Está Vd. en

Documento BOE-A-1987-4524

Orden de 11 de febrero de 1987 por la que se modifica la de 21 de noviembre de 1984, que aprueba las normas de calidad para conservas vegetales.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1987, páginas 5112 a 5113 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1987-4524
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/02/11/(7)

TEXTO ORIGINAL

Las normas de calidad para las conservas vegetales fueron aprobadas por orden de presidencia del gobierno de 21 de noviembre de 1984.

Desde su entrada en vigor se ha puesto de manifiesto la necesidad de acentuar la precisión y claridad en la redacción de determinados preceptos a la par que se corrigen determinados errores con el fin de facilitar su interpretación y cumplimiento por parte del sector interesado.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo; oídos los sectores afectados, y de conformidad con el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la ordenación alimentaria, este Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno, dispone:

Artículo único.Las normas de calidad para las conservas vegetales, aprobadas por Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de noviembre de 1984, quedan modificadas en la siguiente forma:

1. Anexo 1. Norma técnica general

1.1 Apartado 1.4.1. pH. Queda suprimido el párrafo segundo de dicho apartado.

El párrafo tercero se modifica, quedando redactado como sigue:

«En las conservas vegetales, en que la esterilización térmica no se realice en autoclave o por proceso que garantice los mismos resultados, el pH no deberá ser superior a 4,6.»

1.2 Apartado 1.4.4. En la tabla de contenidos netos mínimos, los epígrafes de las tres últimas columnas, contenido neto al agua (g), contenido neto almíbar ligero (g), y contenido neto almíbar denso (g), quedan redactados del siguiente modo:

«Peso o contenido neto al agua (g), peso o contenido neto almíbar ligero (g), y peso o contenido neto confitado (g).»

1.3 Apartado 1.5. El párrafo segundo de dicho apartado queda redactado como sigue:

«Para designar las distintas categorías comerciales habrá de emplearse, necesariamente, uno de los términos que en este apartado se relacionan para las mismas.»

1.4 Apartado 1.6.2.4. Se modifica el título de este apartado, que queda redactado en la forma siguiente:

«Peso neto o contenido neto, y peso escurrido.»

El segundo párrafo del mismo apartado queda redactado del siguiente modo:

«Para los productos alimenticios sólidos envasados con líquido de cobertura o de gobierno (agua, soluciones acuosas de azúcar o sal, vinagre, jugos de fruta, de legumbres y hortalizas, etc…), deberá indicarse, además del peso neto o contenido neto, el peso escurrido. Ambas indicaciones irán precedidas respectivamente por las leyendas: “Peso neto o contenido neto” y “Peso escurrido”».

1.5 Queda suprimido el apartado 1.6.2.5.1, referido a la fecha de envasado.

1.6 Apartado 1.8. Aditivos. Lista positiva de aditivos. Punto 1.2. En el sorbato potásico el número asignado por la Dirección General de Salud Pública, donde dice: «E-201», debe decir: «E-202». Punto 1.5. Espesantes. La pectina (no amidada) debe figurar con el número E-440 (i). Se incluye la pectina (amidada) E-440 (ii).

Estos espesantes, junto con los restantes del apartado 1.5, deben cumplir la dosis máxima de uso que figuran en la Orden que ahora se modifica.

1.7 Punto 1.7. Reguladores del pH. Se incluye el ácido acético de origen vínico para el anexo número 42.

2. Para los cuadros de masas o pesos mínimos de las conservas recogidas en los anexos números 2 al 42, ambos inclusive, con la excepción de los anexos números 33, 39, 40 y 41, se establece una leyenda a pie de cuadro con la siguiente redacción:

«Para otros envases, los pesos netos y escurridos se deducirán proporcionalmente por interpolación o extrapolación a partir de los datos mas próximos de esta tabla.»

3. Anexo 9. Punto 9.5, conservas de fresas, frambuesas, grosellas y moras

El cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de fresas, frambuesas, grosellas y moras con líquido de gobierno, queda redactado como sigue:

9.5 Cuadro de masas mínimas exigidas a las elaboraciones de fresas, frambuesas, grosellas y moras con liquido de gobierno.

Formato

Capacidad

Mililitros

Contenido neto

Gramos

Peso escurrido

Gramos

Con 18/20º

BRIX

Con 23/25º

BRIX

¼ kilogramo

212

200

75

½ kilogramo

425

420

150

130

2 kilogramos

850

840

310

270

3 kilogramos

2.650

2.650

1.000

920

4. Anexo 19. Conservas de champiñón

4.1 Apartado 19.2.2. El epígrafe «Champiñones enteros» queda redactado como sigue:

«El champiñón estará completo, es decir, compuesto por carpóforo o sombrero y pedicelo o pie. La altura total desde la parte más baja del carpóforo al plano del pie será como máximo igual al diámetro del carpóforo.»

4.2 Apartado 19.3. Condiciones y factores específicos. El primer párrafo del epígrafe «Calibrado» queda redactado del modo siguiente:

«Calibrado. El calibrado es obligatorio para las categorías extra y primera.»

4.3 Apartado 19.7. Cuadro de exigencias y tolerancias de calidad. Se modifica la última línea de este apartado, que queda redactada como sigue:

«Suma de tolerancias b + d + e + f.»

5. Anexo 33. Pisto

5.1 Apartado 33.2. Definiciones y denominaciones comerciales. El primer párrafo de este apartado se modifica, quedando redactado como sigue:

«Pisto. Es la elaboración de mezcla de hortalizas aderezadas con sal, aceite vegetal, condimentos, especias y aditivos autorizados. Estará compuesta de un máximo de cuatro y un mínimo de dos hortalizas, cuyos constituyentes básicos obligatorios son tomate y pimiento, y los optativos, berenjena y cebolla.»

5.2 Apartado 33.3. Condiciones y factores específicos. Este apartado queda redactado como sigue:

«La proporción de las distintas hortalizas referidas a porcentaje respecto al contenido neto deberá cumplir los limites siguientes:

Tomate: Del 30 al 80 por 100.

Pimiento: Del 10 al 45 por 100.

Berenjena: Del 10 al 35 por 100.

Cebolla: Del 10 al 30 por 100.»

6. Anexo 35. Macedonia

6.1 Apartado 35.4. Categorías comerciales. Queda redactado como a continuación se indica:

«Se establecen las siguientes categorías comerciales, con las exigencias y tolerancias que figuran en el punto 35.6.

Macedonia: Extra, primera y segunda.»

6.2 Apartado 35.6. Se añade un último párrafo, que queda redactado como sigue:

«Categoría extra:

La calidad de los componentes será la que corresponda a la categoría extra en las normas generales y especificas de los mismos. Se admite un 5 por 100 de productos que no corresponden a las características de la categoría, pero que cumplen las características de la categoría primera.»

7. Anexo 37. Pepinillos

7.1 Apartado 37.3. Calibrado. El primer párrafo de este epígrafe queda redactado como sigue:

«Calibrado: Al objeto de que el producto final presente uniformidad, se establecen escalas obligatorias de calibres para pepinillos enteros, en las categorías extra y primera, en función del número de frutos que entran en un kilogramo.»

7.2 Apartado 37.6. El cuadro de masas mínimas exigidas para las conservas de pepinillos con líquido de gobierno queda fijada como a continuación se indica:

37.6. Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de pepinillos con líquido de gobierno.

Formato

Capacidad

Mililitros

Contenido neto

Gramos

Peso escurrido

Gramos

¼ kilogramo

212

195

110

Tarro de 370 ml.

370

345

180

½ kilogramo

425

390

220

Tarro de 580 ml.

580

535

290

1 kilogramo

850

780

440

3 kilogramos

2.650

2.500

1.450

8. Anexo 42. Encurtidos vegetales

8.1 Apartado 42.5. El cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de encurtidos vegetales queda establecido del siguiente modo:

42.5 Cuadro de masas mínimas exigidas a las conservas de encurtidos vegetales.

Formato

Capacidad

Mililitros

Contenido neto

Gramos

Peso escurrido

Gramos

Guindillas

Restantes encurtidos

¼ kilogramo

212

195

70

110

Tarro de 370 ml.

370

345

120

180

½ kilogramo

425

390

150

220

Tarro de 580 ml.

580

535

203

290

1 kilogramos

850

780

300

440

3 kilogramos

2.650

2.500

975

1.450

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de febrero de 1987.

Zapatero Gómez

Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda, de Sanidad y Consumo, y de Industria y Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/02/1987
  • Fecha de publicación: 20/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Conservas
  • Frutos y productos hortícolas
  • Normas de calidad

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid