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Orden de 5 de diciembre de 1991 sobre operaciones bursátiles especiales.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 09/12/1991.
Entrada en vigor:
09/12/1991
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1991-29598
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/12/05/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/1998»

El Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados, ha determinado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 y 38 de la Ley del Mercado de Valores, los requisitos que deben cumplir las llamadas «aplicaciones», las operaciones especiales realizadas por los miembros de las Bolsas de Valores y las operaciones convenidas entre sí directamente por quienes no sean miembros de las mismas.

No obstante, deja sin concretar algunos requisitos para su realización, para cuya fijación habilita al Ministro de Economía y Hacienda, así como la determinación de los supuestos en que las aplicaciones de órdenes de signo contrario sin su formulación pública a través del correspondiente sistema de contratación, y a precios excesivamente desviados de los cambios más significativos del día, puedan autorizarse por el órgano de supervisión.

La presente Orden, en cumplimiento de esta habilitación, completa la regulación de los requisitos exigidos para que los miembros del mercado puedan aplicar las órdenes de signo contrario que en ellos concurran, sin formularlas públicamente a través de los sistemas de contratación establecidos en las Bolsas de Valores. A su vez, distingue los supuestos sometidos a un trámite de autorización previa de aquellos otros en tos que basta con la notificación de su ejecución al órgano de supervisión correspondiente. Asimismo, extiende los requisitos así definidos al resto de operaciones especiales, de acuerdo con los criterios que figuran en el Real Decreto 1416/1991 mencionado.

En su virtud dispongo:

Sección primera. Disposiciones generales

Operaciones bursátiles especiales. Requisitos

Artículo 1.º Operaciones bursátiles especiales.

1. Las operaciones bursátiles especiales a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de volares cotizados y cambios medios ponderados, se ajustarán a los requisitos previstos en los artículos 2 a 6 de la presente Orden.

2. Las operaciones previstas en el número anterior, cuando se refieran a valores de renta fija, tan sólo deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6 de la presente Orden.

3. Las tomas de razón se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Orden.

Artículo 2.º Requisito de precio.

1. Salvo lo previsto en el artículo 7, el precio al que se realicen la operaciones a que se refiere el número 1 del artículo anterior no podrá ser superior al más alto de los que a continuación se señalan, incrementado en un 5 por 100, ni inferior al más bajo de dichos precios, reducido en un 5 por 100:

a) El cambio medio ponderado.

b) El cambio de cierre.

2. Dichos cambios medio ponderado y de cierre serán los correspondientes a la sesión bursátil del día en que se realice la operación; si no se hubieran casado operaciones sobre el valor de que se trate en dicha sesión, se tomarán los correspondientes a la sesión precedente más próxima en que se hubieran fijado cambios.

Artículo 3.º Requisito de previa cobertura de las posiciones de dinero o papel vinculantes.

1. Para poder realizar las operaciones a que se refiere el número 1 del artículo 1.° deberán previamente cubrirse, en su totalidad, las posiciones de dinero o papel vinculantes que puedan existir y presenten las siguientes características y requisitos:

a) Precio: El precio será igual, o más bajo, si la posición es de venta, o igual, o más alto, si la posición es de compra, que aquel al que pretenda realizarse la aplicación.

b) Cuantía mínima efectiva:

a. Para valores negociados en el Sistema de Interconexión Bursátil, 30.000 euros.

b. Para valores negociados por el sistema de viva voz en corro, 18.000 euros.

 

c) Cuantía máxima: Los órganos de supervisión designados por las Sociedades Rectoras o, en su caso, por la Sociedad de Bolsas, podrán rechazar las posiciones vinculantes que por su cuantía o sus características deban reputarse como excepcionales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores queda habilitada para, previo informe de las Sociedades Rectoras y de la Sociedad de Bolsas, establecer los criterios que permitan calificar a una posición vinculante como excepcional.

d) Las operaciones manifestadas con anterioridad al cierre de la sesión, y comunicadas a los órganos de supervisión citados en el número precedente, en la forma que establezcan las Sociedades Rectoras o, en su caso, la Sociedad de Bolsas.

e) Asimismo, aparecerán recogidas en el acta de la sesión, y en el «Boletín de Cotización» correspondiente a dicha sesión. Además, una vez cerrada la sesión, deberán figurar en las pantallas, en el caso de valores negociados en el Sistema de Interconexión Bursátil, y en el tablón de anuncios de la Sociedad Rectora, o a través de sistemas electrónicos de difusión de información, en el caso de valores negociados por el sistema de viva voz en corro.

2. Sí son varias las aplicaciones que vengan obligadas a cubrir previamente una misma posición vinculante, la cuantía de ésta se prorrateará entre aquéllas, atendiendo al número de valores que comprenda cada una de las aplicaciones que se pretendan realizar.

Artículo 4.º Requisito de importe mínimo.

El importe de las operaciones a que se refiere el artículo 1.° deberá superar los dos siguientes mínimos:

a) Si se trata de valores de renta variable, 300.000 euros efectivos, si se negocian en el Sistema de Interconexión Bursátil o, si se negocian en el sistema de viva voz en corro, 120.000 euros efectivos. En los casos de valores de renta fija, 300.000 euros efectivos, con independencia del sistema en que se negocien.

b) El 20 por 100 de la media diaria de contratación del valor de que se trate durante el último trimestre natural cerrado, en el caso de valores negociados en el Sistema de Interconexión Bursátil, y el 25 por 100 sobre la misma magnitud para los valores negociados por cualquier otro sistema de negociación.

Artículo 5.º Requisito de órdenes individualizadas.

1. Para poder realizar las operaciones a que se refiere el artículo 1.° habrá de tratarse de órdenes individualizadas procedentes de un solo ordenante final, quedando prohibida la agrupación de órdenes a estos efectos.

2. Se considerarán de un solo ordenante final las órdenes simultáneas procedentes de una sola persona física o jurídica que tenga capacidad de decisión sobre todas ellas. A estos efectos, resultarán de aplicación los criterios que se contienen en los artículos 4.° y 7.° del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en Sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias.

Artículo 6.º Requisito de comunicación.

La realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1.° deberá ser comunicada a los órganos de supervisión de la correspondiente Sociedad Rectora, o de la Sociedad de Bolsas, dentro del mismo día, en la forma y dentro del horario que se fije por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de las Sociedades Rectoras de las Bolsas y de la Sociedad de Bolsas.

Artículo 7.º Operaciones especiales excepcionales.

1. Las operaciones especiales a que se refiere el número 1 del artículo 1.º podrán ser autorizadas a un precio diferente al previsto en el articulo 2.º de la presente Orden, siempre que se ajusten a alguno de los requisitos siguientes:

a) Superar su importe los dos siguientes mínimos:

1.500.000 euros efectivos, si se trata de valores negociados en el Sistema de Interconexión Bursátil, o 300.000 euros efectivos, si se trata de valores negociados en el sistema de viva voz en corro.

En ambos sistemas, el 40 por 100 de la media diaria de contratación del valor de que se trate durante el último trimestre natural cerrado.

b) Por las siguientes consideraciones de interés societario:

Transmisiones relacionadas directamente con procesos de fusión o escisión de Sociedades.

Transmisiones que tengan su origen en acuerdos de reorganización de un grupo empresarial.

c) Por tratarse de la ejecución de los siguientes contratos antecedentes y compraventas complejas:

Compraventas que sean consecuencia de transacciones o acuerdos dirigidos a poner fin a conflictos.

Compraventa que formen parte de operaciones integradas por una pluralidad de contratos especiales relacionados entre sí.

d) Por cualquier otra causa que, a juicio del órgano competente, justifique suficientemente la autorización de la operación.

2. En todos los supuestos contemplados en el número anterior del presente articulo, la autorización deberá otorgarse o denegarse dentro del mismo día en que sea solicitada, o siendo necesaria la obtención de información o documentación complementaria respecto de la concurrencia de las circunstancias referidas dentro del mismo día en que ésta se aporte.

Artículo 8.º Operaciones de toma de razón.

1. Las operaciones convenidas directamente entre quienes no sean miembros de las Bolsas de Valores requerirán para su validez la toma de razón por parte de una Entidad que ostente esta condición.

2. Las operaciones contempladas en el presente artículo que tengan por objeto valores de renta variable, incluyéndose en este concepto los derechos de suscripción o de asignación, deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 2.º y 4.º No concurriendo alguno de estos requisitos, los miembros de las Bolsas de Valores no podrán tomar razón sin contar con la autorización de los órganos de supervisión de la Sociedad Rectora o, en su caso, Sociedad de Bolsas, que sólo podrá otorgarse en los supuestos previstos en el artículo 7.º de la presente Orden.

3. Las operaciones a que se refiere este artículo que tengan por objeto valores de renta fija deberán cumplir únicamente los requisitos previstos en los artículos 4.º y 6.º de la presente Orden.

4. El miembro del mercado interviniente en cualquier operación de toma de razón deberá comunicar su realización a los órganos de supervisión de la correspondiente Sociedad, o de la Sociedad de Bolsas, el mismo día en que esa realización tenga lugar, en la forma y dentro del horario que se determine por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Sección segunda. Publicidad y registro de operaciones

Artículo 9.º Publicidad de las operaciones.

1. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas y, en su caso, la Sociedad de Bolsas darán publicidad a la totalidad de las operaciones que se realicen sin formulación de las órdenes a través de los correspondientes sistemas de contratación.

2. Tal publicidad deberá producirse, en todo caso, antes del comienzo de la sesión siguiente en que dichas operaciones hubieran sido comunicadas, y comprenderá los siguientes datos: Identidad del valor, la cuantía, el precio y el momento de la perfección de cada una de las operaciones, así como la identidad del miembro o miembros de la Bolsa que hubieran intervenido en ellas y el carácter de esta intervención.

3. Sin perjuicio de su exhibición en los tablones de anuncios de las Bolsas, su difusión a través de medios electrónicos de información, o la utilización de otros procedimientos que aseguren lo dispuesto en el número precedente, los respectivos boletines de cotización publicarán diariamente relación de las mencionadas operaciones con el detalle indicado.

Artículo 10.º Registro de las operaciones.

1. Las Sociedades Rectoras y, en su caso, la Sociedad de Bolsas, llevarán un registro en el que asentarán día a día cuantas operaciones les hayan sido comunicadas en cumplimiento de lo previsto en la presente Orden, y otro en el que se anoten las autorizadas por los correspondientes órganos de supervisión conforme a lo dispuesto en la misma.

2. Como anexo a dichos registros archivarán ordenadamente cuanta documentación haya obrado en su poder o se haya generado en relación con las citadas operaciones.

3. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para determinar, en lo previsto por la presente Orden, la Ilevanza, custodia y forma de acceso a su contenido de los registros y anexos a que se refiere este artículo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores queda habilitada en general para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Segunda.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de diciembre de 1991.

SOLCHAGA CATALÁN

Ilmos. Sres. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y Director general del Tesoro y Política Financiera.

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