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Documento BOE-A-1986-19342

Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 19 de julio de 1986, páginas 26094 a 26099 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1986-19342
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/07/01/(6)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La necesidad de adaptar la legislación específica en materia de control y certificación de semillas de cereales de fecundación autógama a la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 66/402, sobre comercialización de semillas de cereales, así como la conveniencia de introducir nuevas especies, obliga a una modificación de la normativa vigente.

Por ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:

Primero.

En orden al desarrollo de la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 66/402, se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales que figura como anejo único a la presente Orden.

Segundo.

Queda derogado el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales de Fecundación autógama, aprobado por Orden de 31 de agosto de 1979.

Tercero.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 1 de julio de 1986.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director General de la Producción Agraria.
ANEJO ÚNICO
Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales

I. Especies sujetas al Reglamento Técnico

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de los cereales siguientes, tanto si su fin es la producción de grano como si es con destino forrajero:

«Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol»: Trigo blando.

«Triticum durum Desf»: Trigo duro.

«Triticum spelta L.»: Escanda.

«Triticum turgidum L.»: Trigo redondillo.

«Hordeum vulgare L.»: Cebada.

«Avena sativa L.»: Avena.

«Avena strigosa Schreb»: Avena estrigosa.

«Avena byzantina C. Koch»: Avena roja.

«Oryza sativa L.»: Arroz.

«Phalaris canariensis L.»: Alpiste.

«Secale cereale L.»: Centeno.

«X Triticosecale Wittm»: Triticale.

Sólo podrá denominarse «semilla» de los cereales mencionados la que proceda de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control y que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero; el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como en la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla con los correspondientes requisitos legales.

II. Categorías de las semillas

a) Para las especies trigo blando, trigo duro, escanda, trigo redondillo, cebada, avena, avena estrigosa, avena roja, arroz y triticale se admiten las siguientes categorías de semillas:

Material parental.

Semillas de prebase.

Semilla de base.

Semilla certificada de primera reproducción (R-1).

Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).

Para las especies centeno y alpiste se admiten las siguientes categorías de semillas:

Material parental.

Semillas de prebase.

Semilla de base.

Semilla certificada.

b) El material parental constituye la generación G-0: Las sucesivas generaciones de semillas de prebase se denominarán G-1, G-2 y G-3.

III. Variedades comerciales admisibles a la certificación

En las especies para las cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación haya establecido una lista de variedades comerciales, sólo podrán producirse para presentarse a la certificación semillas de cultivares incluidos en la misma, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación.

IV. Producción de semillas

a) Requisitos de los procesos de producción: Salvo lo dispuesto en el apartado IV, b), para el material parental y las generaciones G-1 y G-2 de semillas de prebase, los campos de producción de semilla de cereales han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo numero 1.

b) Requisitos especiales para la obtención de material parental y las generaciones G-1 y G-2 de semillas de prebase:

1.º Método para la conservación de una variedad comercial.–El método para la conservación de variedades de obtentor será el descrito en la inscripción de las mismas en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas, siguiendo normas de selección varietal conservadora generalmente, admitida para la especie.

El método a seguir para la conservación de una variedad de obtentor no conocido de todas las especies incluidas en este Reglamento, con la excepción del alpiste, centeno y triticale, ha de basarse en las sucesivas recogidas de espigas o panículas y multiplicaciones en líneas conservando su filiación de acuerdo con lo que se dispone en este apartado y en los apartados IV, b), segundo, tercero y cuarto.

Se entiende por línea el conjunto de plantas que proceden de las espigas o panículas de una planta.

Se entiende por familia el conjunto de plantas que proceden de espigas o panículas de una línea.

2.º Material parental.–Se entiende por material parental el que ha de servir para iniciar el proceso de conservación de la variedad. Ha de conseguirse recogiéndose en campos de máxima garantía espigas o panículas. Para la continuación del proceso se recogerán las espigas o panículas en los campos de producción de G-1, que se describen en el apartado IV, b), tercero, conservando su filiación y con un mínimo de diez familias.

El número de espigas o panículas será suficiente para que, una vez estudiadas en laboratorio y desechadas todas las que presenten alguna variación en relación con la descripción de la variedad, quede un remanente que permita utilizar no menos de 300 en la siembra, con independencia de las reservas a que se hace referencia en el apartado quinto.

Los granos obtenidos de las espigas o panículas seleccionadas constituyen el material parental o G-0. El número de multiplicaciones a partir de esta generación para producir la semilla de base será de cuatro.

3.º Producción de G-1.–La producción de G-1 se realizará en parcelas aisladas no menos de 30 metros de cualquier siembra con semilla de la misma especie, salvo parcelas de multiplicación de la generación sucesiva de la misma variedad. Las siembras serán en hileras por espiga o panícula, con separación entre ellas no inferior a 20 centímetros.

Estas parcelas no pueden establecerse en terrenos que hayan sido sembrados durante la campaña anterior con semilla de la misma especie, salvo autorización expresa en el caso de semilla de arroz, ni tampoco aquellos en que la falta de homogeneidad puede dificultar la determinación de las variaciones de tipo de las plantas resultantes. Estas condiciones se observarán también en las siembras de las restantes generaciones de semilla de prebase.

Durante todo el proceso vegetativo, desde la nascencia hasta la maduración, se eliminará todo el surco en el que aparezcan variaciones en lo que respecta a caracteres que ha servido para describir la variedad.

Si la eliminación se efectúa en época posterior a la floración, no sólo se arrancará el surco en que aparezcan anomalías, sino también los contiguos.

Análogamente se eliminarán las plantas en que aparezcan ataques de carbón («Ustilago sp.»), tizón («Tilletia sp.»), helmintosporiosis («Helminthosporium sp.»), sacándose las plantas de la parcela. Si en un mismo surco aparecen varias plantas atacadas, se desechará todo el surco.

La mezcla de la semilla de las líneas G-1 no eliminadas será la que se utilice para la producción de G-2.

4.º Producción de G-2.–Las parcelas sembradas con G-1, destinadas a la producción de G-2, deberán estar aisladas de todo otro campo de la misma especie por una distancia no inferior a 30 metros, o bien rodeados por una franja de anchura no menor de 10 metros, sembrada con semilla G-2 de la misma variedad.

Las siembras se realizarán en bandas de 3 metros de anchura, como máximo, y con pasillos que permitan el fácil acceso.

Durante todo el proceso vegetativo y, en especial, en la espigazón, se efectuarán depuraciones para eliminar todas las plantas (no las espigas o panículas) de otras especies, otras variedades, híbridas naturales, mutaciones y, en general, cualquier planta de tipo dudoso o atacada por carbón, tizón o helmintosporiosis.

5.º Inspecciones a realizar.–Se realizarán inspecciones oficiales a los campos de producción de semilla todas las veces que se consideren necesarias y, al menos, una vez en la fase de espigado.

El personal técnico del productor cuantas veces sean precisas para mantener en todo momento las parcelas debidamente depuradas.

c) Requisitos específicos para la producción de semillas de categoría de prebase de la generación inmediatamente anterior a la semilla de base, y categorías posteriores:

1.º Variedades en una finca.–En una misma finca de agricultor-colaborador solo podrá cultivarse para obtención de semilla un número limitado de variedades de cada especie, previamente autorizado.

Dicho número depende del tamaño de la finca y de los medios de que disponga.

2.º Inspecciones a realizar.–Se realizarán inspecciones oficiales a los campos de producción de semillas todas las veces que se consideren necesarias y, al menos, una vez en la fase de espigados.

El personal de la Entidad productora efectuará las inspecciones necesarias para mantener las parcelas debidamente depuradas.

d) Requisitos de las semillas: Las semillas de las distintas categorías han de cumplir los requisitos que figuran en el anejo número 2.

e) Comunicaciones de los productores: En la declaración de cultivos ha de figurar imprescindiblemente:

Variedad cultivada.

Origen, categoría y cantidad de semilla utilizada. En el caso de que la semilla sembrada no haya sido producida por la Entidad que hace la declaración, deberá indicar la Entidad que la ha producido.

Categoría de la semilla a producir.

Número del o de los lotes.

Superficie de la parcela.

Nombre y domicilio del colaborador.

Finca y su localización (pudiéndose exigir croquis de situación).

Término municipal y provincia.

Las declaraciones de cultivos relativas a siembras de otoño tendrán que obrar en poder de los Servicios oficiales de control antes del 31 de diciembre, y las de siembras de primavera antes del 30 de abril, excepto para el arroz, que será el 30 de junio, salvo causas de fuerza mayor en que si dichos Servicios lo consideran oportuno, fijarán nuevas fechas límite. Cualquier modificación de la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de quince días de haberse producido.

3.º Comunicaciones durante el ciclo de producción y preparación de la semilla.–Cuando por los Servicios oficiales de control se considere necesario, las Entidades deberán comunicar a los mismos, con la suficiente antelación, las fechas a partir de las cuales podrá iniciarse la recolección.

Se comunicará con la debida antelación:

Estimación de la semilla recogida en cada una de las parcelas de producción.

Situación en almacenes y semilla a recoger en cada uno de ellos.

Iniciación de las operaciones de selección y preparado de semilla.

4.º Comunicaciones relativas a comercialización.–Las ventas por variedades y remanentes de semilla procedentes de la campaña se comunicarán al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en lo sucesivo Instituto, antes del 1 de junio de cada año, excepto para el arroz, que se comunicarán antes del 1 de agosto.

V. Requisitos de los lotes de semillas

1.º Lotes de semilla.–Los tamaños máximos de los lotes de semilla serán los indicados en el anejo número 3.

2.º Envases.–Los envases en que vaya a comercializarse la semilla pueden tener cualquier capacidad entre 25 y 75 kilogramos, no existiendo limitación en cuanto al material de que estén fabricados, siempre que reúnan las suficientes condiciones de seguridad y sean aptos para la conservación de la simiente. Se exceptúa de la limitación superior de peso los contenedores y otros recipientes que se admitan internacionalmente para el transporte de semillas.

VI. Pruebas de precontrol y poscontrol

Todo productor ha de sembrar en campo de precontrol una parcela con las muestras de cada uno de los lotes que haya certificado de semilla de base y de aquellos de semillas de prebase no destinados a uso propio. Asimismo, realizará pruebas de postcontrol, sembrándose, como mínimo, las muestras correspondientes a un 10 por 100 de los lotes de semilla certificada, elegidas al azar. En los casos especiales en que por el Instituto se considere conveniente, la citada proporción podrá aumentarse hasta el 20 por 100.

El tamaño de las parcelas correspondientes a cada muestra no debe ser inferior a 8 metros cuadrados, para las semilas certificadas, y 12 metros cuadrados, para las de prebase y base.

En las parcelas de precontrol y poscontrol se señalarán, pero no arrancarán, las plantas de otras variedades; las plantas con variaciones atípicas de la variedad y mutantes, su número se anotará en libros o fichas.

VIII. Productores de semillas

a) Categorías de productores. Se admiten las categorías de:

Productores-obtentores.

Productores-seleccionadores.

Productores-multiplicadores.

b) Capacidad de instalaciones: La capacidad de las instalaciones para ser productor-seleccionador o productor-multiplicador de una o todas las especies señaladas en este Reglamento ha de ser tal que, como mínimo, su capacidad de selección sea de 3 toneladas métricas/hora, excepto para una producción única de alpiste o arroz, en cuyo caso será de 1 tonelada métrica/hora. Estos mínimos en cuanto a capacidad serán necesarios para cada uno de los centros de selección.

c) Clases de instalaciones. Las instalaciones han de comprender, como mínimo:

Almacenamiento.

Recepción.

Limpieza y selección mecánica.

Tratamiento.

Envasado.

Laboratorio de análisis y ensayo de semillas.

El Instituto decidirá si las características de las instalaciones anteriormente enumeradas son las adecuadas en cada caso, debiendo tener todas ellas la capacidad necesaria relacionada con lo mínimos de selección del apartado anterior.

c) Campos en cultivo directo: Los productores-seleccionadores y los productores-obtentores que produzcan semilla de base deberán disponer de campos de cultivo directo para la obtención de las generaciones G-1 y G-2, así como de la semilla de prebase de la generación inmediatamente anterior a base, en los casos en que los Servicios oficiales de control no autoricen su producción en fincas de agricultores-colaboradores. Todos los productores deberán disponer de superficie adecuada a los planes de producción de campos en cultivo directo para el establecimiento de los campos exigidos de precontrol y poscontrol.

VIII. Comercialización

a) Etiquetas: En las etiquetas oficiales y en las de productor o impresos equivalentes, en su caso, deben figurar, como mínimo, los datos que exige el Reglamento General de Certificación.

b) Subdivisión en envases pequeños: Los productores no podrán proceder al fraccionamiento de los envases originales en otros más pequeños si éstos no son precintados por los Servicios oficiales de control.

c) Semilla de campañas anteriores: Para comercializar semillas de campañas anteriores es requisito previo la realización de nuevo análisis en fecha posterior al 15 de junio, excepto para el arroz, que será el 15 de diciembre, así como el que por los Servicios oficiales de control se realice un reprecintado con la correspondiente toma de muestras.

IX. Semillas importadas

Las semillas que se importan de países terceros deberán corresponder a especies y categorías para las cuales haya sido reconocida la equivalencia de los procesos de producción y de los requisitos de las semillas a nivel de la Comunidad Económica Europea.

ANEJO NUMERO 1
Requisitos de los procesos de producción

Clase de semillas a producir

Tamaño

de parcelas

(mínimo)

Hectáreas

Aislamientos

(mínimo)

Metros

Plantas

de otras

variedades

(máximo)

Plantas

de otras

especies

cultivadas

(máximo)

Plantas

infectadas

(máximo)

Plantas

con tilletia

(máximo)

Semilla de prebase (1)

10

1/10.000

20/Ha.

50/Ha.

5/Ha.

Semilla de base

3

5

1/5.000

20/Ha.

50/Ha.

5/Ha.

Semilla certificada R-1

10

2

2/1.000

2/10.000

500/Ha.

50/Ha.

Semilla certificada R-2

10

2

3/1.000

4/10.000

1.000/Ha.

50/Ha

(1) De la generación inmediatamente anterior a la semilla de base.

Las parcelas de producción de semilla de avena se rechazarán cuando el número de plantas de avena loca o ballueca («Avena fatua L, A. Sterilis L.» y «A. Ludoviciana Dur».) sea superior a cinco por área.

Observaciones:

Primera.

Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en las parcelas de producción de semilla de variedades de reciente introducción o de venta limitada, siempre que para cada una no se siembren más de dos parcelas diferentes en una misma zona. En la producción de semilla de arroz las superficies mínimas pueden reducirse a: Semilla de base, 500 metros cuadrados; semilla certificada, 1 hectárea.

Segunda.

Cultivos anteriores: No pueden dedicarse para la producción de semilla de cereales, con la excepción del arroz, ninguna parcela que en la campaña anterior hubiese estado sembrada con cereales de cualquier especie, salvo que se tratase de la misma variedad y de la misma categoría o anterior.

Las siembras de parcelas destinadas a la producción de semilla de prebase de la generación inmediatamente anterior a la base se realizarán en bandas de 3 metros de anchura, como máximo, y con pasillos que permitan el fácil acceso.

Tercera.

Aislamientos: Los aislamientos se refieren a siembras de otro cereal de la misma especie. No se exige aislamiento alguno si el campo está rodeado por otro de la misma variedad, sembrado con semilla de la misma categoría o de la inmediata inferior a la utilizada en la parcela destinada a producción de semilla.

En la producción de semilla de alpiste y centeno, la distancia mínima en metros será de 300 para las semillas de base y generaciones anteriores, y de 250 para la certificada.

Para la producción de semilla de triticale, la distancia mínima en metros será de 50 para la semilla de base, y 20 para las certificadas R-1 y R-2.

Cuarta.

Plantas de otras variedades: En la producción de semillas de alpiste y centeno, el número máximo de plantas de otras variedades será de 1 por 30 metros cuadrados para la semilla de base y generaciones anteriores, y 1 por 10 metros cuadrados para la semilla certificada.

No se tendrán en cuenta las variaciones típicas de la variedad comercial.

Para la determinación de las proporciones de plantas de otras variedades y de las correspondientes a los apartados siguientes se efectuarán conteos al azar, siguiendo métodos adecuados para ello.

Quinta.

Plantas de otras especies cultivadas: Se consideran únicamente las especies cultivadas de difícil separación mecánica en la manipulación de las semillas y en especial de otros cereales.

Se podrá diferir la aceptación o anulación de una parcela en el caso de que se sobrepasen los máximos fijados, hasta que se haya procedido a la selección mecánica y análisis de las muestras, cuando el productor lo solicite y siempre que quede garantizado que la semilla de la parcela considerada no se haya mezclado con la de otras parcelas.

Sexta.

Plantas infectadas: Se consideran plantas infectadas las atacadas por carbón («Ustilago sp.») en los campos de producción de semilla de trigo, cebada y avena, y por helmintosporiosis («Helminthosporium sp.») en los de cebada y arroz, así como por «Piricularia oryzae» en el arroz.

En el caso del centeno, el número de esclerocios de cornezuelo («Claviceps purpurea») no podrá ser superior a uno por metro cuadrado, en todas las categorías.

Se podrán aprobar campos con porcentajes mayores de los que figuran en el cuadro a petición de la Entidad, siempre que antes del precintado de la semilla éstas se hayan tratado con productos de reconocida eficacia.

ANEJO NUMERO 2
Requisitos de las semillas

Especie y categoría

Germinación

(mínimo)

Porcentaje

Pureza

específica

(mínimo)

Porcentaje

Pureza

varietal

(mínimo)

Porcentaje

Semillas

de otras

especies

(máximo)

Semillas

de otros

cereales

(máximo)

Semillas

de otras

especies

no cereales

(máximo)

Avena fatua

Avena sterilis

Avena ludoviciana

Lolium temulentum

(máximo)

Raphanus

raphanistrum

Agrostemma

githago

(máximo)

Panicum sp.

(máximo)

Granos

rojos

de arroz

(máximo)

Semillas

atacadas

por carbón

(máximo)

Semillas

atacadas

por tizón

(máximo)

Humedad

(máximo)

Porcentaje

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

Trigo, cebada y avena:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Semilla de prebase (*) y de base

85

99

99,9

4

1

3

0

1

2

0

14

Semilla certificada R-1

85

98

99,7

10

5

7

0

3

5

0

14

Semilla certificada R-2

85

98

99,5

10

7

7

0

3

10

0

14

Arroz:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Semilla de prebase (*) y de base

85

98

99,9

4

1

2

14

Semilla certificada R-1

85

98

99,7

10

3

5

14

Semilla certificada R-2

85

98

99,5

10

3

5

14

Centeno:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Semilla de prebase (*) y de base

85

98

4

1

3

0

1

14

Semilla certificada

85

98

10

7

7

0

3

14

Alpiste:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Semilla de prebase (*) y de base

75

98

4

1

3

0

14

Semilla certificada

75

98

10

5

7

0

14

Triticale:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Semilla de prebase (*) y de base

85

98

99,7

4

1

3

0

1

14

Semilla certificada R-1

85

98

99,0

10

7

7

0

3

14

Semilla certificada R-2

85

98

98,0

10

7

7

0

3

14

(*) De la generación inmediatamente anterior a la semilla de base

Observaciones:

La presencia de una semilla de «Avena fatua L.», «Avena sterilis L.», «Avena ludoviciana Dur.» o «Lolium temulentum L.» (columna 7) en una muestra de 500 gramos no se considerará impureza si, tomada una segunda muestra de igual peso, está totalmente exenta de estas semillas.

La presencia de un segundo grano de semilla de otros cereales (columna 5) en las categorías de semillas de prebase y de base no se considerará impureza si, tomada una segunda muestra de igual peso, está totalmente exenta de estas semillas.

El contenido total de impureza establecido en las columnas 5, 6, 7, 8, 9 y 10 debe ser igual o inferior al contenido máximo de semillas establecido en la columna 4.

La presencia de esclerocios o de fragmentos de éstos de «Claviceps purpurea» será inferior a uno en 500 gramos para semilla de base y de tres en 500 gramos para la semilla certificada.

ANEJO NUMERO 3
Peso de los lotes y de las muestras

Especie

Categoría de la semilla

Peso máximo

del lote

(kilogramos)

Peso mínimo

de la muestra

a tomar

de un lote

(gramos)

Peso de la muestra

para efectuar

los conteos

del anexo número 2

(gramos)

Trigo, cebada, avena, triticale y centeno

Prebase y base

10.000

1.000

500

 

Certificadas

20.000

1.000

500

Arroz

Prebase y base

10.000

500

500

 

Certificadas

20.000

500

500

Alpiste

Prebase y base

10.000

400

200

 

Certificadas

10.000

400

200

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/07/1986
  • Fecha de publicación: 19/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1986
  • Fecha de derogación: 31/12/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20060).
  • SE MODIFICA:
    • el anejo 3, por Orden APA/3959/2006, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22868).
    • el epígrafe I.1a), anejo I y anexo III, por Orden APA/3072/2004, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-16709).
    • el anejo2, por Orden APA/3188/2002, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-24529).
    • el epigrafe VIII, por Orden de 26 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2002-544).
    • los capítulos II, VIII y los anejos 1 y 2, por Real Decreto 323/2000, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2000-4333).
    • los apartados 3.5 y 3.8 del capítulo II y el Anejo I, por Orden de 27 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-16260).
    • el Anejo 2, por Orden de 5 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-12634).
    • los capítulos II y IV, y Anejo 2, por Orden de 16 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-18972).
    • los Anejos 1,2 y 4, por Orden de 6 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-24861).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el Anejo núm. 2, por Orden de 5 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-17469).
  • SE MODIFICA, por Orden de 26 de enero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-3357).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 15, de 17 de enero de 1987 (Ref. BOE-A-1987-1094).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento aprobado por Orden de 31 de agosto de 1979 (Ref. BOE-A-1979-23874).
  • TRANSPONE la Directiva 66/402/CEE, de 14 de junio (Ref. DOUE-X-1966-60007).
Materias
  • Cereales
  • Plantas
  • Reglamentaciones técnicas
  • Semillas

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