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Documento BOE-A-1991-30916

Orden de 26 de diciembre de 1991 por la que se reemplaza los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio, relativo a las tarifas por ayudas a la navegación aérea (EUROCONTROL).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1991, páginas 41975 a 41978 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1991-30916
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/12/26/(3)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral del 12 de febrero de 1981, relativo a las tarifas por ayudas a la navegación aérea, ratificado por. España mediante Instrumento de 14 de abril de 1987, especialmente en los párrafos 1, a), y 2, e), de su artículo 3, así como en el párrafo 1, a), de su artículo 6, y en ejecución de lo acordado en la Decisión número 16, adoptada por unanimidad por la Comisión Ampliada de EUROCONTROL, en su reunión del 25 de noviembre de 1991, dispongo:

Artículo único.

Los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio, son sustituidos por los que se contienen en la presente Orden, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1992.

Madrid, 26 de diciembre de 1991.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transporte y Director general de Aviación Civil.

ANEXO 1
Tarifas a aplicar por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea

Primero.

La tarifa que ha de regir se ha calculado siguiendo la fórmula:

r = t × N

Donde r es la tarifa; t el precio unitario español de tarifa, y N el número de unidades de servicio correspondientes a cada vuelo efectuado en el espacio aéreo definido en el artículo tercero del Decreto.

Segundo.

El número de unidades de servicio se obtiene por aplicación de la fórmula:

N = d x p

En la que d es el coeficiente distancia de vuelo efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto, y p el coeficiente peso de la nave interesada.

Tercero.

1. Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, el coeficiente distancia es igual al cociente por 100 del número que mide la distancia ortodrómica, expresada en kilómetros, entre:

a) El aeródromo de salida situado en el interior del espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto o en el punto de entrada en este espacio; y

b) El aeródromo de destino situado en el interior del espacio aéreo o el punto de salida de este espacio.

2. Estos puntos son de paso por las rutas aéreas de los límites laterales de dicho espacio aéreo, tal como figuran en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) RAC 3.1-OA y 3.1-OB; se fija teniendo en cuenta la ruta más generalmente utilizada entre dos aeródromos o, a falta de poder determinar ésta, la ruta más corta. Las rutas más generalmente utilizadas, en el sentido del párrafo anterior, se revisarán anualmente antes del 1 de noviembre, para tomar en cuenta las modificaciones que eventualmente aparezcan en la estructura de las rutas o en las de tráfico.

3. La distancia citada en el primer párrafo, se disminuye en un tramo proporcional a 20 kilómetros para todo despegue o aterrizaje efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto,

4. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente distancia estará expresado con un número de dos decimales.

5. Para los vuelos excluidos del campo de aplicación del apartado 5.º y en virtud del párrafo cuarto del referido apartado, el punto de entrada o de salida de dicho espacio aéreo sobre el océano Atlántico será el punto real por el que cada aeronave atraviesa los límites laterales de este espacio aéreo. .

Cuarto.

1. El coeficiente peso es igual a la raíz cuadrada del cociente por cincuenta del número que expresa la medida del peso máximo certificado al despegue de la aeronave expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de navegabilidad, en el manual de vuelo o en cualquier otro documento oficial equivalente, es decir:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5QPTwvbXRleHQ+CiAgICA8bXNxcnQ+CiAgICAgICAgPG1mcmFjPgogICAgICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5QZXNvIG0mI3hFMTt4aW1vIGFsIGRlc3BlZ3VlPC9tdGV4dD4KICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD41MDwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8L21mcmFjPgogICAgPC9tc3FydD4KPC9tYXRoPg==

Cuando el peso máximo certificado al despegue de la aeronave no sea conocido por los organismos responsables de las operaciones encargados de la recaudación de la tarifa, el coeficiente peso será establecido sobre la base de peso de la versión más pesada del tipo de esta aeronave que esté registrada.

2. Sin embargo, para un explotador que ha declarado a los organismos responsables de las operaciones encargados de la recaudación de la tarifa que dispone de varias aeronaves correspondientes a versiones diferentes de un mismo tipo, el coeficiente peso para cada aeronave de este tipo utilizada por ese explotador será determinado sobre la base de la media de los pesos máximos al despegue de todas sus aeronaves de este tipo. El cálculo de este coeficiente por tipo de aeronave y por explotador será efectuado al menos cada año.

3. En ausencia de tal declaración, el coeficiente peso de cada aeronave de un mismo tipo utilizada por este explotador será establecido sobre la base del peso máximo admisible al despegue de la versión más pesada de ese tipo.

4. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente peso estará expresado por un número de dos decimales.

Quinto.

1. Los precios unitarios de referencia aplicables por los servicios puestos a disposición de los usuarios dentro de los espacios aéreos que se indican son los siguientes:

  ECUS
FIR/UIR Barcelona 41,86
FIR/UIR Canarias 51,13
FIR/UIR Madrid 41,86

Estos precios unitarios, así como las tarifas que figuran en el anexo 2 del citado Decreto, serán recalculados mensualmente en función de los tipos de cambio de referencia y el tipo de cambio mensual medio entre el ECU y las monedas nacionales afectadas publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» en el mes que preceda al mes en el que se realizó el vuelo. Si el tipo de cambio no se indicara en esta publicación, se calculará a partir, por una parte, del tipo de cambio entre el ECU y el dólar USA y, por otra, de! tipo de cambio entre la moneda nacional y el dólar USA tal como lo publique el Fondo Monetario Internacional en «Estadísticas Financieras Internacionales».

2. Los tipos de cambio de referencia a utilizar para el ajuste mensual de los precios unitarios y tarifas trasatlánticas son los siguientes: 1 ECU = BF 42,2887 = DM 2,05434 = FF 6,97234 = st 0,697132 = £Ir 0,767997 = Hfl 2,31441 = SF 1,78054 = Esc 177,334 = Sch 14,4587 = Pts 128,669 = Dra 224,787 = Lt 5.029,97 = LM 0,393039 = LCy 0,559973.

Sexto.

1. Las disposiciones que figuran en los apartados precedentes de este anexo no son de aplicación a los vuelos efectuados por aeronaves para las cuales el aeródromo de partida o de primer destino está situado en las zonas mencionadas en la columna 1 del anexo 2 y que penetren en los espacios aéreos de los Estados participantes en el sistema EUROCONTROL de percepción de precios por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayudas a la navegación. Para estos vuelos se fijarán los precios teniendo en cuenta las distancias reales ponderadas en base a las estadísticas establecidas por la Organización EUROCONTROL, partiendo de los datos de tráfico facilitados por los Centros de Control responsables de los Servicios de Navegación Aérea de Ruta sobre el Atlántico Norte.

2. Los precios correspondientes para una aeronave cuyo coeficiente de peso es igual a la unidad (50 toneladas métricas), figuran en el anexo 2.

3. En los casos entre los vuelos descritos en el párrafo anterior que se efectúen por aeronaves militares que se beneficien de una exoneración del precio por el sobrevuelo del territorio nacional de uno o varios de los Estados participantes en el sistema EUROCONTROL, en el sentido del apartado sexto del presente anexo, las distancias ponderadas a partir de las cuales se han fijado los precios que figuran en el anexo 2 se disminuirán en las distancias ponderadas correspondientes al sobrevuelo de dichos Estados.

4. Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no se aplicarán a los vuelos descritos en el párrafo primero si el aeródromo de origen o de primer destino no figura en la columna segunda del anexo 2.

Séptimo.

Se considerarán exoneradas del precio por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayuda a la navegación los vuelos a que se hace referencia en el apartado anterior, y a los cuales se les haya aplicado un precio idéntico de conformidad con la reglamentación de un Estado participante en el sistema EUROCONTROL de percepción de precios de tarifas.

Octavo.

Las presentes tarifas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes categorías:

a) Vuelos efectuados por aeronaves civiles cuyo peso máximo admisible al despegue indicado en el certificado de navegabilidad o en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente sea inferior a 2 toneladas métricas.

b) Vuelos efectuados en su totalidad según las reglas de vuelo visual entre el aeródromo de salida y el de primer destino.

c) Vuelos que terminen en el aeródromo de salida de la aeronave en el curso de los cuales no se haya efectuado ningún aterrizaje.

d) Vuelo de búsqueda y salvamento efectuados bajo la responsabilidad de un Organismo SAR establecido por uno o varios Estados.

e) Vuelos de control o de ensayo de las ayudas a la navegación.

f) Vuelos de ensayo efectuados exclusivamente con objeto de obtener, renovar o mantener el certificado de aeronavegabilidad de una aeronave o de un equipo.

g) Vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente con objeto de obtener, renovar o mantener un título de piloto o una calificación.

h) Vuelos efectuados por aeronaves civiles propiedad del Estado, a condición de que no se realicen con fines comerciales.

i) Vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que exista trato de reciprocidad.

ANEXO 2
Tarifas 1992 para los vuelos señalados en el artículo 8.º de las condiciones de aplicación para una aeronave cuyo coeficiente peso sea igual a uno (50 toneladas métricas)
Aeropuertos de salida (o de primer destino) situados Aeropuertos primer destino (o de salida) ECUs
1 2  

Zona I

Entre 14° O y 110° O y al norte de- 55° N, con la excepción de Islandia

   
  Frankfurt. 1.373,69
  London. 934,43
  París. 1.209,27
  Prestwick. 489,50

Zona II

Entre 40° O y 110° O y entre 28° N y 55° N

   
  Abidjan. 188,68
  Amman. 1.738,00
  Amsterdam. 900,83
  Athinai. 1.200,09
  Bale-Mulhouse. 906,55
  Banjul. 182,85
  Barcelona. 718,98
  Belfast. 208,75
  Beograd. 1.456,02
  Berlín. 1.161,43
  Birminghan. 512,41
  Bordeaux. 506,71
  Bruxelles. 843,35
  Budapest. 1.459,03
  Cairo. 1.693,22
  Cardiff. 323,95
  Casablanca. 436,51
  Dakar. 192,03
  Dublín. 139,89
  Dubrovnik. 1.399,38
  Düsseldorf. 1.013,66
  Frankfurt. 1.096,92
  Geneva. 856,30
  Glasgow. 315,61
  Hamburg. 1.032,01
  Helsinki. 532,44
  Jeddah. 1.100,10
  Kobenhavn. 820,90
  Koln-Bonn. 970,42
  Lagos. 183,73
  Las Palmas de Gran Canaria. 550,31
  Lille. 747,10
  Lisboa. 490,49
  Ljubljana. 1.333,63
  London. 595,98
  Luxembourg. 973,91
  Lyon. 792,99
  Maastricht. 919,69
  Madrid. 524,54
  Málaga. 729,51
  Manchester. 462,88
  Manston. 668,27
  Milano. 969,82
  Monrovia. 182,85
  Moskva. 553.84
  München. 1.323,07
  Nantes. 474,51
  Napoli-Capodichino. 1.016,44
  Newcastle. 501,30
  Nice. 985,11
  Oostende. 755,33
  Oslo. 553,44
  París. 729,82
  Ponta Delgada, Acores. 189,70
  Porto. 346,05
  Praha. 1.201,60
  Prestwick. 315,61
  Riyadh. 1.576,47
  Roma. 1.014,76
  Sal I., Cabo Verde. 213.45
  Santa María, Acores. 202,96
  Santiago, España. 244,66
  Shannon. 92,72
  Stockholm. 553,44
  Stuttgart. 1.106,07
  Tel-Aviv. 1.520,02
  Tenerife. 508,34
  Torino. 1.065,98
  Toulouse-Blagnac. 664,41
  Warszawa. 761,16
  Wien. 1.427,21
  Zagreb. 1.456,02
  Zürich. 1.048,86

Zona III

Al oeste de 110° O y entre 28° N y 55° N

   
  Amsterdam. 1.034,84
  Düsseldorf. 1.118,15
  Frankfurt. 1.149.83
  Geneva. 1.338,02
  Kobenhavn. 853,05
  London. 873,49
  Luxembourg. 1.232,84
  Madrid. 395,38
  Manchester. 693,10
  Milano. 1.043,69
  París. 979,53
  Prestwick. 437,02
  Shannon. 88,33
  Zürich. 1.425,11

Zona IV

Al oeste de 40* O y entre 20° ON y 28° N, incluyendo México

   
  Amsterdam. 940,92
  Berlín. 1.054,74
  Bruxelles. 823,04
  Düsseldorf. 988,31
  Frankfurt. 998,55
  Helsinki. 539,12
  Hobenhavn. 862,03
  Köln-Bonn. 998,54
  London. 601,07
  Madrid. 735,64
  Manchester. 424,43
  Milano. 910,08
  München. 1.137,39
  Oslo. 545,80
  París. 589,42
  Praha. 1.205,03
  Roma. 975,99
  Sal. I., Cabo-Verde. 119,33
  Santa María, Acores. 204,13
  Shannon. 194,76
  Stockholm. 601,81
  Wien. 1.370,40
  Zürich. 949,88

Zona V

Al oeste de 40° O y entre el Ecuador y 20° N

   
  Amsterdam. 1.107,93
  Bale-Mulhouse. 1.168,78
  Bordeaux. 901,65
  Düsseldorf. 1.064,25
  Frankfurt. 1.120,94
  Helsinki. 718,99
  Köln-Bonn. 1.083,71
  Las Palmas de Gran Canaria. 660,29
  Lisboa. 667,48
  London. 878,33
  Lyon. 1.094,69
  Madrid. 840,79
  Manchester. 678,59
  Marseille. 1.202,91
  Milano. 1.253,00
  München. 1.208,59
  Nantes. 735,96
  París. 946,31
  Porto. 649,03
  Porto Santo, Madeira. 411,00
  Prestwick. 417,76
  Roma. 1.285,10
  Santa María, Acores. 267,07
  Santiago, España. 620,81
  Shannon. 318,39
  Stockholm. 1.256,86
  Tenerife. 655,18
  Toulouse-Blagnac. 1.031,21
  Zürich. 1.161,18

Las cantidades anteriormente indicadas han sido calculadas de acuerdo con las siguientes tarifas unitarias aplicadas en los diferentes países participantes en el Sistema:

  ECUs
Bélgica/Luxemburgo 71,16
Alemania 71,85
Francia 59,37
Reino Unido 95,42
Holanda 51,45
Irlanda 24,40
Suiza 75,72
Portugal 49,88
Austria 54,82
España  
 Península 41,86
 Canarias 51,13
Portugal-Santa María 14,57
Grecia 17,95
Turquía 42,49
Malta 80,99
Chipre 16,26

Tasa unitaria global reducida para los vuelos domésticos en:

  ECUs
Turquía 0,45

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 28, de 1 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-2237).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los Anexos I y II del Decreto 1675/1972, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1972-966).
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 12 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1987-13603).
Materias
  • Navegación aérea
  • Precios
  • Tarifas

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