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Orden de 30 de noviembre de 1987 para la aplicación y desarrollo, en materia de acción protectora, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en Régimen General, así como la de Escritores de Libros en Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11/12/1987.
Entrada en vigor:
11/12/1987
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1987-27400
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/11/30/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/12/1987»

El Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los regímenes especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Futbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, faculta en su disposición final segunda, 1, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para su aplicación.

Habiéndose procedido ya al desarrollo del Real Decreto citado respecto a los ámbitos de campo de aplicación, inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación, mediante la Orden de este Ministerio de 20 de julio de 1987 («Boletín Oficial del Estado» del 31), resulta conveniente dictar las normas de desarrollo y aplicación del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, en materia de acción protectora,

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Reducción de la edad mínima de jubilación de los trabajadores ferroviarios por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos.

1. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se descontaran todas las faltas al trabajo sin otras excepciones que las siguientes:

a) Las que tengan por motivo la baja medica que conste en el parte facultativo reglamentario, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma.

b) Las autorizadas con derecho a retribución por las normas correspondientes.

2. El periodo de tiempo que medie entre la edad real en que el trabajador se jubile y la de sesenta y cinco años se considerará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje de pensión en cada caso aplicable.

3. Tanto la reducción de edad como su cómputo a efecto de determinar el porcentaje de la pensión, conforme se establece en el número 2 anterior, serán de aplicación a la jubilación de los trabajadores que habiendo desempeñado actividades ferroviarias de las clasificadas como especialmente peligrosas o penosas, tenga lugar en cualquier Régimen de la Seguridad Social.

4. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentran realizando simultáneamente alguna de las actividades comprendidas en el artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y otra u otras que den lugar a su inclusión en cualquier Régimen de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de edad.

Artículo 2. Efectos para el abono de prestaciones a los representantes de comercio que no se encuentren al corriente en el pago de cuotas.

En el caso de representantes de comercio que no se hallaran al corriente en el pago de las cuotas que les sean exigibles en la fecha en que sobrevenga la contingencia o situación determinante de prestaciones para las que no se requiera un periodo de cotización previo o para las que ya estuviera cubierto el periodo exigible, una vez solicitado el reconocimiento del derecho, el Instituto Nacional de la Seguridad Social advertirá al beneficiario de la necesidad de que se ponga al corriente en el pago de las cuotas debidas, dejándose condicionado el abono de la prestación solicitada al cumplimiento de dicha obligación.

Artículo 3. Consideración de días cotizados y en alta para los artistas.

Los días que se consideren cotizados dentro de cada año natural por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 9.º del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y que no se correspondan con los de prestación de servicios, se considerarán asimilados al alta tanto para causar derecho a prestaciones como a efecto de completar el periodo mínimo de cotización exigible, para la determinación del porcentaje de la pensión de jubilación y para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones.

Artículo 4. Efectos para el abono de prestaciones a los artistas y profesionales taurinos en caso de descubierto de cuotas imputables a ellos.

En el caso de artistas y profesionales taurinos que resulten deudores de cuotas en virtud de las regularizaciones que se efectúen al finalizar el ejercicio económico, conforme a lo dispuesto en los artículos 8.º y 14 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, será de aplicación lo previsto para los representantes de comercio en el artículo 2.º de esta misma Orden.

Artículo 5. Base reguladora de la incapacidad laboral transitoria y otros subsidios para los artistas y profesionales taurinos.

Para determinar el importe de la base reguladora de los subsidios que a continuación se indican, cuando sean causados por artistas o profesionales taurinos, serán de aplicación las normas del Régimen General con las siguientes particularidades:

1.ª La base reguladora para el cálculo de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria y subsidio de recuperación, cualquiera que sea la contingencia de la que deriven, será el promedio diario que resulte de dividir por 365 la suma de la bases de cotización de los doce meses anteriores al hecho causante, o el promedio diario del periodo de cotización que se acredite, si este es inferior a un año.

En ningún caso el promedio diario que resulte podrá ser inferior, en cómputo mensual, a la base mínima de cotización que en cada momento corresponda a la categoría profesional del artista o profesional taurino.

2.ª La base reguladora para el calculo del subsidio por invalidez provisional, será la misma sobre la que se haya calculado el de incapacidad laboral transitoria que se perciba en la fecha del inicio de la situación de invalidez provisional.

Disposición transitoria primera.

1. Las cotizaciones efectuadas a los Regímenes integrados se computarán, en su caso, para causar derecho a prestación en el Régimen de integración, incluyéndose aquellas que, aun siendo anteriores a la implantación de los Regímenes extinguidos, eran computables, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias de las normas reguladoras de los mismos.

2. El cómputo de las cotizaciones a que se refiere el número anterior procederá con respecto a todas las prestaciones que se reconocen en el Régimen General, con independencia de que las mismas estuvieran o no previstas y en iguales o diferentes terminos en los Regímenes integrados.

Disposición transitoria segunda.

1. Los trabajadores ingresados en RENFE, con anterioridad al 14 de julio de 1967, así como los pertenecientes a FEVE y a las Compañías Concesionarias de Ferrocarriles de uso público, ingresados en dichas empresas con anterioridad al 19 de diciembre de 1969, y siempre que en la fecha del hecho causante se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta, podrán causar la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, el porcentaje de la pensión que corresponda, de acuerdo con los años cotizados, experimentara una reducción del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años de edad.

La edad de sesenta años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar cumplida, sin que sean de aplicación a tal efecto las bonificaciones que se establecen en el artículo 3.º del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, si bien las bonificaciones que puedan corresponder, en virtud del desempeño de actividades especialmente peligrosas o penosas, se tendrán en cuanta a efectos de determinar el coeficiente reductor que corresponda en cada caso con arreglo a la escala contenida en el número 9 de la disposición transitoria primera de la orden de 18 de enero de 1967.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los trabajadores ingresados al servicio de RENFE antes del 14 de julio de 1967, así como los pertenecientes a FEVE ingresados con anterioridad al 19 de diciembre de 1969 y siempre que en la fecha del hecho causante se encuentren en situación de alta, por razón de una actividad ferroviaria, podrán solicitar la pensión de jubilación de conformidad con las siguientes reglas:

1.ª Será requisito necesario contar con cincuenta y cinco años de edad y veinticinco de servicios cotizados el 1 de enero de 1987 sin que sean de aplicación a tales efectos las bonificaciones que se establecen en el artículo 3.º del indicado Real Decreto 2621/1986.

2.ª La cuantía de la pensión se determinará mediante una reducción del porcentaje aplicable sobre la base reguladora para cada año de anticipación de la jubilación respecto de la edad mínima general de sesenta y cinco años, de acuerdo con la siguiente escala:

Año de vigencia del Real Decreto de integración

Reducción del porcentaje aplicable sobre la base reguladora de la pensión por cada año que falte para cumplir los sesenta y cinco

1.º

2 por 100

2.º

2 por 100

3.º

3,5 por 100

4.º

5 por 100

5.º

6,5 por 100

6.º

8 por 100

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta regla, las fracciones de año inferiores a un semestre serán despreciadas, y las iguales o superiores a un semestre se computaran como un año completo.

Las bonificaciones que puedan corresponder, en virtud del desempeño de actividades excepcionalmente peligrosas o penosas, se tendrán en cuenta al exclusivo efecto de minorar la diferencia en años hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años para la reducción del porcentaje de la pensión con arreglo a la escala reflejada anteriormente.

3.ª La pensión de jubilación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena o propia del pensionistas.

3. La financiación a que se refiere el número 3 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, comprenderá la diferencia entre el valor actual del capital coste de la pensión calculada conforme al número 2 de la indicada disposición transitoria y el que resultaría conforme al numero 1 de la misma disposición, mas el valor actual de las cotizaciones correspondientes a los años que, en su caso, falten al interesado para cumplir los sesenta.

Disposición transitoria tercera.

Para la determinación del porcentaje de la pensión de jubilación a que se refiere la disposición transitoria sexta del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, cuando hayan de tenerse en cuenta cotizaciones efectuadas a otro Régimen de la Seguridad Social, se establecerá su equivalencia en periodos de cotización al Régimen Especial de Artistas. Para ello, se multiplicará el número de días cotizados en el otro Régimen por el cociente de dividir 18 por el número de años que en el Régimen donde procedan los días de cotización se exijan para otorgar el porcentaje máximo de la base reguladora a la pensión de jubilación.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, no se computarán las cotizaciones que se efectúen a partir de 1 de enero de 1987.

Disposición transitoria cuarta.

A los profesionales taurinos que estuvieran o hubieran estado en alta en el Régimen Especial de Toreros antes del 1 de enero de 1987 y que en virtud de su categoría profesional puedan anticipar la edad mínima general de sesenta y cinco años para causar derecho a pensión de jubilación, se les considerará como cotizados, a efectos exclusivamente de determinar el porcentaje aplicable sobre la base reguladora de la pensión, la mitad del tiempo que medie entre la fecha del hecho causante y la del cumplimiento de los sesenta y cinco años.

Disposición transitoria quinta.

1. Quienes con anterioridad a 1 de enero de 1987 tuvieran reconocida una pensión de jubilación en alguno de los Regímenes extinguidos o en el Régimen de integración y en la fecha del hecho causante de dicha pensión estuvieran en situación de pluriactividad, mantendrán las expectativas para causar la pensión de jubilación en razón de la actividad distinta a aquella por la que se reconoció la pensión, una vez que se acrediten los requisitos necesarios para ello.

2. Los que en 31 de diciembre de 1986 fueran pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual del Régimen de integración y antes del 1 de enero de 1987 hubieran desarrollado actividades encuadradas en el campo de aplicación del Régimen integrado, conservarán el derecho a compatibilizar el percibo de aquella pensión con la que pudieran causar en aquel Régimen por razón de dichas actividades.

3. Los pensionistas de incapacidad permanente total de alguno de los Regímenes integrados que, con posterioridad a la adquisición de la condición de pensionistas de dicho Régimen, hubieran desarrollado actividades enmarcadas en el campo de aplicación de aquel, por las cuales pudieran llegar a causar una pensión en el Régimen de integración, deberán optar entre la pensión que ya tuvieran reconocida o esta nueva pensión que se calculará computándose las cotizaciones que ya fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de aquella primera pensión.

Disposición transitoria sexta.

1. El importe de las pensiones concurrentes que se causen al amparo del número 1 de la disposición transitoria decimotercera del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se determinará en la cuantía que hubiera correspondido el 31 de diciembre de 1986 y se incrementará con las revalorizaciones que, para las pensiones de igual naturaleza y clase, se hayan producido desde el 1 de enero de 1987 hasta la fecha del hecho causante.

2. El porcentaje aplicable para el calculo de la pensión única a que se refiere el numero 2 de la disposición transitoria decimotercera del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, será el que resulte mas favorable de entre los previstos, respectivamente, en las normas del Régimen de integración o en las del integrado.

Disposición transitoria séptima.

A efectos de lo dispuesto en el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio, el periodo mínimo de cotización exigible para causar derecho a la pensión de jubilación a los agentes comerciales integrados en el extinguido Régimen Especial de Representantes de Comercio en virtud de la Orden de 18 de julio de 1980, siempre que se hubiesen incorporado a dicho Régimen con anterioridad a 1 de enero de 1981, y tuviesen sesenta o mas años cumplidos en 1 de agosto de 1985, será el que resulte de sumar a la carencia reducida que en la fecha del hecho causante de la pensión fuese de aplicación de acuerdo con las normas contenidas en la referida Orden, la mitad del tiempo transcurrido desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985 hasta la indicada fecha del hecho causante.

Disposición final.

1. La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1987.

2. Se faculta a las Direcciones Generales de Régimen Jurídico de la Seguridad Social y de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.

Madrid, 30 de noviembre de 1987.

CHAVES GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. Secretario general para la Seguridad Social.

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