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Orden de 15 de febrero de 1990 por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los guantes.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20/02/1990.
Entrada en vigor:
12/03/1990
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-4367
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/02/15/(4)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/02/1990»

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, establece en sus artículos segundo, 1.d), y decimotercero el derecho del consumidor a la información para facilitar el conocimiento sobre el adecuado uso, consumo o disfrute de los diferentes productos, la que deberá ser veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales.

Asimismo, el Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas, posteriormente, modificado por el Real Decreto 165/1988, de 29 de enero, en su artículo 6.º, señala la información mínima que deben contener las etiquetas de los productos a base de piel, y la disposición adicional primera puntualiza que el etiquetado podrá ser objeto de regulación específica para cada subsector.

La Administración, en base a lo preceptuado en las normas legales precedentes, y oídas en consulta la Asociaciones de consumidores y usuarios y las Asociaciones empresariales más representativas de los sectores, según establece el artículo vigésimo segundo de la ya mencionada Ley 26/1984, ha decidido regular el etiquetado obligatorio de los guantes mediante una etiqueta de composición que facilite al consumidor y comerciante la información básica para identificar los componentes del producto, desarrollando así lo establecido en los artículos 6.° y 7.° del Real Decreto 769/1984.

En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación de la presente Orden se extiende a todo tipo de guante, Cualquiera que sea el material empleado en su elaboración, que sirva para cubrir total o parcialmente la mano quedan exceptuados del ámbito de aplicación los guantes de seguridad destinados a uso profesional y aquellos otros que tengan una regulación específica.

Artículo 2.

A efectos de la presente Orden se entiende por:

a) Piel, cuero, curtido, piel curtida para peletería: Lo definido en los artículos 2.° y 5.° del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas.

b) Textil: Lo definido en el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles.

c) Metal: Cuerpo simple sólido a la temperatura ordinaria, conductor del calor y de la electricidad.

d) Sintético: Material homogéneo obtenido a partir de productos naturales o no transformados por métodos físicos o químicos. Se consideran sintéticos los materiales recubiertos de capa plástica cuando el espesor de su recubrimiento sea igual o superior a 0,3 milímetros o que supere un tercio del espesor del conjunto.

e) Caucho natural: Producto obtenido a partir del látex de las especies vegetales llamadas plantas del caucho y, especialmente, de la variedad «Hevea» denominada «Hevea brasiliensis». Igualmente, incluye el técnicamente especificado (TSNR).

Artículo 3.

Los artículos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden para su puesta en el mercado deberán llevar redactadas al menos en la lengua española oficial del Estado las siguientes especificaciones:

3.1 Nombre o razón social o denominación del fabricante o de un vendedor establecidos en la CEE y en todo caso su domicilio.

3.2 En el caso de productos fabricados en España y que se comercialicen en territorio nacional se hará constar, además, el número de registro industrial del establecimiento de fabricación o el número de registro industrial del establecimiento de fabricación o el número de registro artesanal, en su caso.

3.3 En el caso de productos procedentes de países que no pertenezcan a la Comunidad Económica Europea se hará constar el nombre o razón social o denominación del importador y su número de identificación fiscal. Los productos importados comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, provenientes de países no signatarios del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio de 12 de abril de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981) ratificado por España, además de cumplir los anteriores requisitos deberán hacer constar en su etiquetado la indicación del país de origen

3.4 Composición de las partes fundamentales del producto, considerando como tales la parte exterior y la parte interior forro.

De la parte exterior se especificará su composición de la base y de los complementos.

Los materiales utilizados en dichas partes fundamentales se indicarán mediante las siguientes denominaciones: Piel, cuero, textil, sintetice y metal.

Cuando el material de la parte exterior sea piel o cuero se indican además la especie animal del que procede.

Cuando el material textil represente más del 80 por 100 en peso de artículo cumplirá, si procede, con lo que se especifica en el Real Decrete 928/1987, de 5 de junio, y en su defecto se atendrá a lo que dispone la presente Orden.

3.5 Referencia que sirva para identificar el artículo en las facturas y que se corresponderá con la marcada en el interior o exterior de cada unidad.

El etiquetado de las distintas partes de estos artículos se efectuará de modo que el consumidor pueda fácilmente entender a qué parte del artículo se refieren las indicaciones que figuran en la etiqueta.

Artículo 4.

La información obligatoria de estos productos para su puesta en el mercado se incorporará al artículo mediante una etiqueta que irá unida al mismo mediante un hilo resistente o adherida al producto.

Cuando estos procedimientos puedan dañar al artículo la información obligatoria que debe acompañar al producto se situará dentro de mismo o en su envase. En cualquier caso, la información será visible en el momento de la venta al consumidor.

Todas las indicaciones obligatorias del etiquetado deberán aparecer con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fácilmente legibles,

Artículo 5.

Los fabricantes, vendedores o importadores de los artículos a que esta orden se refiere serán los responsables de la colocación y exactitud de los datos contenidos en las etiquetas y además se deben hacer constar en las facturas de suministro las referencias de las mismas que correspondan al pedido facturado.

Artículo 6.

Los detallistas o almacenistas que tengan artículos sin etiquetar o con etiquetas que no se correspondan con lo que esta Orden establece serán considerados infractores de lo dispuesto en la presente normativa, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder a los fabricantes o importadores.

Podrá exonerarse de esta responsabilidad a los detallistas o almacenistas cuando se pruebe que la inexactitud de la etiqueta con relación a las facturas y/o a las características del artículo es imputable al fabricante o importador, identificado en el etiquetado.

Artículo 7.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden constituye infracción administrativa en materia de defensa del consumidor, conforme a lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria.

Disposición adicional primera.

Lo establecido en esta Orden será de aplicación supletoria respecto de las disposiciones de las Comunidades Autónomas que estatutariamente hayan asumido la competencia plena sobre la defensa de los consumidores y usuarios, excepto el artículo 3.°, primer inciso, y apartado 3.1, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución y el artículo 3.°, apartado 3, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 10.ª del mismo texto legal.

Disposición adicional segunda.

En los supuestos en que exista publicidad o información engañosa o que pueda inducir a error al consumidor se estará a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el título II, artículos segundo a octavo, de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Disposición transitoria

Durante un período de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Orden, se permite la utilización de etiquetas que, siendo conformes con la legislación vigente, no cumplan las nuevas prescripciones. Cumplido el indicado período, las nuevas etiquetas deberán ajustarse a lo preceptuado en la presente disposición.

Se concede un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior, para la venta o etiquetado de los «stocks» de los artículos existentes en los almacenes o en poder de los detallistas.

Disposición final

Se faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo para dictar conjuntamente las disposiciones complementarias para el desarrollo y aplicación de cuanto establece esta Orden.

Madrid, 15 de febrero de 1990.

ZAPATERO GOMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo.

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