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Documento BOE-A-1986-20689

Orden de 10 de julio de 1986 reguladora de los Peritos tasadores de seguros, Comisarios de averías y Liquidadores de averías.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1986, páginas 27333 a 27338 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-20689
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/07/10/(4)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMO SEÑOR:

LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO Y SU REGLAMENTO GENERAL, APROBADO POR REAL DECRETO 1348/1985, DE 1 DE AGOSTO, ESTABLECEN EL CRITERIO DE SOMETIMIENTO AL CONTROL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE TODAS LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, ENTIDADES, ORGANIZACIONES O PROFESIONALES QUE REALIZAN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA O ACTIVIDADES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON EL SEGURO. EN ESTE SENTIDO LA LEY Y EL REGLAMENTO INSTITUCIONALIZAN OFICIALMENTE LAS ACTIVIDADES DE LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS, COMISARIOS DE AVERIAS Y LIQUIDADORES DE AVERIAS QUE QUEDAN SOMETIDOS POR PRIMERA VEZ AL CONTROL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ENCOMENDANDO AL MISMO QUE FIJE LAS CONDICIONES QUE AQUELLOS HAN DE CUMPLIR PARA SU ACTUACION EN EL SECTOR DE SEGUROS Y PARA LA OBTENCION DEL TITULO CORRESPONDIENTE E INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL, Y QUE ESTABLEZA A EL REGIMEN JURIDICO DE SU ACTUACION.

EN CUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONTENIDO EN LOS ARTICULOS 48 DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y 133 DE SU REGLAMENTO, SE HAN EFECTUADO LOS ESTUDIOS NECESARIOS PARA LA REGULACION DEL REGIMEN DE CONTROL Y ACTUACION DE LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS, COMISARIOS DE AVERIAS Y LIQUIDADORES DE AVERIAS, PRIMANDO COMO CRITERIO ESENCIAL EL CONTROL ADMINISTRATIVO DE LOS PROFESIONALES QUE REALIZAN ESTAS ACTIVIDADES, QUE HA DE SER COMPATIBLE CON UN REGIMEN JURIDICO AMPLIO Y FLEXIBLE, EN EL QUE LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA NO PERTURBE LA AGILIDAD QUE HA VENIDO DEMOSTRANDO EL MERCADO Y, TODO ELLO, CONTEMPLANDO EL MAXIMO RESPETO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, OIDA LA JUNTA CONSULTIVA DE SEGUROS, HA TENIDO A BIEN DISPONER:CAPITULO PRIMERO DEL REGISTRO ESPECIAL ARTICULO 1. LA PRESENTE ORDEN TIENE POR OBJETO LA REGULACION DEL CONTROL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SOBRE LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE REALICEN LAS ACTIVIDADES DE PERITOS TASADORES DE SEGUROS, COMISARIOS DE AVERIAS Y LIQUIDADORES DE AVERIAS, Y EL ESTABLECIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y EL REGIMEN JURIDICO DE SU ACTUACION, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 48 DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO.

ART. 2. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SE CREA EN EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, EL REGISTRO ESPECIAL DE PERITOS TASADORES DE SEGUROS, COMISARIOS DE AVERIAS Y LIQUIDADORES DE AVERIAS, QUE CONSTARA DE TRES SECCIONES INDEPENDIENTES EN LAS QUE SE INSCRIBIRA, RESPECTIVAMENTE, A LOS PROFESIONALES O SOCIEDADES DE CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES ANTES ENUMERADAS QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE ORDEN. EL REGISTRO ESPECIAL SE MANTENDRA COORDINADO CON LOS QUE PUEDAN LLEVAR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE ACUERDO CON SU NORMATIVA.

CAPITULO II DE LA INSCRIPCION DE SOCIEDADES ART. 3. 1. PODRAN CONSTITUIRSE SOCIEDADES CUYO OBJETO SOCIAL SEA EXCLUSIVAMENTE LA PERITACION DE SEGUROS, EL COMISARIADO DE AVERIAS O LA LIQUIDACION DE AVERIAS, EXPRESIONES QUE HABRAN DE INCLUIRSE EN LA RESPECTIVA RAZON SOCIAL. LAS CITADAS SOCIEDADES PODRAN REALIZAR UNA O VARIAS DE LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS. SOLO PODRAN SER SOCIOS DE TALES EMPRESAS PROFESIONALES INSCRITOS EN EL REGISTRO ESPECIAL EN LA ESPECIALIDAD CORRRESPONDIENTE O PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE NO ESTEN INCURSAS EN INCOMPATIBILIDAD, Y CUANDO LA SOCIEDAD SEA POR ACCIONES, ESTAS SERAN NOMINATIVAS.

2. PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL, LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR DEBERAN REMITIR SOLICITUD AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ACOMPAÑANDO LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

A) COPIA AUTENTICA DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION Y DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, SI NO ESTUVIEREN CONTENIDOS EN AQUELLA.

B) CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL SECRETARIO DE LA SOCIEDAD, CON EL VISTO BUENO DEL PRESIDENTE, RELATIVA A LA RELACION NOMINAL DE SOCIOS DE LA MISMA Y GRADO DE PARTICIPACION ECONOMICA DE CADA UNO EN LA SOCIEDAD.

C) RELACION DE ADMINISTRADORES, DIRECTORES, GERENTES Y APODERADOS.

D) JUSTIFICACION DOCUMENTAL BASTANTE DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES.

E) DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE QUE EL DIRECTOR TECNICO DE LA SOCIEDAD SE HALLA EN POSESION DEL TITULO DE PERITO TASADOR DE SEGUROS, COMISARIO DE AVERIAS O LIQUIDADOR DE AVERIAS, EN CADA CASO, Y FIGURA INSCRITO EN EL REGISTRO ESPECIAL.

F) LAS SOCIEDADES CUYO OBJETO SOCIAL SEA EL COMISARIADO DE AVERIAS DEBERAN APORTAR, ADEMAS, LA MEMORIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16, 2, F), DE ESTA ORDEN.

3. LA RESOLUCION FAVORABLE DE LA SOLICITUD DARA LUGAR A LA INSCRIPCION DE LA SOCIEDAD EN EL REGISTRO ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, EN EL APARTADO DE PERSONAS JURIDICAS DE LAS CORRESPONDIENTES SECCIONES O SUBSECCIONES REGULADAS EN LOS ARTICULOS 5. Y 14 DE LA PRESENTE ORDEN. EN EL REGISTRO ESPECIAL SE ANOTARA EL NUMERO DE LA INSCRIPCION, DENOMINACION DE LA SOCIEDAD, DOMICILIO SOCIAL, FECHA DE SU CONSTITUCION Y RELACION NOMINATIVA DE SOCIOS, REPRESENTANTE LEGAL Y DIRECTOR TECNICO DE LA MISMA Y SUS MODIFICACIONES.

CAPITULO III DE LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS ART. 4.

FUNCIONES . CORRESPONDE A LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS EL ASESORAMIENTO TECNICO-PROFESIONAL A LOS ASEGURADOS, A LOS ASEGURADORES O A TERCEROS, EN LA EVALUACION Y MEDIDAS DE PREVENCION DE LOS BIENES A ASEGURAR A EFECTOS DE TARIFICACION DE LOS RIESGOS Y EN EL DICTAMEN SOBRE LA CAUSA DE LOS SINIESTROS CUYO RIESGO HAYA SIDO ASEGURADO, LA VALORACION DE LOS DAÑOS, LA APRECIACION DE LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE INFLUYEN EN LA DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION SEGUN LA NATURALEZA DEL SEGURO DE QUE SE TRATE Y LA PROPUESTA DEL IMPORTE LIQUIDO DE LA INDEMNIZACION, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A OTROS PROFESIONALES POR SU PROPIA NORMATIVA CON RANGO LEGAL O REGLAMENTARIO.

ART. 5.

ESPECIALIDADES . LA SECCION PRIMERA, PERITOS TASADORES DE SEGUROS DEL REGISTRO ESPECIAL, SE DESGLOSARA EN CUATRO SUBSECCIONES EN FUNCION DE LAS SIGUIENTES ESPECIALIDADES: IRD: DE INCENDIOS Y RIESGOS DIVERSOS.

VA: DE AUTOMOVILES.

AG: AGRARIOS.

CA: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.

LAS TRES PRIMERAS SUBSECCIONES RECOGERAN SEPARADAMENTE LAS PERSONAS FISICAS Y LAS JURIDICAS.

ART. 6.

EXCLUSIVIDAD DEL EJERCICIO . 1. LA ACTIVIDAD DE PERITO TASADOR DE SEGUROS QUEDA RESERVADA CON CARACTER EXCLUSIVO Y PROFESIONAL A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INSCRITAS EN LA SECCION PRIMERA DEL REGISTRO ESPECIAL, EN SU RESPECTIVA ESPECIALIDAD.

2. SE PROHIBE A CUALQUIER PERSONA FISICA O JURIDICA NO AUTORIZADA POR ESTA ORDEN EL EJERCICIO DE DICHA ACTIVIDAD.

3. QUEDAN EXCLUIDOS DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN:

A) LAS ACTIVIDADES DE PREVENCION, VALORACION, PERITACION O TASACION DE BIENES, PATRIMONIOS O DAÑOS SUFRIDOS POR LOS MISMOS Y LAS EFECTUADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2., C), DE LA LEY 12/1986, DE 1 DE ABRIL, CUANDO EL DICTAMEN REALIZADO POR EL PROFESIONAL NO TENGA POR FINALIDAD SERVIR DE BASE PARA LA TARIFICACION DE LOS RIESGOS O LA FIJACION DE DAÑOS INDEMNIZABLES CON ARREGLO A UN CONTRATO DE SEGURO.

B) LAS ACTIVIDADES DE PERITACION O TASACION DE DAÑOS SUFRIDOS POR LAS PERSONAS FISICAS O LA DETERMINACION DE SU GRADO DE INCAPACIDAD O INVALIDEZ, AUN CUANDO EL DICTAMEN MEDICO EMITIDO SIRVA DE BASE AL ASEGURADOR, AL ASEGURADO O A AMBAS PARTES, PARA LA FIJACION DE LA INDEMINIZACION CON ARREGLO A UN CONTRATO DE SEGURO.

C) LAS ACTIVIDADES DE COLABORACION ESPECIALIZADA Y OCASIONAL CON UN PERITO TASADOR DE SEGUROS SOLICITADAS POR ESTE O POR QUIEN LE DESIGNO, CON EL FIN DE FUNDAMENTAR EL DICTAMEN PERICIAL PARA LA DETERMINACION DEL IMPORTE LIQUIDO DE LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE A UN SINIESTRO CUBIERTO POR UN CONTRATO DE SEGURO.

D) LA TASACION EFECTUADA POR EL PROPIO ASEGURADO RESPECTO DE SUS BIENES OBJETO DE CONTRATO DE SEGURO CON MOTIVO DE UN SINIESTRO.

ART. 7.

TITULO Y REQUISITOS PARA SU OBTENCION . 1. EL TITULO DE PERITO TASADOR DE SEGUROS EN CADA UNA DE LAS ESPECIALIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. DE LA PRESENTE ORDEN SERA EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. LA EXPEDICION DEL TITULO PRODUCIRA LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL.

2. PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE LAS ESPECIALIDADES IRD Y VA SERA PRECISO:

A) SER ESPAÑOL O NACIONAL DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINA EL APARTADO E).

B) NO HALLARSE INHABILITADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION.

C) ESTAR EN POSESION DE UN TITULO DE GRADO MEDIO O SUPERIOR DE LOS REGULADOS EN EL DECRETO 148/1969, DE 13 DE FEBRERO, SOBRE ENSEÑANZAS TECNICAS, DENOMINACIONES DE TECNICAS DE GRADO SUPERIOR Y MEDIO Y ESPECIALIDADES DE ESTOS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 14 DE FEBRERO), O TITULO ASIMILADO A ESTOS. ESTE REQUISITO NO SERA NECESARIO PARA LOS PROFESIONALES O EMPLEADOS DE ENTIDADES ASEGURADORAS QUE EJERZAN LA PERITACION DE SEGUROS EN EXCLUSIVA PARA LAS MISMAS, MEDIANTE CUALQUIER VINCULO LABORAL O JURIDICO, EN LA ESPECIALIDAD VA.

D) HABER SUPERADO EL PERIODO DE FORMACION EN TEORIA GENERAL, LEGISLACION Y PERITACION DE SEGUROS A TRAVES DE LOS CURSOS DE FORMACION EN LA CORRESPONDIENTE ESPECIALIDAD, QUE SEAN HOMOLOGADOS A ESTOS EFECTOS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA O, EN SU DEFECTO, ACREDITAR HABER EFECTUADO UN PERIODO DE PRACTICAS CONTINUADO NO INFERIOR A DOS AÑOS EN LA ESPECIALIDAD VA Y A TRES AÑOS EN LA IRD CON UN PERITO TASADOR DE SEGUROS INSCRITO EN LA ESPECIALIDAD SOLICITADA.

E) LOS NACIONALES DE ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DEBERAN ESTAR EN POSESION DE LOS TITULOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACCEDER A LA PROFESION DE PERITO TASADOR DE SEGUROS EN SU PAIS DE ORIGEN O PROCEDENCIA, O, EN SU DEFECTO, ACREDITAR HABER LLEVADO A CABO EL EJERCICIO EFECTIVO Y OFICIAL DE DICHA ACTIVIDAD EN UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DURANTE UN PERIODO DE DOS AÑOS EN LA ESPECIALIDAD VA O DE TRES AÑOS EN LA IRD.

F) DAR CUMPLIMIENTO A LO QUE ESTABLECE EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

3. PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE LAS ESPECIALIDADES AG Y CA SERA PRECISO CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN SU LEGISLACION ESPECIFICA.

4. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2, LAS PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS PODRAN OBTENER EL TITULO DE PERITO TASADOR DE SEGUROS EN IGUALES CONDICIONES QUE LAS ESPAÑOLAS. SIN EMBARGO, CUANDO DE HECHO O DE DERECHO EN LOS PAISES DE ORIGEN DE DICHAS PERSONAS SE EXIJA A LAS ESPAÑOLAS MAYORES GARANTIAS O REQUISITOS QUE A LAS NACIONALES O SE LES RECONOZCAN MENORES DERECHOS, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA ESTABLECERA, EN REGIMEN DE RECIPROCIDAD, OTRAS CONDICIONES EQUIVALENTES EN SUS TERMINOS O EN SUS EFECTOS PARA LOS DEL PAIS DE QUE SE TRATE. NO SERA DE APLICACION DICHO REGIMEN DE RECIPROCIDAD A LOS NACIONALES DE OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

ART. 8.

SOLICITUD Y DOCUMENTACION . 1. LA SOLICITUD PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE PERITO TASADOR DE SEGUROS SE PRESENTARA EN EL MINISTERIO DE ECO NOMIA Y HACIENDA, DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, ACOMPAÑADA DE LOS DOCUMENTOS QUE SE INDICAN EN EL NUMERO SIGUIENTE. TAMBIEN PODRA PRESENTARSE EN LOS CENTROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PRODEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, O A TRAVES DE LOS COLEGIOS, ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES PROFESIONALES A QUE EL SOLICITANTE PERTENEZCA.

2. PARA ACREDITAR LAS CIRCUNSTANCIAS EXIGIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, DEBERA APORTARSE POR EL SOLICITANTE:

A) ORIGINAL O FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, O PASAPORTE EN VIGOR SI SE TRATASE DE SUBDITO EXTRANJERO.

B) DECLARACION SOLEMNE DE NO HABER SIDO INHABILITADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION.

C) ORIGINAL O FOTOCIPIA LEGALIZADA DEL TITULO O TITULOS DE LOS RESEÑADOS EN EL NUMERO 2, C), DEL ARTICULO ANTERIOR, O JUSTIFICANTE DE HABER SATISFECHO LOS DERECHOS PRECISOS PARA SU OBTENCION. LOS EMPLEADOS O PROFESIONALES QUE EJERZAN LA PERITACION DE SEGUROS EN EXCLUSIVA PARA UNA ENTIDAD ASEGURADORA EN LA ESPECIALIDAD VA BASTARA QUE PRESENTEN UN CERTIFICADO DE SUFICIENCIA EMITIDO POR AQUELLA.

D) DIPLOMA O CERTIFICACION ACREDITATIVA DE LA SUPERACION DEL CURSO O DE LA REALIZACION DEL PERIODO DE PRACTICAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2, D), DEL ARTICULO ANTERIOR.

E) EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL NUMERO 2, E), DEL ARTICULO ANTERIOR, EL INTERESADO DEBERA ACREDITAR SU TITULACION O EJERCICIO EFECTIVO DE LA PROFESION Y ACOMPAÑARA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD U ORGANIAMO COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN O PROCEDENCIA QUE JUSTIFIQUE LAS CONDICIONES DE CAPACIDAD REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION EN DICHO ESTADO.

F) LAS DEMAS PERSONAS EXTRANJERAS APORTARAN CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN EL PAIS DEL SOLICITANTE EJERZA EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y EN LA QUE SE HAGA CONSTAR LOS REQUISITOS QUE, DE HECHO Y DE DEREHO, SE EXIGEN POR LAS AUTORIDADES, COLEGIOS O ASOCIACIONES PROFESIONALES A LOS SUBDITOS ESPAÑOLES PARA OBTENER EL TITULO Y PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION EN EL RESPECTIVO TERRITORIO. ESTA CERTIFICACION DEBERA SER ADVERADA EN SU CONTENIDO Y LEGALIZADA POR LA REPRESENTACION CONSULAR O DIPLOMATICA DE ESPAÑA EN EL PAIS DE QUE SE TRATE.

ART. 9.CURSOS DE FORMACION . 1. LOS CURSOS DE FORMACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2, D), DEL ARTICULO 7. PODRAN SER ORGANIZADOS POR CUALESQUIERA COLEGIOS, ASOCIACIONES O CENTROS DOCENTES UNIVERSITARIOS, PUBLICOS O PRIVADOS. PARA SU HOMOLOGACION POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SERA PRECISO LA PRESENTACION DE LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD AL MISMO, ACOMPAÑANDO EL PROGRAMA DE MATERIAS Y MEMORIA EXPLICATIVA DE LA ESTRUCTURA DEL CURSO.

2. LOS CURSOS DE FORMACION PARA LA ESPECIALIDAD VA TENDRAN UNA DURACION MINIMA DE TRES MESES Y UN MINIMO DE CIEN HORAS LECTIVAS. PARA LA ESPECIALIDAD IRD, LA DURACION MINIMA SERA DE SEIS MESES Y DOSCIENTAS HORAS LECTIVAS. EN AMBOS SUPUESTOS, LOS CURSOS SE IMPARTIRAN EN PRESENCIA, SE EXIGIRA ASIDUIDAD EN LA ASISTENCIA Y, EN LOS IMPARTIDOS POR CENTROS PRIVADOS, INTERVENDRA EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN LA CALIFICACION DEL EXAMEN FINAL, A TRAVES DE UN REPRESENTANTE.

ART. 10.

RESOLUCION Y REGISTRO DE TITULOS . LA RESOLUCION FAVORABLE DE LA SOLICITUD DARA LUGAR A LA EXPEDICION DEL TITULO, QUE SE INSCRIBIRA EN EL REGISTRO ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. DE ESTA ORDEN, SECCION PRIMERA, PERITOS TASADORES DE SEGUROS, SUBSECCION CORRESPONDIENTE A LA ESPECIALIDAD SOLICITADA, ANOTANDOSE EL NUMERO DE LA INSCRIPCION, NOMBRE, APELLIDOS, DOMICILIO Y NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O DEL PASAPORTE DEL INTERESADO Y, EN SU CASO, SU CONDICION DE DEPENDENCIA DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA EN LA ESPECIALIDAD VA. LA RESOLUCION SE NOTIFICARA AL INTERESADO Y SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA>.

ART. 11.

EJERCICIO DE LA PROFESION . 1. PARA EJERCER LA PROFESION DE PERITO TASADOR DE SEGUROS SERA PRECISO ESTAR EN POSESION DEL TITULO CORRESPONDIENTE INSCRITO EN EL REGISTRO ESPECIAL, NO ESTAR AFECTADO POR ALGUNA DE LAS INCOMPATIBILIDADES QUE SE SEÑALAN EN EL ARTICULO SIGUIENTE Y CUMPLIR LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO; REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 1348/1985, DE 1 DE AGOSTO, Y EN LA PRESENTE ORDEN.

2. LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS DEBERAN HACER CONSTAR SU ESPECIALIDAD Y NUMERO DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL PRECEDIDO DE LAS SIGLAS DE AQUELLA, EN CUANTOS DOCUMENTOS DEBAN SUSCRIBIR EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL. LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS QUE SE HALLEN EN POSESION DE UNO O MAS DE LOS TITULOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7., 2, C), DE ESTA ORDEN PODRAN UTILIZAR LA DENOMINACION DE DIPLOMADOS EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION.

3. EN LA ESPECIALIDAD VA LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS DEPENDIENTES DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA QUE OBTENGAN EL TITULO E INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL MEDIANTE LA APORTACION DEL CERTIFICADO DE SUFICIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8., 2, C), CAUSARAN BAJA EN EL REGISTRO ESPECIAL CUANDO CESE SU VINCULACION A LA CITADA ENTIDAD, SALVO QUE JUSTIFIQUEN HABER PASADO AL SERVICIO EXCLUSIVO DE OTRA ENTIDAD ASEGURADORA, O REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS A LOS DEMAS PERITOS TASADORES POR EL ARTICULO 7. DE ESTA ORDEN.

LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUEDAN OBLIGADAS A COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS LAS ALTAS Y BAJAS DE PERITOS TASADORES QUE ACTUEN PARA SU SERVICIO EXCLUSIVO EN LA ESPECIALIDAD VA.

4. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS EXTRANJERAS PODRAN EJERCER EN ESPAÑA LA ACTIVIDAD DE PERITO TASADOR DE SEGUROS CON LOS MISMOS REQUISITOS QUE LAS ESPAÑOLAS, SIENDO DE APLICACION EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD CONTENIDO EN EL ARTICULO 7., 4, DE LA PRESENTE ORDEN, SALVO PARA LOS NACIONALES DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

ART. 12.

INCOMPATIBILIDADES . 1. NO PODRAN EJERCER LA PROFESION DE PERITO TASADOR DE SEGUROS, POR SI O POR PERSONA INTERPUESTA, QUIENES DESEMPEÑEN CARGO O EMPLEO PUBLICO O PRIVADO CUYA AUTORIDAD, JURISDICCION O FACULTADES DE DIRECCION PUEDA REPRESENTAR LIMITACION PARA LA LIBRE DECISION DE LOS INTERESADOS EN ORDEN A LA ELECCION DE PERITO TASADOR DE SEGUROS.

2. NO PODRAN EJERCER LA PROFESION DE PERITO TASADOR DE SEGUROS LOS AGENTES, SUBAGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS Y REASEGUROS.

3. ASIMISMO, ES INCOMPATIBLE LA ACTIVIDAD DE PERITACION DE SEGUROS CON LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION O RECONSTRUCCION DE BIENES SUSCEPTIBLES DE SER OBJETO DE UN CONTRATO DE SEGURO. DICHA INCOMPATIBILIDAD AFECTARA TANTO A LAS PERSONAS FISICAS, PROPIETARIOS DE EMPRESAS INDIVIDUALES COMO A LOS SOCIOS, GERENTE O EMPLEADOS DE SOCIEDADES DE CONSTRUCCION, REPARACION O RECONSTRUCCION DE BIENES.

4. NO PODRAN SER SOCIOS MAYORITARIOS NI OSTENTAR EL DOMINIO POR CUALQUIER OTRO MEDIO DE UNA SOCIEDAD DE PERITACION DE SEGUROS LAS PERSONAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES, ASI COMO LAS SOCIEDADES DE AGENCIAS DE SEGUROS, DE REASEGUROS, ENTIDADES REASEGURADORAS Y SOCIEDADES CUYO OBJETO SOCIAL PRINCIPAL SEA EL QUE FIGURA EN EL APARTADO 3 PRECEDENTE.

5. SERA INCOMPATIBLE LA ACTIVIDAD DE PERITACION DE SEGUROS CON CARACTER INDEPENDIENTE Y, EN CONSECUENCIA, TAMPOCO PODRAN ACTUAR COMO PERITOS TERCEROS LAS SIGUIENTES PERSONAS:

A) LAS QUE OSTENTEN CARGOS DE ADMINISTRADORES, DELEGADOS, DIRECTORES, GERENTES, APODERADOS GENERALES O EJERZAN BAJO CUALQUIER OTRO TITULO LA DIRECCION DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA O REASEGURADORA.

B) LOS PROFESIONALES O EMPLEADOS QUE EJERZAN LA PERITACION DE SEGUROS EN LA ESPECIALIDAD VA EN EXCLUSIVA PARA UNA ENTIDAD ASEGURADORA ACREDITADA EN EL MOMENTO DE SU INSCRIPCION MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE SUFICIENCIA.

C) LAS SOCIEDADES DE PERITACION DE SEGUROS CUYO SOCIO MAYORITARIO, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, SEA UNA ENTIDAD ASEGURADORA O ALGUNA DE LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE LA LETRA A) ANTERIOR.

6. CUALQUIER DUDA QUE SURJA EN MATERIA DE INCOMPATIBILIDADES SERA RESUELTA POR LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS MEDIANTE EXPEDIENTE EN EL QUE SERA PARTE EL INTERESADO.

CAPITULO IV DE LOS COMISARIOS DE AVERIAS ART. 13.

FUNCIONES . CORRESPONDE A LOS COMISARIOS DE AVERIAS, EN EL AMBITO DE LOS RAMOS DE TRANSPORTES (MARITIMO, TERRESTRE Y AEREO) LA CONSTATACION DE LAS AVERIAS DE CASCOS Y MERCANCIAS, LA DETERMINACION DE SUS CAUSAS Y SU EVALUACION Y CERTIFICACION; ASIMISMO PODRAN REPRESENTAR O ASESORAR PROFESIONALMENTE A LOS ASEGURADOS, ASEGURADORES O TERCEROS EN LAS OPERACIONES DE SALVAMENTO, DE LIQUIDACION DE LOS SINIESTROS O DE PREVENCION DE LOS RIESGOS. ART. 14.

REGISTRO ESPECIAL. EXCLUSIVIDAD DE EJERCICIO . 1. LA ACTIVIDAD DE COMISARIO DE AVERIAS QUEDA RESERVADA CON CARACTER EXCLUSIVO Y PROFESIONAL A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INSCRITAS EN LA SECCION SEGUNDA DEL REGISTRO ESPECIAL. EN LA CITADA SECCION SE INSCRIBIRAN SEPARADAMENTE LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS.

2. SE PROHIBE A CUALQUER PERSONA FISICA O JURIDICA NO AUTORIZADA POR ESTA ORDEN EL EJERCICIO DE DICHA ACTIVIDAD.

3. QUEDAN EXCLUIDOS DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN LOS EMPLEADOS O MANDATARIOS INCLUIDOS EN LA ORGANIZACION DE UN COMISARIO DE AVERIAS DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL REGISTRO ESPECIAL.

ART. 15.

TITULO Y REQUISITOS PARA SU OBTENCION . 1. EL TITULO DE COMISARIO DE AVERIAS SERA EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. LA EXPEDICION DEL TITULO PRODUCIRA LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL.

2. PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE COMISARIO DE AVERIAS SERA PRECISO:

A) SER ESPAÑOL O NACIONAL DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINA EL APARTADO E).

B) NO HALLARSE INHABILITADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION.

C) ESTAR EN POSESION DE UN TITULO DE DIPLOMADO O LICENCIADO UNIVERSITARIO O DE UN TITULO DE GRADO MEDIO O SUPERIOR DE LOS REGULADOS EN EL DECRETO 148/1969, DE 13 DE FEBRERO, SOBRE ENSEÑANZAS TECNICAS Y ASIMILADOS. ESTE REQUISITO NO SERA NECESARIO PARA LOS PROFESIONALES O EMPLEADOS DE ENTIDADES ASEGURADORAS QUE EJERZAN EL COMISARIADO DE AVERIAS EN EXCLUSIVA PARA LAS MISMAS MEDIANTE CUALQUIER VINCULO LABORAL O JURIDICO.

D) HABER SUPERADO EL PERIODO DE FORMACION EN TEORIA GENERAL Y LEGISLACION DE SEGUROS DE TRANSPORTES, ASI COMO EN COMISARIADO DE AVERIAS, A TRAVES DE LOS CURSOS DE FORMACION QUE SEAN HOMOLOGADOS A ESTOS EFECTOS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA O, EN SU DEFECTO, ACREDITAR HABER EFECTUADO UN PERIODO DE PRACTICAS NO INFERIOR A CINCO AÑOS CON UN COMISARIO DE AVERIAS INSCRITO EN EL REGISTRO ESPECIAL.

E) LOS NACIONALES DE ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DEBERAN ESTAR EN POSESION DE LOS TITULOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACCEDER A LA PROFESION DE COMISARIO DE AVERIAS EN EL PAIS DE ORIGEN O PROCEDENCIA O, EN SU DEFECTO, ACREDITAR HABER LLEVADO A CABO EL EJERCICIO EFECTIVO Y OFICIAL DE DICHA ACTIVIDAD EN UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS.

F) JUSTIFICAR FEHACIENTEMENTE DISPONER DE LOCAL ABIERTO AL PUBLICO Y DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES PARA EL CORRECTO Y COMPLETO CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS FUNCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13 DE ESTA ORDEN.

G) DAR CUMPLIMIENTO A LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

3. ES APLICABLE A LA ACTIVIDAD DE COMISARIO DE AVERIAS LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7., 4, DE LA PRESENTE ORDEN.

ART. 16.

SOLICITUD Y DOCUMENTACION . 1. LA SOLICITUD PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE COMISARIO DE AVERIAS SE PRESENTARA EN EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, ACOMPAÑADA DE LOS DOCUMENTOS QUE SE INDICAN EN EL NUMERO SIGUIENTE. TAMBIEN PODRA PRESENTARSE EN LOS CENTROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O A TRAVES DE LOS COLEGIOS, ASOCIACIONES U ORGANISMOS PROFESIONALES A QUE EL SOLICITANTE PERTENEZCA.

2. PARA ACREDITAR LAS CIRCUNSTANCIAS EXIGIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERA APORTARSE POR EL SOLICITANTE:

A) ORIGINAL O FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O PASAPORTE EN VIGOR, SI SE TRATASE DE SUBDITO EXTRANJERO.

B) DECLARACION SOLEMNE DE NO HABER SIDO INHABILITADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION.

C) ORIGINAL O FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL TITULO DE LOS RESEÑADOS EN EL NUMERO 2, C), DEL ARTICULO ANTERIOR, O JUSTIFICANTE DE HABER SATISFECHO LOS DERECHOS PRECISOS PARA SU OBTENCION. LOS EMPLEADOS O PROFESIONALES QUE EJERZAN EL COMISARIADO DE AVERIAS EN EXCLUSIVA PARA UNA ENTIDAD ASEGURADORA, BASTARA QUE PRESENTEN UN CERTIFICADO DE SUFICIENCIA EMITIDO POR AQUELLA.

D) DIPLOMA O CERTIFICACION ACREDITATIVA DE LA SUPERACION DEL CURSO O DE LA REALIZACION DEL PERIODO DE PRACTICAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2, D), DEL ARTICULO ANTERIOR.

E) EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL NUMERO 2, E), DEL ARTICULO ANTERIOR, EL INTERESADO DEBERA ACREDITAR SU TITULACION O EJERCICIO EFECTIVO DE LA PROFESION Y ACOMPAÑARA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD U ORGANISMO COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN O PROCEDENCIA QUE JUSTIFIQUE LAS CONDICIONES DE CAPACIDAD REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION EN DICHO ESTADO.

F) MEMORIA EXPLICATIVA DETALLADA Y DOCUMENTADA DE LA ORGANIZACION QUE SERVIRA DE BASE PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, CON ESPECIFICACION DE LOS MEDIOS MATERIALES Y DESCRIPCION DE LA CUALIFICACION PROFESIONAL DE LOS EMPLEADOS Y COLABORADORES.

G) LAS DEMAS PERSONAS EXTRANJERAS APORTARAN LA CERTIFICACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8., 2, F).

ART. 17.

CURSOS DE FORMACION.

LOS CURSOS DE FORMACION PARA COMISARIOS DE AVERIAS DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 9. DE ESTA ORDEN Y SU DURACION MINIMA SERA DE SEIS MESES Y DOSCIENTAS HORAS LECTIVAS.

ART. 18.

RESOLUCION Y REGISTRO DE TITULOS.

LA RESOLUCION FAVORABLE DE LA SOLICITUD DARA LUGAR A LA EXPEDICION DEL TITULO, QUE SE INSCRIBIRA EN EL REGISTRO ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. DE ESTA ORDEN, SECCION SEGUNDA, COMISARIOS DE AVERIAS, ANOTANDOSE EL NUMERO DE LA INSCRIPCION, NOMBRE, APELLIDOS, DOMICILIO Y NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O DEL PASAPORTE DEL INTERESADO Y, EN SU CASO, SU CONDICION DE DEPENDENCIA DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA. LA RESOLUCION SE NOTIFICARA AL INTERESADO Y SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA>.

ART. 19.

EJERCICIO DE LA PROFESION . 1. PARA EJERCER LA PROFESION DE COMISARIO DE AVERIAS SERA PRECISO ESTAR EN POSESION DEL TITULO CORRESPONDIENTE INSCRITO EN EL REGISTRO ESPECIAL, NO ESTAR AFECTADO POR ALGUNA DE LAS INCOMPATIBILIDADES QUE SE SEÑALAN EN EL ARTICULO SIGUIENTE Y CUMPLIR LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO; REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 1348/1985, DE 1 DE AGOSTO, Y EN LA PRESENTE ORDEN.

2. LOS COMISARIOS DE AVERIAS DEBERAN HACER CONSTAR SU NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL PRECEDIDO DE LAS SIGLAS C. A. EN CUANTOS DOCUMENTOS DEBAN SUSCRIBIR EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL.

3. LOS COMISARIOS DE AVERIAS DEPENDIENTES DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA QUE OBTENGAN EL TITULO E INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL MEDIANTE LA APORTACION DEL CERTIFICADO DE SUFICIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16, 2, C), CAUSARAN BAJA EN EL REGISRO ESPECIAL CUANDO CESE SU VINCULACION A LA CITADA ENTIDAD, SALVO QUE JUSTIFIQUEN HABER PASADO AL SERVICIO EXCLUSIVO DE OTRA ENTIDAD ASEGURADORA, O REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS A LOS DEMAS COMISARIOS DE AVERIAS POR EL ARTICULO 15 DE ESTA ORDEN. LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUEDAN OBLIGADAS A COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS LAS ALTAS Y BAJAS DE COMISARIOS DE AVERIAS QUE ACTUEN PARA SU SERVICIO EXCLUSIVO.

4. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS EXTRANJERAS PODRAN EJERCER EN ESPAÑA LA ACTIVIDAD DE COMISRARIOS DE AVERIAS CON LOS MISMOS REQUISITOS QUE LAS ESPAÑOLAS, SIENDO DE APLICACION EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD CONTENIDO EN EL ARTICULO 7., 4, DE LA PRESENTE ORDEN, SALVO PARA LOS NACIONALES DE ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

ART. 20.

INCOMPATIBILIDADES.

ADEMAS DE LAS INCOMPATIBILIDADES QUE PARA LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS ESTABLECE EL ARTICULO 12, LA ACTIVIDAD DE COMISARIO DE AVERIAS SERA INCOMPATIBLE CON LAS ACTIVIDADES DE ARMADORES Y CONSIGNATARIOS DE BUQUES, AGENCIAS DE ADUANAS Y TRANSPORTE O COMERCIO MARITIMO, TERRESTRE, FLUVIAL O AEREO.

CAPITULO V DE LOS LIQUIDADORES DE AVERIAS ART. 21.

FUNCIONES.

CORRESPONDE A LOS LIQUIDADORES DE AVERIAS LA REALIZACION PROFESIONAL DE LAS OPERACIONES DE LIQUIDACION DE LAS AVERIAS GRUESAS O COMUNES, POR ENCARGO DE LOS INTERESADOS EN EL BUQUE, LAS MERCANCIAS O LOS FLETES ASEGURADOS, DE LOS ASEGURADORES DE LOS MISMOS O DE TERCEROS; TAMBIEN PODRAN INTERVENIR EN LA LIQUIDACION DE LAS AVERIAS SIMPLES O PARTICULARES.

ART. 22.

REGISTRO ESPECIAL. EXCLUSIVIDAD DE EJERCICIO.

1. LA ACTIVIDAD DE LIQUIDADORES DE AVERIAS QUEDA RESERVADA CON CARACTER EXCLUSIVO Y PROFESIONAL A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INSCRITAS EN LA SECCION TERCERA DEL REGISTRO ESPECIAL.

2. SE PROHIBE A CUALQUIER PERSONA FISICA O JURIDICA NO AUTORIZADA POR ESTA ORDEN EL EJERCICIO DE DICHA ACTIVIDAD.

ART. 23.

TITULO Y REQUISITOS PARA SU OBTENCION.

1. EL TITULO DE LIQUIDADOR DE AVERIAS SERA EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. LA EXPEDICION DEL TITULO PRODUCIRA LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL.

2. PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE LIQUIDADOR DE AVERIAS SERA PRECISO:

A) SER ESPAÑOL O NACIONAL DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINA EL APARTADO D).

B) NO HALLARSE INHABILITADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION.

C) ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO O, EN SU DEFECTO, ACREDITAR HABER EFECTUADO UN PERIODO DE PRACTICAS NO INFERIOR A TRES AÑOS CON UN LIQUIDADOR DE AVERIAS INSCRITO EN EL REGISTRO ESPECIAL. ESTOS REQUISITOS NO SERAN NECESARIOS PARA LOS PROFESIONALES O EMPLEADOS QUE EJERZAN LA LIQUIDACION DE AVERIAS EN EXCLUSIVA PARA LAS MISMAS, MEDIANTE CUALQUIER VINCULO LABORAL O JURIDICO.

D) LOS NACIONALES DE ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DEBERAN ESTAR EN POSESION DE LOS TITULOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACCEDER A LA PROFESION DE LIQUIDADOR DE AVERIAS EN EL PAIS DE ORIGEN O PROCEDENCIA O, EN SU DEFECTO, ACREDITAR HABER LLEVADO A CABO EL EJERCICIO EFECTIVO Y OFICIAL DE DICHA ACTIVIDAD EN UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DURANTE UN PERIODO DE TRES AÑOS.

E) DAR CUMPLIMIENTO A LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

3. ES APLICABLE A LA ACTIVIDAD DE LIQUIDADORES DE AVERIAS LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7., 4, DE LA PRESENTE ORDEN.

ART. 24.

SOLICITUD Y DOCUMENTACION.

1. LA SOLICITUD PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE LIQUIDADOR DE AVERIAS SE PRESENTARA EN EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, ACOMPAÑADA DE LOS DOCUMENTOS QUE SE INDICAN EN EL NUMERO SIGUIENTE. TAMBIEN PODRA PRESENTARSE EN LOS CENTROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, O A TRAVES DE LOS COLEGIOS, ASOCIACIONES U ORGANISMOS PROFESIONALES A QUE EL SOLICITANTE PERTENEZCA.

2. PARA ACREDITAR LAS CIRCUNSTANCIAS EXIGIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, DEBEN APORTARSE POR EL SOLICITANTE:

A) ORIGINAL O FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O PASAPORTE EN VIGOR, SI SE TRATASE DE SUBDITO EXTRANJERO.

B) DECLARACION SOLEMNE DE NO HABER SIDO INHABILITADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION.

C) ORIGINAL O FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL TITULO RESEÑADO EN EL NUMERO 2, C), DEL ARTICULO ANTERIOR, O, EN SU DEFECTO, CERTIFICACION ACREDITATIVA DE LA REALIZACION DEL PERIODO DE PRACTICAS A QUE EL MISMO SE REFIERE.

LOS EMPLEADOS O PROFESIONALES QUE EJERZAN LA LIQUIDACION DE AVERIAS EN EXCLUSIVA PARA UNA ENTIDAD ASEGURADORA, BASTARA QUE PRESENTEN UN CERTIFICADO DE SUFICIENCIA EMITIDO POR AQUELLA.

D) EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL NUMERO 2, D), DEL ARTICULO ANTERIOR, EL INTERESADO DEBERA ACREDITAR SU TITULACION O EJERCICIO EFECTIVO DE LA PROFESION Y ACOMPAÑARA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD U ORGANISMO COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN O PROCEDENCIA, QUE JUSTIFIQUE LAS CONDICIONES DE CAPACIDAD REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION EN DICHO ESTADO.

E) LAS DEMAS PERSONAS EXTRANJERAS APORTARAN LA CERTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 8., 2, F), DE ESTA ORDEN.

ART. 25.

RESOLUCION Y REGISTRO DE TITULOS.

LA RESOLUCION FAVORABLE DE LA SOLICITUD DARA LUGAR A LA EXPEDICION DEL TITULO QUE SE INSCRIBIRA EN EL REGISTRO ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. DE ESTA ORDEN, SECCION TERCERA, LIQUIDADORES DE AVERIAS, ANOTANDOSE EL NUMERO DE LA INSCRIPCION, NOMBRE, APELLIDOS, DOMICILIO Y NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O DEL PASAPORTE DEL INTERESADO Y, EN SU CASO, SU CONDICION DE DEPENDENCIA DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA. LA RESOLUCION SE NOTIFICARA AL INTERESADO Y SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA>.

ART. 26.

EJERCICIO DE LA PROFESION.

1. PARA EJERCER LA PROFESION DE LIQUIDADOR DE AVERIAS SERA PRECISO ESTAR EN POSESION DEL TITULO CORRESPONDIENTE INSCRITO EN EL REGISTRO ESPECIAL, NO ESTAR AFECTADO POR ALGUNA DE LAS INCOMPATIBILIDADES QUE SE SEÑALAN EN EL ARTICULO SIGUIENTE Y CUMPLIR LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO; REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 1348/1985, DE 1 DE AGOSTO, Y EN LA PRESENTE ORDEN.

2. LOS LIQUIDADORES DE AVERIAS DEBERAN HACER CONSTAR SU NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL PRECEDIDO DE LAS SIGLAS L. A. EN CUANTOS DOCUMENTOS DEBAN SUSCRIBIR EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL.

3. LOS LIQUIDADORES DE AVERIAS DEPENDIENTES DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA QUE

OBTENGAN EL TITULO E INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL MEDIANTE LA APORTACION DEL CERTIFICADO DE SUFICIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24, 2, C), CAUSARAN BAJA EN EL REGISTRO ESPECIAL CUANDO CESE SU VINCULACION A LA CITADA ENTIDAD, SALVO QUE JUSTIFIQUEN HABER PASADO AL SERVICIO EXCLUSIVO DE OTRA ENTIDAD ASEGURADORA, O REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS A LOS DEMAS LIQUIDADORES DE AVERIAS POR EL ARTICULO 23 DE ESTA ORDEN. LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUEDAN OBLIGADAS A COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS LAS ALTAS Y BAJAS DE LIQUIDADORES DE AVERIAS QUE ACTUEN PARA SU SERVICIO EXCLUSIVO.

4. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS EXTRANJERAS PODRAN EJERCER EN ESPAÑA LA ACTIVIDAD DE LIQUIDADOR DE AVERIAS CON LOS MISMOS REQUISITOS QUE LAS ESPAÑOLAS, SIENDO DE APLICACION EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD CONTENIDO EN EL ARTICULO 7., 4, DE LA PRESENTE ORDEN, SALVO PARA LOS NACIONALES DE ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

ART. 27.

INCOMPATIBILIDADES.

SERAN DE APLICACION AL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LIQUIDADOR DE AVERIAS, LAS INCOMPATIBILIDADES SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 12 Y 20 DE ESTA ORDEN, PARA LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS Y COMISARIOS DE AVERIAS, RESPECTIVAMENTE.

CAPITULO VI NORMAS GENERALES ART. 28.

INFRACCIONES, SANCIONES E INSPECCION.

ES DE APLICACION PARA LAS ACTIVIDADES DE LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS, COMISARIOS DE AVERIAS Y LIQUIDADORES DE AVERIAS, EL REGIMEN ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Y DE CONTROL POR INSPECCION ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 43 A 46 DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y 121 A 131 DEL REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 1348/1985, DE 1 DE AGOSTO.

ART. 29.

ORGANIZACIONES PROFESIONALES.

LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS, LOS COMISARIOS DE AVERIAS Y LOS LIQUIDADORES DE AVERIAS PODRAN ASOCIARSE EN ORGANIZACIONES PROFESIONALES O EMPRESARIALES, QUE SE RELACIONARAN CON LA ADMINISTRACION A TRAVES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. DICHAS ORGANIZACIONES COLABORARAN A LA ACCION ADMINISTRATIVA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY Y 132 DEL REGLAMENTO.

ART. 30.

COMPETENCIA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

LA COMPETENCIA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 39.2 Y 48.3 DE LA LEY Y 117 DE SU REGLAMENTO, SE ENTENDERA CIRCUNSCRITA, EN CUANTO A LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS, COMISARIOS DE AVERIAS Y LIQUIDADORES DE AVERIAS, A AQUELLOS CUYO DOMICILIO SOCIAL Y AMBITO DE OPERACIONES SE LIMITEN EXCLUSIVAMENTE AL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.

LAS PERSONAS FISICAS QUE A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN VINIERAN EJERCIENDO LA PROFESION DE PERITOS TASADORES DE SEGUROS, PODRAN CONTINUAR EJERCIENDO LA MISMA Y OBTENER EL CORRESPONDIENTE TITULO Y LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL, SIEMPRE QUE PRESENTEN SOLICITUD ANTE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (DIRECCION GENERAL DE SEGUROS), ANTES DEL DIA 1 DE ENERO DE 1988 Y ACREDITEN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EN LOS PLAZOS QUE CONSTAN A CONTINUACION, MEDIANTE LA PRESENTACION DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS:

1. LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS, ESPECIALIDADES VA E IRD QUE SE ENCUENTREN EN POSESION DE ALGUNO DE LOS TITULOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 7., 2, C) DE ESTA ORDEN Y SE HALLASEN EJERCIENDO LA PROFESION A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, JUNTO CON LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8., 2, A), B), C), E) Y F), PRESENTARAN LA SIGUIENTE DOCUMENTACION ACREDITATIVA:

ALTA EN LA LICENCIA FISCAL BAJO EPIGRAFES ADECUADOS O CERTIFICACION JUSTIFICATIVA DE SER MIEMBRO DE LA ASOCIACION PROFESIONAL DE PERITOS TASADORES DE SEGUROS.

CERTIFICACION EXPEDIDA POR ENTIDADES ASEGURADORAS, ASEGURADOS O PERITOS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR ESTA ORDEN, Y ACREDITATIVA DE LOS SINIESTROS Y RAMOS DE SEGUROS EN LOS QUE EL SOLICITANTE HA LEVATANDO DICTAMEN PERICIAL DE TASACION DE DAÑOS POR DESIGNACION DE AQUELLOS. PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE CADA ESPECIALIDAD SERA PRECISO QUE DE LAS CERTIFICACIONES Y DOCUMENTACIONES APORTADAS SE DESPRENDA EL EJERCICIO CONTINUADO Y NO ESPORADICO DE LA ACTIVIDAD DE PERITO TASADOR DE SEGUROS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY HASTA LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD.

2. LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR QUE ACREDITARAN EL EJERCICIO DE LA PROFESION CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CITADA LEY, PERO CON ANTERIORIDAD A LA DE LA PRESENTE ORDEN, JUNTO CON LOS REQUISITOS ANTERIORES DEBERAN ACREDITAR HABER SUPERADO ANTES DE 1 DE ENERO DE 1988 UNO DE LOS CURSOS DE FORMACION QUE SE HOMOLOGUEN POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

3. LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS, ESPECIALIDAD VA QUE NO SE ENCUENTREN EN POSESION DE ALGUNO DE LOS TITULOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 7., 2, C), DE ESTA ORDEN Y SE HALLASEN EJERCIENDO LA PROFESION A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, PODRAN SOLICITAR SU INSCRIPCION EN DICHA ESPECIALIDAD ACOMPAÑANDO EL RESTO DE LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 ANTERIOR. AQUELLOS QUE ACREDITEN EL EJERCICIO DE LA PROFESION CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY, PERO CON ANTERIORIDAD A LA DE LA PRESENTE ORDEN, JUNTO CON LOS REQUISITOS ANTERIORES, DEBERAN ACREDITAR HABER SUPERADO ANTES DE 1 DE ENERO DE 1988 UNO DE LOS CURSOS DE FORMACION QUE SE HOMOLOGUEN POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

4. LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS, ESPECIALIDAD IRD, QUE NO SE ENCUENTREN EN POSESION DE ALGUNO DE LOS TITULOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 7., 2, C), DE ESTA ORDEN, Y SE HALLASEN EJERCIENDO LA PROFESION CON ANTELACION EN TRES AÑOS A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, PODRAN SOLICITAR SU INSCRIPCION EN DICHA ESPECIALIDAD ACOMPAÑANDO EL RESTO DE LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 ANTERIOR. AQUELLOS QUE ACREDITEN EL EJERCICIO DE LA PROFESION CON POSTERIORIDAD AL CITADO PLAZO, PERO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, JUNTO CON LOS REQUISITOS ANTERIORES, DEBERAN ACREDITAR HABER SUPERADO ANTES DE 1 DE ENERO DE 1988 UNO DE LOS CURSOS DE FORMACION QUE SE HOMOLOGUEN POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. LOS DEMAS PERITOS TASADORES QUE NO ENCUENTREN EN ALGUNA DE LAS SITUACIONES ANTERIORES Y ACREDITEN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN PODRAN SOLICITAR SU INSCRIPCION EN LA ESPECIALIDAD VA, ACREDITANDO, ADEMAS DE LOS REQUISITOS ANTERIORES, HABER SUPERADO ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1988, UNO DE LOS CURSOS DE FORMACION QUE SE HOMOLOGUEN POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

5. PARA LOS EMPLEADOS O PROFESIONALES QUE VINIERAN EJERCIENDO LA PERITACION DE SEGUROS EN LA ESPECIALIDAD V. A., EN EXCLUSIVA PARA UNA ENTIDAD ASEGURADORA, SERA DE APLICACION EL REGIMEN TRANSITORIO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS 1 Y 2 PRECEDENTES, DEBIENDO REMITIR EL CERTIFICADO DE SUFICIENCIA EMITIDO POR LA ENTIDAD ASEGURADORA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8., 2, C) DE ESTA ORDEN.

6. LAS PERSONAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES, QUE EN 1 DE ENERO DE 1988 NO HUBIESEN CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU INSCRIPCION, NO PODRAN CONTINUAR EJERCIENDO LA PROFESION DE PERITO TASADOR DE SEGUROS, QUEDANDO SOMETIDAS AL REGIMEN GENERAL DEL ARTICULO 7. DE ESTA ORDEN PARA LA OBTENCION DEL TITULO E INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL.

7. LOS PERITOS DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS OBTENDRAN EL TITULO E INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL CORRESPONDIENTE A SU ESPECIALIDAD, MEDIANTE CERTIFICACION DE DICHO ORGANISMO ACREDITATIVA DE SU SITUACION DE ACTIVO EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN. DICHOS PERITOS ESTARAN SOMETIDOS AL REGIMEN GENERAL DE CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION EN LAS DEMAS ESPECIALIDADES Y CAUSARAN BAJA EN LA ESPECIALIDAD CA DEL REGISTRO ESPECIAL EN EL MOMENTO EN QUE CESE SU VINCULACION AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.

8. LOS PROFESIONALES QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN VINIERAN EJERCIENDO LA ACTIVIDAD DE PERITO TASADOR DE SEGUROS EN LAS MODALIDADES DE SEGUROS AGRARIOS, PODRAN SOLICITAR SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL EN LA ESPECIALIDAD AG, ACOMPAÑANDO CERTIFICACION DE LA <AGRUPACION ESPAÑOLA DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, SOCIEDAD ANONIMA>, ACREDITATIVA DE AQUELLA ACTIVIDAD, ELLO SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION ESPECIFICA SOBRE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS.

SEGUNDA. LAS PERSONAS FISICAS QUE A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN VINIERAN EJERCIENDO LA PROFESION DE COMISARIOS DE AVERIAS O LIQUIDADORES DE AVERIAS, PODRAN CONTINUAR EJERCIENDO LA MISMA Y OBTENER EL CORRESPONDIENTE TITULO Y LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL, SIEMPRE QUE PRESENTEN SOLICITUD ANTES DEL DIA 1 DE ENERO DE 1988 ANTE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (DIRECCION GENERAL DE SEGUROS) Y ACREDITEN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EN LOS PLAZOS Y CON LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN A CONTINUACION:

1. COMISARIOS DE AVERIAS:

A) JUNTO CON LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16, 2, A), B). C).

E). F) Y G), PRESENTARAN LA SIGUIENTE DOCUMENTACION ACREDITATIVA DEL EJERCICIO DE LA PROFESION A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 33/1984:

ALTA EN LA LICENCIA FISCAL BAJO EPIGRAFES ADECUADOS.

CERTIFICACION DESCRIPTIVA DE ENTIDAD ASEGURADORA, ASEGURADOS O COMISARIOS DE AVERIAS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR ESTA ORDEN Y ACREDITATIVA DE LA ACTIVIDAD CONTINUADA DEL SOLICITANTE COMO COMISARIO DE AVERIAS, DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY HASTA LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD.

B) LOS COMISARIOS DE AVERIAS QUE ACREDITARAN EL EJERCICIO DE LA PROFESION CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY, PERO CON ANTERIORIDAD A LA DE LA PRESENTE ORDEN, JUNTO CON LOS REQUISITOS ANTERIORES DEBERAN ACREDITAR HABER SUPERADO ANTES DE 1 DE ENERO DE 1988 UNO DE LOS CURSOS DE FORMACION QUE SE HOMOLOGUEN POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

C) AQUELLOS PROFESIONALES QUE NO SE ENCUENTREN EN ALGUNA DE LA SITUACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 15, 2, C), DE ESTA ORDEN, JUNTO CON LA SOLICITUD DEBERAN REMITIR EL RESTO DE LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, DEMOSTRANDO EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CON UNA ANTELACION DE TRES AÑOS A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY.

2. LIQUIDADORES DE AVERIAS:

AQUELLOS PROFESIONALES QUE NO SE ENCUENTREN EN POSESION DEL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO O NO EJERZAN LA LIQUIDACION DE AVERIAS EN EXCLUSIVA PARA UNA ENTIDAD ASEGURADORA, JUNTO CON LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24, 2, A), B), D) Y E), PRESENTARAN CERTIFICACION DE LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE LIQUIDADORES DE AVERIAS, ACREDITATIVA DE SU CONDICION DE MIEMBRO DE LA MISMA, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 33/1984.

3. LAS PERSONAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS PRECEDENTES QUE EN 1 DE ENERO DE 1988 NO HUBIESEN CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU INSCRIPCION, NO PODRAN CONTINUAR EJERCIENDO LA PROFESION DE COMISARIOS DE AVERIAS O LIQUIDADORES DE AVERIAS, QUEDANDO SOMETIDAS AL REGIMEN GENERAL DE LOS ARTICULOS 15 Y 23 DE ESTA ORDEN, RESPECTIVAMENTE, PARA LA OBTENCION DEL TITULO E INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL.

TERCERA. 1. LAS PERSONAS JURIDICAS QUE A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 33/1984 VINIERAN EJERCIENDO LA ACTIVIDAD DE PERITOS TASADORES DE SEGUROS, COMISARIOS DE AVERIAS O LIQUIDADORES DE AVERIAS, PODRAN SOLICITAR SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL SIEMPRE QUE PRESENTEN SOLICITUD ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1988, ANTE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (DIRECCION GENERAL DE SEGUROS), ACOMPAÑANDO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

A) COPIA AUTENTICA DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION, DE LAS MODIFICACIONES POSTERIORES Y DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, SI NO ESTUVIEREN CONTENIDOS EN AQUELLA.

B) CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL SECRETARIO DE LA SOCIEDAD, CON EL VISTO BUENO DEL PRESIDENTE, RELATIVA A LA RELACION NOMINAL DE SOCIOS DE LA MISMA Y GRADO DE PARTICIPACION ECONOMICA DE CADA UNO EN LA SOCIEDAD.

C) RELACION DE ADMINISTRADORES, DIRECTORES, GERENTES Y APODERADOS EN LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY Y MODIFICACIONES POSTERIORES.

D) JUSTIFICACION DOCUMENTAL BASTANTE DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES.

2. LOS DIRECTORES TECNICOS DE LAS CITADAS SOCIEDADES DEBERAN ACREDITAR, EN IGUAL PLAZO, LA POSESION DEL TITULO DE PERITO TASADOR DE SEGUROS, COMISARIO DE AVERIAS O LIQUIDADOR DE AVERIAS, EN CADA CASO, Y LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 10 DE JULIO DE 1986.

SOLCHAGA CATALAN ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE SEGUROS.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/07/1986
  • Fecha de publicación: 01/08/1986
  • Fecha de anulación: 12/07/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 7 de febrero de 1989 que declara la nulidad, por Orden de 2 de junio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-16521).
  • SE AMPLÍA el plazo establecido en la disposición transitoria primera 6, por Orden de 23 de diciembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-28627).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD Resolución de 13 de noviembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-27790).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 226 de 20 de septiembre (Ref. BOE-A-1986-24953).
Referencias anteriores
Materias
  • Averías
  • Dirección General de Seguros
  • Incompatibilidades
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Seguros
  • Sociedades
  • Títulos académicos y profesionales
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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