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Orden de 12 de enero de 1990 por la que se aprueban escalas del apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17/01/1990.
Entrada en vigor:
18/01/1990
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1990-1094
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/01/12/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/12/2000»

De conformidad con el artículo 4.º, párrafo último del Estatuto de la Mutualidad Notarial, aprobado por Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, corresponde al Ministerio de Justicia, previa propuesta de la Junta de Patronato del citado Organismo, acordar la fijación de la escala a que se refiere el apartado segundo de dicho artículo 4.º, así como la participación que en los derechos arancelarios tiene aquella Mutualidad.

La aprobación del nuevo Arancel de los Notarios exige una adecuación de las cotizaciones a la Mutualidad Notarial a las nuevas bases fijadas para la aplicación del Arancel por las citadas disposiciones, con objeto de que la Mutualidad obtenga unos ingresos adecuados a su finalidad de satisfacer los haberes pasivos, encomendada por la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, como ya lo había establecido en su momento la Ley de 13 de julio de 1935.

La adecuación de las cotizaciones ha tenido en cuenta, conforme a lo dispuesto por el ya citado Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, la clase de los documentos, y ha seguido los criterios de proporcionalidad a su cuantía y de progresividad conforme al número de instrumentos, agrupados por tramos, respetando los límites establecidos.

En su virtud, previa propuesta de la Junta del Patronato de la Mutualidad Notarial, dispongo:

Art. 1. Escala de aportaciones.

1. La escala a que se refiere el apartado segundo del artículo 4.o del Estatuto de la Mutualidad Notarial queda fijada en las cantidades que a continuación se indican:

 

Pesetas

Protestos

6

Instrumentos sin cuantía sin asimilados

50

Instrumentos de cuantía:

 

Hasta 1.000.000 de pesetas

100

De 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas

600

De 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas

1.050

De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas

1.400

De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas

1.750

De 20.000.001 a 30.000.000 de pesetas

2.100

De 30.000.001 a 40.000.000 de pesetas

2.380

De 40.000.001 a 50.000.000 de pesetas

2.660

De 50.000.001 a 75.000.000 de pesetas

2.870

De 75.000.001 a 100.000.000 de pesetas

3.150

De  100.000.001 en adelante, 100 pesetas por cada 10.000.000 más o fracción, además de la cantidad aplicable al tramo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.° de esta Orden.

A todos los efectos de la presente Orden, quedan asimilados a documentos sin cuantía aquellos documentos cuya base de cálculo de honorarios sea igual o inferior a 1.000.000 de pesetas, y a los que, además, les sean aplicable reducciones arancelarias, así como aquellos documentos que aun siendo de cuantía tengan honorarios fijos inferiores a 15.000 pesetas.

2. Cuando en el curso del año natural los Notarios autoricen más de 2.500 instrumentos, la aportación correspondientes a cada uno de los instrumentos sucesivos que excedan de dicha cifra será la que resulte de multiplicar la establecida en el apartado primero por el coeficiente 2.

A los efectos del párrafo anterior, se excluirán del cómputo y del coeficiente multiplicador los protestos y los instrumentos cuyos derechos arancelarios se devenguen sin atención a su cuantía.

3. (Derogado)

Art. 2. Participación de la Mutualidad en los excesos de base.

(Derogado)

Art. 3. Ingresos por papel especial.

(Derogado)

Art. 4. Prohibición de repercusión.

Las aportaciones y el importe del papel a que se refieren, respectivamente, los artículos 1.º y 2.º y el artículo 3.º de esta Orden son de cargo del Notario, no pudiendo ser objeto de repercusión alguna.

Art. 5. Límite máximo de los ingresos por instrumento a la mutualidad.

En ningún caso la suma de los importes de la aportación y de la participación, previstas respectivamente en los artículos primero y segundo de esta Orden, podrá exceder del 40 por 100 de los derechos arancelarios de cada instrumento.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las Órdenes de 11 de julio de 1974 por la que se aprueban escalas del apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial, y 12 de enero de 1984 por la que, entre otras medidas afectantes a la Mutualidad Notarial, se modifica el artículo 1.º de la Orden de 11 de julio de 1974.

Disposición final primera.

La Dirección General de los Registros y del Notariado dictará las normas y adoptará las medidas oportunas para el cumplimiento y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 12 de enero de 1990.

MÚGICA HERZOG

Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid