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Documento BOE-A-1986-8052

Orden de 24 de marzo de 1986 por la que se regulan las compensaciones de OFICO por transporte y almacenamiento de carbón nacional para las centrales térmicas, así como las referentes a los carbones importados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1986, páginas 11385 a 11386 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1986-8052
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/03/24/(10)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMA SEÑORA:

LA ORDEN DE 3 DE JULIO DE 1985, DICTADA EN DESARROLLO DEL REAL DECRETO 541/1985, DE 6 DE MARZO, REGULO LAS COMPENSACIONES DE LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA, OFICO, A LAS CENTRALES TERMICAS CONSUMIDORAS DE CARBON. ACTUALMENTE SE CONSIDERA PRECISO CAMBIAR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ELLA, RELATIVAS A LAS COMPENSACIONES POR TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE CARBON Y A LA IMPORTACION DE COMBUSTIBLES SOLIDOS PARA AQUELLAS, CON LA FINALIDAD DE ADAPTAR ESTA NORMATIVA A LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA INCORPORACION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES ECONOMICAS EUROPEAS, Y TAMBIEN LIMITAR LOS ALMACENAMIENTOS DE CARBON CON COMPENSACION A LAS CANTIDADES QUE PUEDAN SER NECESARIAS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ELECTRICO EN CONDICIONES NORMALES. ESTO SE LLEVA A CABO ESTABLECIENDO LOS REGIMENES DE TRANSICION NECESARIOS A PARTIR DE LA SITUACION ACTUAL, Y MANTENIENDO LA SUFICIENTE FLEXIBILIDAD EN LA FIJACION DE EXISTENCIAS COMPENSABLES, DE MODO QUE, MEDIANTE EL ALMACENAMIENTO DE CARBON EN LAS CENTRALES, SE PUEDAN REGULAR SUS COMPRAS, EVITANDO VARIACIONES EXCESIVAS DE LAS MISMAS EN FUNCION DE LA HIDRAULICIDAD DE CADA AÑO.

CONVIENE, ADEMAS, EFECTUAR CAMBIOS MENORES EN OTRAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA ORDEN DE 3 DE JULIO DE 1985, SIMPLIFICANDO EL SISTEMA DE COMPENSACIONES Y REGULANDO SU DEVENGO EN LA FECHA DE ADQUISICION DEL CARBON, EN VEZ DE HACERLO EN LA DE SU CONSUMO.

LAS DISPOSICIONES DE LA CITADA ORDEN SOBRE LOS MISMOS PARTICULARES QUE CONTINUAN EN VIGOR SE REPITEN EN EL TEXTO DE LA ACTUAL, PARA FACILITAR LA CONSULTA DE LA NORMATIVA.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

PRIMERO. LAS EMPRESAS ELECTRICAS ACOGIDAS AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA (SIFE) QUE IMPORTEN HULLA,EXENTA DE ARANCELES, PARA SUS CENTRALES TERMICAS PENINSULARES, PONDRAN A DISPOSICION DE OFICO LA DIFERENCIA ENTRE EL LIMITE DE COSTE, CALCULADO CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO PARA UN CARBON NACIONAL DE SIMILARES CARACTERISTICAS, CONSUMIDO EN UNA CENTRAL PROXIMA A LA MINA DE PROCEDENCIA, Y EL PRECIO ESTANDAR A QUE SE REFIERE EL PUNTO B) DEL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO 541/1985, DE 6 DE MARZO.

SE CONSIDERA COMO CARBON NACIONAL DE CARACTERISTICAS SIMILARES A LAS DEL IMPORTADO, UNA HULLA DE 13,5 POR 100 DE CENIZAS, 8 POR 100 DE HUMEDAD, MATERIAS VOLATILES SUPERIORES AL 20 POR 100 Y 6.660 TERMIAS T DE PODER CALORIFICO SUPERIOR (PA), EXPRESADO DICHO LIMITE DE COSTE EN PESETAS TERMIA EL PRECIO ESTANDAR SE DETERMINARA PARA CADA PARTIDA DE CARBON IMPORTADO EN LA FORMA QUE SE INDICA EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN EXPRESANDOLO, ASIMISMO, EN FORMA DE PESETAS TERMIA (PA).

LA CUOTA UNITARIA A INGRESAR EN OFICO POR TONELADA IMPORTADA, SE CALCULARA MULTIPLICANDO EL PA DE LA IMPORTACION CONSIDERADAPOR LA DIFERENCIA EN PESETAS TERMIA ENTRE EL LIMITE DE COSTE Y EL PRECIO ESTANDAR, CON LA LIMITACION ESTABLECIDA EN EL PARRAFO 2., APARTADO B) DEL ARTICULO 1. DEL CITADO REAL DECRETO.

LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA DISPENSAR DEL PAGO DE DICHA CUOTA CUANDO CORRESPONDA AL CARBON IMPORTADO CONSUMIDO PARA PRODUCIR ENERGIA ELECTRICA DESTINADA POR <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, A LA EXPORTACION A OTRAS NACIONES, CON LOS CONDICIONANTES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA DICHO CENTRO DIRECTIVO.

SEGUNDO. CUALQUIER OTRO COMBUSTIBLE SOLIDO DISTINTO DE LA HULLA, QUE SE IMPORTE PARA SU CONSUMO EN CENTRALES TERMICAS PENINSULARES, DARA LUGAR AL ABONO A OFICO DE UNA CUOTA DETERMINADA EN FORMA ANALOGA A LA DE LA HULLA IMPORTADA, PARA CUYO CALCULO SE TOMARA COMO LIMITE DE COSTE EL DE UN CARBON NACIONAL DEL MISMO PODER CALORIFICO, QUE DEFINIRA AL EFECTO, PARA CADA CASO EN QUE SEA PRECISO, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, CALCULANDOSE SU PRECIO ESTANDAR EN LA FORMA QUE SE INDICA EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN.

TERCERO. LAS EMPRESAS ELECTRICAS QUE ADQUIERAN CARBON IMPORTADO PARA SUS CENTRALES TERMICAS PENINSULARES PARTICIPARAN EN LA INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO EN EL SECTOR DEL CARBON, Y, A TAL EFECTO, ENTREGARAN A LA OFICINA DE COORDINACION DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ELECTROTECNICO (OCIDE), UN TANTO POR CIENTO DEL PRECIO CIF PARA LA CENTRAL TERMICA, IGUAL AL QUE SOBRE SUS VENTAS DE CARBON TERMICO ENTREGUEN LAS EMPRESAS MINERAS A LA ASOCIACION GESTORA PARA LA INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO DEL CARBON (OCI-CARBON). CUARTO. EN LAS CENTRALES TERMICAS NO PODRAN UTILIZARSE COMBUSTIBLES SOLIDOS, IMPORTADOS DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, CON UN CONTENIDO EN AZUFRE SUPERIOR AL 0,15 POR 100 POR CADA 1.000 TERMIAS T DE PODER CALORIFICO SUPERIOR, AMBOS SOBRE MUESTRA BRUTA, SIN UNA AUTORIZACION ESPECIAL DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.

QUINTO. LOS COMBUSTIBLES DE CUALQUIER CLASE Y PROCEDENCIA, INCLUSO IMPORTADOS, DIFERENTES DEL LIGNITO NEGRO, QUE SE MEZCLEN CON ESTE PARA REDUCIR LAS EMISIONES CONTAMINANTES, NO PODRAN TENER UN CONTENIDO DE AZUFRE SUPERIOR A 0,10 POR 100 POR CADA 1.000 TERMIAS/TONELADA DE PODER CALORIFICO SUPERIOR EN CADA ENVIO.

SEXTO. EN LOS CASOS EN QUE SE ESTIME QUE DETERMINADOS CARBONES DEBAN SER TRANSPORTADOS A CENTRALES ALEJADAS DE SUS CUENCAS MINERAS DE PROCEDENCIA, LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA PODRA FIJAR, PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE MINAS, UN SOBREPRECIO COMPENSABLE POR OFICO QUE CUBRA PARCIALMENTE LOS MAYORES COSTES DE TRANSPORTE.

LA COMPENSACION SE ESTABLECERA SIEMPRE PARA LOS CARBONES DE UNA CUENCA O ZONA, QUE REUNAN DETERMINADAS CONDICIONES, SIN DISTINCION DE EMPRESAS, Y SERA CONTABILIZADA POR OFICO INDEPENDIENTEMENTE DE LAS DEMAS QUE PUEDAN CORRESPONDER A LA CENTRAL.

SEPTIMO. LAS CENTRALES TERMICAS DE CARBON EXPLOTADAS POR LAS EMPRESAS INCLUIDAS EN EL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA, SIFE, DEBERAN MANTENER UNAS EXISTENCIAS MINIMAS DE CARBON EQUIVALENTES A LAS NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA CENTRAL A PLENA CARGA DURANTE TREINTA DIAS, ES DECIR, A SETECIENTAS VEINTE HORAS DE UTILIZACION.

OCTAVO. LAS CENTRALES TERMICAS PERCIBIRAN UNA COMPENSACION SUPLEMENTARIA POR GASTOS DE ALMACENAMIENTO DE LAS EXISTENCIAS DE CARBON NACIONAL QUE EXCEDAN DE LAS NECESARIAS PARA EL CONSUMO CORRESPONDIENTE A SETECIENTAS VEINTE HORAS DE UTILIZACION. EL LIMITE MAXIMO DE EXISTENCIAS A CONSIDERAR A ESTE EFECTO SERA, CON CARACTER GENERAL, IGUAL AL CARBON NECESARIO PARA MIL OCHOCIENTAS HORAS DE UTILIZACION DE LA CENTRAL, ESTANDO INCLUIDO EN ESTE TOTAL LAS EXISTENCIAS EQUIVALENTES A SETECIENTAS VEINTE HORAS, SIN DERECHO A COMPENSACION.

LA COMPENSACION POR GASTOS DE ALMACENAMIENTO SE ESTABLECERA EN FORMA DE UN PORCENTAJE MENSUAL DEL VALOR MEDIO DE ADQUISICION DE LAS EXISTENCIAS EN PARQUE DE LA CENTRAL, DE FORMA QUE EL EFECTO COMBINADO DE LA MISMA Y DE LA REVALORIZACION DEL CARBON ALMACENADO COMPENSE DICHOS COSTES.

EL CARBON IMPORTADO Y CUALQUIER OTRO COMBUSTIBLE DISTINTOS DE LA HULLA, ANTRACITA, O LIGNITO NEGRO NACIONALES, NO SERAN OBJETO DE COMPENSACION POR ALMACENAMIENTO. TAMPOCO SE DEVENGARA POR LOS CARBONES NACIONALES EXPLOTADOS A CIELO ABIERTO, SALVO EXCEPCIONES JUSTIFICADAS QUE APRUEBE EXPRESAMENTE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, NI POR AQUELLOS PARA LOS QUE NO SE ACREDITE LA EXPLOTACION DE QUE PROCEDEN, NI LOS QUE REPRESENTEN ENTREGAS A TERMIAS SUPERIORES A LAS APROBADAS A EFECTOS DE ESTA COMPENSACION POR LA MISMA DIRECCION GENERAL.

EL MISMO CENTRO DIRECTIVO PODRA ESTABLECER CANTIDADES SUPLEMENTARIAS DE CARBON CON DERECHO A COMPENSACION PARA LAS DISTINTAS CENTRALES, Y POR PERIODOS DEFINIDOS, EN LOS AÑOS EN QUE SU CONSUMO DE CARBON HAYA DE REDUCIRSE RESPECTO A LAS CANTIDADES PREVISIBLES EN AÑO HIDRAULICAMENTE MEDIO, COMO CONSECUENCIA DE UNA MAYOR HIDRAULICIDAD O DE CUALQUIER OTRA CAUSA TRANSITORIA.

NOVENO. LAS EXISTENCIAS DE CARBON CORRESPONDIENTES AL MINIMO Y AL LIMITE ESTABLECIDOS EN LOS APARTADOS 7. Y 8. ANTERIORES SERAN FIJADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE LAENERGIA PARA CADA CENTRAL, EN FUNCION DE LAS CARACTERISTICAS DEL CARBON UTILIZADO EN LA MISMA.

DECIMO. EL LIMITE MAXIMO DE EXISTENCIAS COMPENSABLES DE LAS CENTRALES ELECTRICAS QUE ACTUALMENTE TENGAN EXISTENCIAS DE CARBON SUPERIORES A LAS NECESARIAS PARA MIL OCHOCIENTAS HORAS DE UTILIZACION A PLENA CARGA, SE REDUCIRA DE ACUERDO CON UN CALENDARIO QUE FIJARA LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, TENIENDO EN CUENTA UN PROGRAMA DE COMPRAS Y DE FUNCIONAMIENTO DE LA CENTRAL QUE ELABORARA AL EFECTO, CALENDARIO QUE SERA CORREGIBLE AUTOMATICAMENTE EN FUNCION DE LAS MODIFICACIONES DE DICHO PROGRAMA QUE PUEDA DISPONER CON POSTERIORIDAD.

UNDECIMO. EL DEVENGO DE COMPENSACIONES DE OFICO A FAVOR DE LAS CENTRALES TERMICAS INTEGRADAS EN EL SIFE ESTARA CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, SALVO EXCEPCIONES POR CAUSA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA ACEPTADA POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.

DUODECIMO. LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA DICTARA LAS INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS QUE SEAN PRECISAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN, AUTORIZANDOSELE ADEMAS A MODIFICAR EL CALCULO ESTABLECIDO EN EL ANEXO, CUANDO SEA ACONSEJABLE PARA ADAPTARLO MEJOR A LA LEGISLACION FISCAL Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA MOMENTO DE LAS DIFERENTES CENTRALES.

DECIMOTERCERO. QUEDAN DEROGADAS, DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, LA ORDEN DE ESTE MINISTERIO, DE 3 DE JULIO DE 1985, Y LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA DE 25 DE ABRIL DE 1985, POR LA QUE SE DAN NORMAS PARA LAS COMPENSACIONES DE OFICO A LOS GASTOS DE ALMACENAMIENTO, EN LO QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE ORDEN.

DECIMOCUARTO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>. DISPOSICION TRANSITORIA OFICO LIQUIDARA A LAS CENTRALES ELECTRICAS, EN EL PLAZO MAS BREVE POSIBLE, DENTRO DE 1986, LAS COMPENSACIONES CORRESPONDIENTES AL CARBON ADQUIRIDO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, QUE PERMANEZCA EN LOS PARQUES DE ALMACENAMIENTO.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 24 DE MARZO DE 1986.

MAJO CRUZATE ILMA. SRA. DIRECTORA GENERAL DE LA ENERGIA.

EL CALCULO DEL PRECIO ESTANDAR PARA CADA PARTIDA DE HULLA IMPORTADA CON EXENCION ARANCELARIA EN UN MES N, SE DETERMINARA DEL MODO SIGUIENTE:

1. SE HALLARA LA MEDIA PONDERADA DE LOS PRECIOS CIF EXPRESADOS EN DOLARES USA/TONELADAS DE HULLA IMPORTADA PARA CENTRALES TERMICAS Y FABRICAS DE CEMENTO EN LOS MESES TRANSCURRIDOS DESDE EL MES N-4 A N-2, AMBOS INCLUSIVE, INCREMENTADOS EN 0,5 DOLARES POR CADA 0,1 POR 100 DE CONTENIDO EN AZUFRE SOBRE CARBON BRUTO POR TONELADA QUE EXCEDA DEL 1 POR 100.

2. SE HALLARA, IGUALMENTE, LA MEDIA PONDERADA DEL PODER CALORIFICO SUPERIOR DEL CARBON IMPORTADO EN EL MISMO PERIODO (PCSM).

3. EL PRECIO CIF SE CONVERTIRA A PESETAS/TONELADA CON EL TIPO DE CAMBIO APLICADO REALMENTE A LA IMPORTACION CONSIDERADA, Y SE MULTIPLICARA POR EL COEFICIENTE 1,08 PARA TENER EN CUENTA LOS COSTES SIGUIENTES, QUE INCREMENTAN SU IMPORTE: SEGURO.

DESPACHO DE ADUANAS.

DERECHOS OBVENCIONALES.

TASA DE LICENCIAS DE IMPORTACION.

PAGO DEL PRECIO FOB Y DE FLETE POR CREDITO DOCUMENTARIO IRREVOCABLE.

AUMENTO DE COSTE POR FORMA DE PAGO EN RELACION CON EL CARBON NACIONAL.

GASTOS DE LECTURAS DE CALADOS, TOMA DE MUESTRAS Y ANALISIS Y GESTION-ADMINISTRACION DE CONTRATOS.

PARTICIPACION EN LA INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICOS DEL CARBON, IMPUESTOS Y OTRAS TASAS NO DEDUCIBLES.

4. AL PRODUCTO ASI OBTENIDO SE SUMARAN LOS COSTES ESTANDAR DE DESCARGA Y PUERTO, D, Y DE TRANSPORTE A CENTRAL, T, EN PESETAS TONELADA QUE FIJE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA. LA SUMA SE DIVIDIRA POR PCSM PARA OBTENER EL PRECIO ESTANDAR EXPRESADO EN PESETAS/TERMIA.

5. EN EL CASO DE LOS COMBUSTIBLES SOLIDOS DISTINTOS DE LA HULLA, IMPORTADOS CON EXENCION ARANCELARIA, EN VEZ DE LA MEDIA PONDERADA DE PRECIOS CIF DE HULLA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1. DE ESTE ANEXO, SE UTILIZARA LA DE LAS PARTIDAS DE COMBUSTIBLE DEL MISMO TIPO QUE SE HUBIERAN IMPORTADO EN LOS MESES N-4 A N-2, AMBOS INCLUSIVE, O EL PRECIO CIF DE LA IMPORTACION CONSIDERADA, SI LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS EN DICHO PERIODO REPRESENTASEN UN TONELAJE INFERIOR AL DOBLE DEL DE ESTA ULTIMA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/03/1986
  • Fecha de publicación: 31/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1986
  • Fecha de derogación: 28/07/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 23 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-17457).
  • SE CORRIGEN errores, por Orden de 22 de julio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-21598).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dando normas: Resolución de 7 de abril de 1986 (Ref. BOE-A-1986-9110).
Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Importaciones
  • Minas
  • Precios

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