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Documento BOE-A-1990-23989

Orden de 27 de septiembre de 1990 por la que se dictan normas para la elección y constitución de los órganos de gobierno de los Centros públicos de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 1 de octubre de 1990, páginas 28425 a 28426 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1990-23989
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/09/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

Los Reales Decretos 2732/1986, de 24 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de enero de 1987), y 959/1988, de 2 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 5) establecen que la elección de los miembros de los Consejos Escolares de los Centros públicos de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas, se desarrollará en el primer trimestre del correspondiente curso académico, dentro del periodo lectivo y en la fecha que fije el Ministerio de Educación y Ciencia.

Procede, por tanto, dictar las normas que permitan la elección de los miembros del Consejo Escolar de los Centros citados, tanto en los casos de Centros en los que se constituya el Consejo por primera vez, como en aquellos otros en que los miembros de dicho Consejo deban ser renovados.

Procede, asimismo, dictar las normas que permitan la elección de Director y demás órganos unipersonales de gobierno en los Centros que constituyan ahora, por primera vez, el Consejo Escolar, o en los casos de vacantes producidas por cualesquiera de las causas citadas en los Reales Decretos mencionados.

En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en la legislación citada y en uso de la autorización conferida por la disposición final del Real Decreto 2732/1984 y disposición final primera del Real Decreto 959/1988,

Este Ministerio ha dispuesto:

Primero.- 1. Se convocan elecciones para la constitución o renovación de los órganos de gobierno de los Centros de Enseñanzas Artísticas v Escuelas Oficiales de Idiomas.

2. Las elecciones de los representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar en los Consejos Escolares se celebrarán entre los días 5 y 15 de noviembre de 1990, ambos inclusive, en aquellos centros que:

a) Comenzaron su funcionamiento en el curso 1989/1990, o

b) Deban renovar sus consejos escolares por haber transcurrido el plazo de dos años para el que fueron elegidos.

3. Las elecciones de los órganos unipersonales de gobierno de los centros deberán haber concluido antes del 21 de diciembre de 1990, en los siguientes centros:

a) Centros que comenzaron su funcionamiento en el curso 1989/1990, o

b) Centros cuyos Directores deban cesar por expiración de su mandato o hayan cesado por cualesquiera otras de las causas recogidas en la normativa reguladora de sus órganos de gobierno.

Segundo.- Por los titulares de los Servicios Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, Directores de los centros, Juntas y mesas electorales, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la normal constitución de los órganos de gobierno y para asegurar la participación de todos los sectores de la comunidad escolar en los procesos respectivos, estableciendo las condiciones más favorables que permitan esa participación.

1. Elección de Consejos Escolares

Tercero.- EI número de representantes a elegir será el que corresponda a cada tipo de Centro según lo dispuesto en el Real Decreto 2732/1986, de 24 de diciembre, y Real Decreto 959/1988, de 2 de septiembre.

Cuarto.- 1. El derecho a elegir y ser elegido representante lo ostentan los alumnos, los padres o tutores, los profesores y el personal de administración y servicios, en los casos y con las condiciones previstas en la normativa citada en el punto anterior.

2. El derecho al voto para la elección de los representantes de los padres será ejercido por el padre y la madre de los alumnos escolarizados en el centro o, en su caso, por los tutores legales. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno sólo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.

Quinto.- l. Las Juntas Electorales se constituirán a partir del 20 de octubre de 1990, y se ocuparán de organizar el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.

2. Los directores de los centros organizarán, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de los componentes, titulares y suplentes, de la Junta Electoral, a cuyo fin deberán tener elaborados los censos electorales, que posteriormente serán aprobados por la Junta. Adoptarán, asimismo, todas las medidas preparatorias que sean necesarias para facilitar el proceso electoral.

Sexto.-Una vez constituida la Junta Electoral, ésta procederá a:

a) Concretar las fechas en las que haya de procederse a las votaciones de cada grupo, dentro del plazo señalado en el punto primero de esta Orden. Entre la fecha de constitución de la Junta y la de comienzo de las votaciones deberán transcurrir, al menos, quince días.

b) Determinar el plazo de admisión de candidaturas de representantes de los distintos sectores. Entre el día de publicación de la lista de candidatos y la fecha de las votaciones deberán transcurrir, como mínimo, ocho días.

c) Aprobar, si lo juzga conveniente, los modelos de papeletas electorales.

d) Solicitar, del Ayuntamiento, en cuyo término municipal se halle radicado el centro, la designación del Concejal o representante del municipio que haya de formar parte del Consejo Escolar.

e) Aprobar los censos electorales previamente presentados por el Director del centro.

Séptimo.-Las Asociaciones de Padres de Alumnos y las Asociaciones u otras organizaciones de Alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas para la elección de sus respectivos representantes en el Consejo Escolar del centro.

Octavo.- 1. Cerrado el plazo de admisión al que se refiere el punto sexto, letra b), de esta Orden, la Junta Electoral hará pública la lista de candidatos admitidos.

2. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día hábil siguiente. La Junta resolverá en el posterior día hábil y contra la decisión que adopte cabe recurso, sin efectos suspensivos, ante los Servicios Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia.

Noveno.- l. La Junta Electoral del centro podrá aprobar modelos específicos de papeletas electorales, en cuyo caso serán nulos los votos emitidos en modelo diferente.

2. Cuando existan candidaturas diferenciadas de padres o de alumnos, de las previstas en el punto séptimo de esta Orden, las papeletas se ajustarán a las siguientes normas:

a) Los nombres de los candidatos, pertenezcan o no a candidaturas diferenciadas, se ordenarán alfabéticamente a partir de la inicial del primer apellido.

b) Si el candidato se presenta formando parte de una candidatura diferenciada, debajo de su nombre figurará la denominación de la asociación u organización que presentó la candidatura.

c) El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos a los que otorga su voto.

Décimo.- l. El día de las votaciones para cada grupo de representantes se formará la mesa electoral prevista en los artículos 31, 37, 42 y 46 del Real Decreto 2732/1986, y 28, 32, 36 y 40 del Real Decreto 959/1988.

2. El horario de votación deberá establecerse de manera que todos los electores que lo deseen puedan ejercer su derecho de voto.

Undécimo.- 1. Por razones laborales, de enfermedad, de ausencia u otras consideradas suficientes por la Junta Electoral, los electores podrán emitir su voto por correo.

La Junta Electoral podrá comprobar, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

2. Para ejercer este derecho, los electores deberán presentarse personalmente en el centro escolar, al menos cinco días antes del día de las votaciones y solicitar de la Junta Electoral la documentación necesaria para ejercer el voto por correo.

3. Recibida la solicitud la Junta Electoral comprobará la inscripción en el censo. realizará la anotación correspondiente a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente. y extenderá un certificado de inscripción. Facilitará igualmente al elector la lista de candidatos, las papeletas y sobres electorales, y un sobre con la dirección de la Junta Electoral y la mesa en la que debe ejercer su derecho.

4. El elector escogerá o rellenará la papeleta de voto y la introducirá en el sobre electoral. Este sobre y el certificado de inscripción se incluirán en el sobre dirigido a la Junta Electoral y el elector lo remitirá por correo certificado.

5. La Junta Electoral conservará los votos recibidos por correo y los entregará a la mesa correspondiente antes de la hora señalada para el cierre de la votación. Los votos recibidos posteriormente no se computarán.

Duodécimo.-l. Una vez finalizadas las votaciones las mesas respectivas procederán en acto público al escrutinio de los votos.

Finalizado el recuento se extenderá un acta en la que figurarán los nombres de los representantes elegidos y el de todos aquellos otros candidatos votados. especificando, para cada uno de ellos, el número de votos obtenidos. Junto al nombre de los candidatos presentados en candidatura diferenciada, figurará el nombre de la asociación u organización que la presentó.

Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.

2. El acta será enviada a la Junta Electoral quien en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir del momento en que hayan concluido las votaciones de todos los grupos, proclamará los candidatos electos.

3. La Junta Electoral remitirá a los Servicios Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia copias del acto de proclamación y de las actas recibidas de las mesas electorales.

Decimotercero.- Dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los candidatos electos por la Junta Electoral el Director procederá a la convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo Escolar del centro.

II. Elección y nombramiento de los órganos unipersonales

Decimocuarto.- En los Centros en los que con arreglo a lo dispuesto en el. punto primero, apartado 3, de esta Orden, deba procederse a la elección del Director, dicha elección deberá celebrarse por el Consejo Escolar antes del día 21 de diciembre de 1990.

En esta fecha las mesas electorales deberán notificar a los Servicios Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia el resultado de la votación y, en su caso, el nombre del candidato que haya obtenido la mayoría absoluta.

Decimoquinto.- A fin de poder realizar los nombramientos de los restantes órganos unipersonales de los centros, en la forma prevista en los artículos 14 de los Reales Decretos 2732/1986 y 959/1988, el Director electo podrá proponer al Consejo Escolar la elección de los cargos citados, y, una vez elegidos éstos por el Consejo Escolar, remitir la propuesta de nombramiento a los Servicios Provinciales del Ministerio de Educación v Ciencia.

Decimosexto.- EI nombramiento y toma de posesión del Director y de los restantes órganos unipersonales de gobierno tendrá efecto desde el l de enero de 1991.

Decimoséptimo.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 27 de septiembre de 1990.

SOLANA MADARIAGA.

Ilma. Sra. Directora general de Centros Escolares.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/09/1990
  • Fecha de publicación: 01/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/1990
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Centros de enseñanzas artísticas
  • Consejos Escolares
  • Escuelas de Idiomas

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