE DICHOS DOCUMENTOS DE LOS AÑOS O AÑO QUE HAYA SIDO TITULAR DE LA EXPLOTACION.

B) LA AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL EXIGIDA EN LOS DISTINTOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 5.A) DEL REAL DECRETO 1887/1991, Y LA CIRCUNSTANCIA DE ESTAR AL CORRIENTE DE SUS OBLIGACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 5.H), MEDIANTE LA PRESENTACION DEL BOLETIN DE COTIZACION DE LOS TRES ULTIMOS MESES.

C) LA EDAD, MEDIANTE FOTOCOPIA COMPULSADA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.

D) LA CAPACIDAD PROFESIONAL SUFICIENTE, MEDIANTE DOCUMENTACION ACREDITATIVA O FOTOCOPIA COMPULSADA DE CUMPLIR ALGUNO DE LOS REQUISITOS ENUMERADOS EN LOS APARTADOS A), B), C) Y D) DEL ARTICULO 2.11 DEL REAL DECRETO 1887/1991.

E) LA RESIDENCIA, POR EL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO.

F) LA JUSTIFICACION DE ESTAR AL CORRIENTE DE SUS OBLIGACIONES FISCALES, MEDIANTE LA PRESENTACION DE LA ULTIMA DECLARACION DE LOS INGRESOS A CUENTA CORRESPONDIENTES Y, EN SU CASO, LA DE RETENCION A CUENTA DEL IRPF CORRESPONDIENTES A LOS ASALARIADOS, CON INDICACION DEL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL.

2. EN EL CASO DE COMUNIDADES DE BIENES O PROINDIVISOS, LA MAYORIA DE LOS COMUNEROS O PARTICIPES DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS PARRAFOS A), B), C) Y D) DEL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1887/1991, Y JUSTIFICARSE QUE ESTAN AL CORRIENTE DE SUS OBLIGACIONES FISCALES, CONFORME A LO INDICADO EN LOS PARRAFOS A) Y F) DEL APARTADO ANTERIOR.

3. EN EL CASO DE QUE EL TITULAR DE LA EXPLOTACION AGRARIA SEA UNA PERSONA JURIDICA, LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS PARRAFOS A), C) Y D) DEL ARTICULO 5 DEL REAL DECRETO 1887/1991, DEBERAN CUMPLIRLOS LA MAYORIA DE SUS SOCIOS. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PARRAFO H) MEDIANTE PRESENTACION DE LA DECLARACION Y DOCUMENTO DE INGRESO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y EL NUMERO DEL CODIGO DE IDENFICACION FISCAL Y LOS BOLETINES DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 4.

TODO PLAN DE MEJORA DEBERA DEMOSTRAR QUE SU REALIZACION SUPONDRA QUE EL VOLUMEN DE TRABAJO DE LA EXPLOTACION REQUIERE, AL MENOR, EL EQUIVALENTE A UN UTH, SALVO LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REAL DECRETO 1887/1991.

ART. 5. 1 A LOS EFECTOS DE LA MEJORA DE LAS CONDICIONES DE LA PRODUCCION EN LAS EXPLOTACIONES DE VACUNO DE LECHE, DEFINIDAS EN EL CAPITULO VII DEL REAL DECRETO 1888/1991, SERAN DE APLICACION LOS ARTICULOS 11 Y 13 DEL REAL DECRETO 1887/1991, EN CUANTO REGULAN ESPECIFICAMENTE LA CONCESION DE AYUDAS AL SECTOR LECHERO PARA LA MEJORA DE LAS ESTRUCTURAS PRODUCTIVAS EN EL MARCO DEL REGLAMENTO (CEE) 2328/91, CONSIDERANDOSE EL PROGRAMA DE AYUDAS ESPECIFICAS, ENCUADRADO EN EL CONJUNTO DE LA ACTUACION SOBRE LA MEJORA DE LAS ESTRUCTURAS DE PRODUCCION.

2. A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9. , 5 DEL REAL DECRETO 1887/1991, CADA COMUNIDAD AUTONOMA DETERMINARA LA EQUIVALENCIA PRODUCTIVA DE LAS SUPERFICIES CON APROVECHAMIENTO FORRAJERO DE BAJA PRODUCTIVIDAD Y RASTROJERAS.

ART. 6. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 2. , 4, 11.2 Y 20 DEL REAL DECRETO 1887/1991, LAS AYUDAS SUPLEMENTARIAS A LOS AGRICULTORES JOVENES SE PODRAN CONCEDER TAMBIEN A LAS EXPLOTACIONES CUYO TITULAR SEA PERSONA JURIDICA, CUANDO EN ELLA SE INTEGREN COMO SOCIOS LOS AGRICULTORES JOVENES, CORRESPONDIENDOLES EN DICHO SUPUESTO SEGUN LA PARTICIPACION QUE CORRESPONDA EN LAS MISMAS A CADA UNO DE ELLOS.

ART. 7. 1. A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE LAS AYUDAS ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 1887/1991, SE CONSIDERARA UNA SOLA EXPLOTACION LA PERTENECIENTE AL MISMO TITULAR AUN CUANDO SU BASE TERRITORIAL RADIQUE EN LUGARES GEOGRAFICAMENTE DISTINTOS. LA DETERMINACION DE LAS AYUDAS A LAS INVERSIONES A REALIZAR EN CADA PARTE DE LA EXPLOTACION SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES ESPECIFICAS QUE CORRESPONDAN AL MUNICIPIO EN LA QUE ESTE SITUADA DICHA PARTE, SEGUN LA CALIFICACION DEL MISMO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 11 Y 12 DEL CITADO REAL DECRETO.

2. EL LIMITE MAXIMO DE INVERSION POR UHT CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 10.2 Y 14 DEL REAL DECRETO 1887/1991, SE APLICARA A LA SITUACION DE LA EXPLOTACION EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DEL PLAN DE MEJORA.

3. LA MEJORA DE LOS PLANES EXISTENTES, A LA QUE SE REFIERE EL ULTIMO PUNTO DEL ARTICULO 14.1 DEL REAL DECRETO 1887/1991, PODRA REALIZARSE DENTRO DEL PLAZO DE SEIS AÑOS A CONTAR DESDE LA APROBACION DEL PRIMER PLAN DE MEJORA.

ART.

8. 1. A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 17.1, B) DEL REAL DECRETO 1887/1991, SE ENTENDERA COMO AGRICULTOR CON DEDICACION PARCIAL, A AQUEL CUYO TIEMPO DE TRABAJO EMPLEADO EN LA EXPLOTACION NO SUPERE EL 50 POR 100 DE SU TIEMPO DE TRABAJO TOTAL Y CUYA RENTA PROCEDENTE DE LA EXPLOTACION SEA INFERIOR AL 40 POR 100 DE LA RENTA DE REFERENCIA, SIN QUE SU RENTA TOTAL SEA SUPERIOR A LA DE REFERENCIA.

2.

PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 17.3 DEL REAL DECRETO 1887/1991, SE ENTENDERA POR RENTA DE TRABAJO DISPONIBLE POR UTH, EL RESULTADO DE LA EXPLOTACION O MARGEN NETO INCREMENTADO EN EL IMPORTE DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y DE LAS AMORTIZACIONES TECNICAS O DEPRECIACIONES Y DISMINUIDO EN EL VALOR DE LAS AMORTIZACIONES FINANCIERAS, REFERIDO A UNA UTH. CUANDO LA PRIMERA INSTALACION SE REALICE MEDIANTE LA INTEGRACION EN UNA EXPLOTACION CUYO TITULAR SEA PERSONA JURIDICA Y SU REGULACION PREVEA LA PERCEPCION POR LOS SOCIOS QUE TRABAJEN EN LA MISMA DE ANTICIPOS LABORALES, EL IMPORTE DE ESTOS SE INCREMENTARA IGUALMENTE AL MARGEN NETO O RESULTADO DE LA EXPLOTACION.

3. NO TENDRAN DERECHO A LAS AYUDAS DE PRIMERA INSTALACION LOS AGRICULTORES JOVENES A LOS QUE SE LES HAYA CONCEDIDO AYUDAS AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1932/1983, DE 22 DE JUNIO Y EN EL REAL DECRETO 694/1987, DE 15 DE MAYO.

ART. 9. EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 17 DEL REAL DECRETO 1887/1991, SE PODRAN ACREDITAR CON LOS MISMOS DOCUMENTOS INDICADOS EN EL ARTICULO 3. DE LA PRESENTE ORDEN, APORTANDO, ADEMAS, EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DE SU AFILIACION AL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POR SU ACTIVIDAD AGRARIA, ANTES DE LA CERTIFICACION DE LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD OBJETO DE AYUDA.

ART. 10. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 18 DEL REAL DECRETO 1887/1991, LA PRIMERA INSTALACION DE UN AGRICULTOR JOVEN SE PODRAN ACREDITAR:

A) CUANDO SE TRATE DE ACCESO A LA TITULARIDAD O COTITULARIDAD DE UNA EXPLOTACION AGRARIA, MEDIANTE LA PRESENTACION DE COPIA FEHACIENTE DEL ACTO O CONTRATO QUE JUSTIFIQUE LA MODALIDAD DE DICHO ACCESO.

B) CUANDO SE INTEGRE EN UNA EXPLOTACION CUYO TITULAR SEA PERSONA JURIDICA, MEDIANTE CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL ORGANO CORRESPONDIENTE DE LA ENTIDAD, EN LA QUE SE EXPRESARA LA APORTACION Y CONDICIONES DEL AGRICULTOR JOVEN COMO SOCIO O PARTICIPE, ACOMPAÑANDO COPIA FEHACIENTE DE LOS ESTATUTOS O NORMAS POR LAS QUE SE RIGE LA ENTIDAD Y RELACION DE LAS PERSONAS QUE EJERZAN LA DIRECCION TECNICA Y DE GESTION DE LA MISMA.

C) EN EL CASO DE ACCESO A LA COTITULARIDAD DE UNA EXPLOTACION FAMILIAR AGRARIA MEDIANTE ACUERDO DE COLABORACION, ESTE DEBERA REGULAR LA PARTICIPACION DEL COLABORADOR EN LOS TRABAJOS DE LA EXPLOTACION Y EN LA RESPONSABILIDAD GERENCIAL DE LA MISMA, LA PARTICIPACION QUE EN EL RESULTADO ECONOMICO CORRESPONDA A CADA UNO DE LOS QUE SUSCRIBAN EL ACUERDO, LA INDEMNIZACION QUE HAYA DE ABONAR CADA UNO DE ELLOS EN CASO DE NO MANTERSE EL ACUERDO Y LA FORMA DE VALORAR LA DEDICACION DEL COLABORADOR A LA EXPLOTACION ASI COMO LAS INVERSIONES POR EL REALIZADAS QUE, EN TODO CASO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE DERECHO DE CREDITO EN LA SUCESION. LA OBTENCION DE CUALQUIERA DE LAS AYUDAS PREVISTAS EN EL REAL DECRETO 1887/1991, EN VIRTUD DE UN ACUERDO DE COLABORACION, IMPLICARA LA OBLIGACION DE CONSERVAR INTEGROS Y AFECTOS A LA EXPLOTACION AQUELLOS ELEMENTOS QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CONSIDEREN NECESARIOS PARA LA CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACION FAMILIAR AGRARIA DURANTE EL PERIODO QUE LAS MISMAS DETERMINEN.

ART. 11. 1 CUANDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19.1.A) DEL REAL DECRETO 1887/1991, SE SUSTITUYA LA PRIMA UNICA POR EXPLOTACION, POR UNA BONIFICACION DE INTERESES EQUIVALENTE, SI EL INTERES RESULTANTE, UNA VEZ APLICADA LA BONIFICACION DE INTERES INDICADO EN EL PARRAFO B), FUERA INFERIOR AL QUE CORRESPONDE CONFORME A LO ESTABLECIDO PARA LOS AGRICULTORES JOVENES EN EL ARTICULO 12 DEL INDICADO REAL DECRETO, LA DIFERENCIA SE APLICARA EN FORMA DE SUBVENCION DIRECTA.

2. CUANDO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19.2 DEL REAL DECRETO 1887/1991, EN UNA EXPLOTACION SE INSTALE MAS DE UN JOVEN AGRICULTOR, LA BONIFICACION DE INTERESES DE LOS PRESTAMOS CONTRAIDOS POR LOS MISMOS, INDICADA EN EL PARRAFO B) DEL APARTADO 1 DEL MENCIONADO ARTICULO, SE DISTRIBUIRA ENTRE ELLOS EN FUNCION DE SU PARTICIPACION EN LA TITULARIDAD DE LA EXPLOTACION, SIN QUE EL VALOR CAPITALIZADO DEL TOTAL DE LA BONIFICACION PUEDA SUPERAR LA CANTIDAD DE 1.500.000 PESETAS.

ART. 12. 1 CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 DEL REAL DECRETO 1887/1991, LA TRAMITACION Y RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES DE SOLICITUD DE AYUDAS PRESENTADAS A PARTIR DE LA FECHA DE VIGENCIA DEL REAL DECRETO 1887/1991, SE REALIZARA POR CADA COMUNIDAD AUTONOMA EN SU RESPECTIVO AMBITO TERRITORIAL UNA VEZ FIJADO EL CUPO MAXIMO PARA CADA AÑO EN LOS CONVENIOS BILATERALES, A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 35 DEL MENCIONADO REAL DECRETO.

2. LA DETERMINACION DE LOS CUPOS MAXIMOS CONSECUENCIA DE LA DISTRIBUCION DE LA INVERSION BONIFICABLE SE EFECTUARA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 37 DEL REAL DECRETO 1887/1991, Y SE FIJARA ANUALMENTE EN LOS CONVENIOS BILATERALES SUSCRITOS CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ANTES DEL 31 DE ENERO DE CADA AÑO. PARA 1992, DICHO PLAZO SE ESTABLECE EN UN MES A PARTIR DE LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN.

3. PARA LA DETERMINACION Y ASIGNACION A CADA COMUNIDAD AUTONOMA DE LOS RECURSOS REASIGNABLES Y SU DISTRIBUCION, SE APLICARAN UNOS CRITERIOS OBJETIVOS PARA TODAS ELLAS, QUE SE REFLEJARAN EN LOS CONVENIOS BILATERALES RESPECTIVOS.

4. SI SE TRATA DE EXPEDIENTES QUE AFECTEN A UN AMBITO TERRITORIAL SUPERIOR A UNA COMUNIDAD AUTONOMA, LA SOLICITUD DE AYUDA SE DIRIGIRA AL SECRETARIO GENERAL DE ESTRUCTURAS AGRARIAS Y SE PRESENTARA EN CUALQUIERA DE LOS LUGARES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. POSTERIORMENTE LA SECRETARIA GENERAL DE ESTRUCTURAS AGRARIAS NOTIFICARA EL HECHO A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CORRESPONDIENTES PARA SU CONOCIMIENTO. EN ESTOS CASOS EL PAGO DE LAS AYUDAS CORRESPONDIENTES SE EFECTUARA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO (IRYDA).

ART. 13. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38.4 DEL REAL DECRETO 1887/1991, EL PAGO DE LAS BONIFICACIONES DE INTERESES DE LOS PRESTAMOS, LO EFECTUARA EL IRYDA A LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN LA FORMA INDICADA EN DICHO ARTICULO Y DENTRO DEL PLAZO DE DOS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE RECEPCION DE LA PRECEPTIVA LIQUIDACION REMITIDA POR DICHAS ENTIDADES. ESTOS PAGOS QUE PODRAN SER ANTERIORES O POSTERIORES A LAS FECHAS DE VENCIMIENTO INCLUIRAN, EN SU CASO, LOS INTERESES DE DEMORA ACORDADOS EN LOS CORRESPONDIENTES CONVENIOS.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2. , 14 DEL REAL DECRETO 1887/1991, LA RENTA DE REFERENCIA QUEDA FIJADA PARA EL AÑO 1992 EN LA CUANTIA DE 2.142.504 PESETAS.

SEGUNDA.

SI, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5. , B), DEL REAL DECRETO 1887/1991, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EXTIENDEN LAS AYUDAS A LOS AGRICULTORES QUE TENGAN 56 AÑOS O MAS SIN HABER CUMPLIDO LOS 60, SOLO SE COMPUTARAN A EFECTOS DE LOS PORCENTAJES DE PARTICIPACION FINANCIERA, EN LOS CASOS EN QUE QUEDE SUFICIENTEMENTE GARANTIZADA, POR LOS MEDIOS JURIDICOS ADECUADOS LA INTEGRIDAD Y CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACION EN FAVOR DE UN AGRICULTOR JOVEN QUE SE SUBROGUE EN TODAS LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR.

DISPOSICION TRANSITORIA

LA APLICACION DE LA AYUDA CONTEMPLADA EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REAL DECRETO 1887/1991, EN EXPLOTACIONES QUE SE INTEGREN EN EXPLOTACIONES ASOCIADAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 15 DEL MENCIONADO REAL DECRETO, SE EFECTUARA MULTIPLICANDO EL LIMITE DE 3.800.000 PESETAS POR EL NUMERO DE EXPLOTACIONES QUE SE ASOCIEN, QUE ALCANCEN LA CAPACIDAD DE ABSORBER UNA UTH, SI EL PLAN DE MEJORA FUERE PRESENTADO PARA LA EXPLOTACION RESULTANTE, Y EN TODO CASO DENTRO DE LOS LIMITES MAXIMOS DE INVERSION ESTABLECIDOS PARA ESTE TIPO DE EXPLOTACIONES.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 26 DE FEBRERO DE 1992.

SOLBES MIRA

ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y SECRETARIO GENERAL DE ESTRUCTURAS AGRARIAS.

ANEXO

MARGENES BRUTOS ESTANDAR (MBE) PARA LAS DIFERENTES ACTIVIDADES PRODUCTIVAS AGRICOLAS Y COEFICIENTES ESTABLECIDOS EN APLICACION DE LA DECISION 85/377/CEE DE LA COMISION, DE 7 DE JUNIO DE 1985, POR LA QUE SE ESTABLECE UNA TIPOLOGIA COMUNITARIA DE LAS EXPLOTACIONES AGRICOLAS

LOS MARGENES BRUTOS ESTANDAR (MBE) QUE FIGURAN A CONTINUACION SON LOS VALORES MEDIOS QUE SE CONSIDERAN REPRESENTATIVOS DE UN PERIODO TRIENAL Y QUE SERAN DE APLICACION DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL. DICHOS MARGENES SE EXPRESAN EN ECUS:

PARA LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS VEGETALES:

POR HECTAREA, EXCEPTO PARA EL CULTIVO DE CHAMPIÑONES.

PARA LOS CHAMPIÑONES, LAS ESPECULACIONES SE FIJAN EN ECUS POR 100 METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE DE SEMILLEROS, PARA EL CONJUNTO DE LAS COSECHAS ANUALES SUCESIVAS DESTINADAS A SER UTILIZADAS EN EL MARCO DE LAS ENCUESTAS SOBRE ESTRUCTURAS. PARA SU UTILIZACION EN EL MARCO DEL RICA (RUBRICA 139) ESOS MBE SE HAN DIVIDIDO POR EL NUMERO DE COSECHAS ANUALES SUCESIVAS QUE ES DE 3,0 PARA ESPAÑA.

PARA LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS ANIMALES:

POR CABEZA, EXCEPTO PARA LAS AVES DE CORRAL Y LAS ABEJAS.

POR CADA 100 CABEZAS PARA LAS AVES DE CORRAL.

POR COLMENA PARA LAS ABEJAS.

LA LISTA DE RUBRICAS SE CORRESPONDE CON LA LISTA DE LAS CARACTERISTICAS DE LA ENCUESTA SOBRE ESTRUCTURA DE LAS EXPLOTACIONES AGRICOLAS DE 1985, COMPLETADA CON LAS PARTIDAS 132, 135 Y 139 DE LA FICHA DE EXPLOTACION DEL RICA.

(CUADROS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/02/1992
  • Fecha de publicación: 28/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 29/02/1992
  • Fecha de derogación: 12/09/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Orden de 4 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-21442).
    • los arts. 11.4 y 14 y se modifica el art. 7.1, por Orden de 15 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-6223).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Aves
  • Banco de Crédito Agrícola
  • Capacitación agraria
  • Comunidades Autónomas
  • Contabilidad
  • Cooperativas agrarias
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Empleo
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Explotaciones familiares
  • Ganadería
  • Industria agraria
  • Inversiones
  • Leche
  • Maquinaria agrícola
  • Medio ambiente
  • Montes
  • Préstamos
  • Reforma y desarrollo agrario
  • Sociedades agrarias de transformación
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid