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Documento BOE-A-1985-5837

Orden de 28 de marzo de 1985 por la que se modifican diversos artículos de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP1 del Reglamento de Aparatos a Presión, referente a calderas, economizadores, precalentadores, sobrecalentadores y recalentadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 13 de abril de 1985, páginas 9779 a 9782 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1985-5837
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/03/28/(8)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

En relación con la ITC MIE-AP1 del Reglamento de Aparatos a Presión, se han recibido unas observaciones y propuestas de modificación, que estudiadas y discutidas con el Grupo Español de Fabricantes de Calderas y en el seno de la Comisión Asesora de Recipientes a Presión, ha aparecido necesario recoger para la mejor aplicación de esta instrucción.

Las citadas modificaciones se refieren, principalmente, a la autorización de la puesta en servicio de los aparatos usados con cambio de emplazamiento, pruebas de inspecciones, seguridad en las salas de calderas y prescripciones de seguridad.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 22 y 23 de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP1 del Reglamento de Aparatos a Presión , aprobada por Orden de 17 de marzo de 1981, se modifican como se indica a continuación:

Artículo 4.º

Queda redactado en la siguiente forma:

«Art. 4.º

Todas las prescripciones, inspecciones técnicas y ensayos de esta ITC, serán de aplicación en la forma que en la misma se indica, para los aparatos enumerados en el artículo tercero, que presten servicio en un emplazamiento fijo, y dentro de los límites siguientes:

a) Todas las calderas de vapor y de agua sobrecalentada, cuya presión efectiva sea superior a 0,049 N/mm2, (0,5 bar), con excepción de aquellas cuyo producto de presión efectiva, en N/mm2, por volumen de agua a nivel medio, en m3 sea menor que 0,005.

b) Calderas de agua caliente para usos industriales, cuya potencia térmica exceda de 200.000 Kcal/h, y las destinadas a usos industriales, domésticos o calefacción no industrial, en los que el producto V × P > 10, siendo V el volumen, en m3 de agua de la caldera y P la presión de diseño en bar.

c) Calderas de fluido térmico de fase líquida, de potencia térmica superior a 25.000 Kcal/h, y de presión inferior a 0,98 N/mm2 (10 bar), para la circulación forzada, y a 0,49 N/mm2 (5 bar), para las demás calderas. Sin embargo, el que la presente ITC no contemple las calderas de fluido térmico de presiones superiores a las indicadas, no examinará a éstas de su presentación al registro de tipo, ni de la justificación de las medidas de seguridad correspondientes, que habrán de ser aprobadas por el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de Seguridad Industrial, previo informe de una Entidad colaboradora, facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, y del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía.

d) Los economizadores, precalentadores de agua de alimentación.

e) Los sobrecalentadores y recalentadores de vapor.

Se exceptúan de la aplicación de los preceptos de la presente Instrucción Técnica las calderas de vapor que utilicen combustible nuclear, así como los sistemas de producción de vapor, integrados en refinerías de petróleo y plantas petroquímicas».

Artículo 6.º

Los puntos 1 y 3 se modifican en la forma que a continuación se indica:

Punto 1. Registro de tipo. Se agrega a continuación del apartado c). El dispositivo de control de llama, lo siguiente:

«El código de diseño y construcción de los aparatos incluidos en esta ITC deberá elegirse entre el Código Español de Calderas y otros internacionalmente reconocidos.»

Punto 3. Autorización de puesta en servicio. El párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Para aparatos usados con cambio de emplazamiento, además del certificado de pruebas, según el artículo 22 del Reglamento de Aparatos a Presión, se adjuntará certificado emitido por el fabricante o por alguna Entidad colaboradora, facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión, acreditativo de que el aparato se encuentra en perfectas condiciones para el servicio a que se destina, que ha pasado favorablemente la prueba hidrostática, y que cumple con los requisitos de seguridad, exigidos por la legislación vigente.»

Artículo 7.º

Los siete párrafos últimos de este artículo quedan redactados como sigue:

«Además de las calderas y aparatos, en los que V × P ≤ 10, también se considerarán como de la categoría C las calderas acuotubulares incluidas en alguno de los casos siguientes:

Primero.–Calderas de producción inferior a 6 × 106 Kcal/h, y de presión máxima de servicio en la instalación, inferior a 32 kg/cm2, en las que el diámetro interior de todos los tubos que estén en contacto directo con los gases de caldeo no sea superior a 55 mm y que no incorporen en ninguna parte, piezas, tambores, colectores, etc., de diámetro interior superior a 150 mm.

Segundo.–Calderas de producción inferior a 3 × 106 Kcal/h y presión máxima de servicio en la instalación, inferior a 32 Kg/cm2, en las que el producto de volumen, en m3, del agua contenida en los tambores (a nivel medio para calderas de vapor; véase apartado 4 del artículo 15), por la presión, en kg/cm2, máxima de servicio en la instalación, sea igual o menor que 10.

Tercero.–También se considerarán de categoría C las calderas de fluido térmico, en las que la presión máxima a 20° C, con la instalación parada no exceda de 5 kg/cm2 en el punto más bajo y de 0,5 kg/cm2 en el punto más alto.

Aun siendo de categoría C, cuando la capacidad de estas calderas sea superior a 5.000 litros, se instalarán al aire libre, o en un local independiente.

Para las demás calderas de fluido térmico, su clasificación se hará de acuerdo con la fórmula V × P ya mencionada, siendo V el volumen de aceite contenido en la caldera.

En las calderas de fluido térmico en que concurran condiciones especiales, el expediente se remitirá directamente o por los medios establecidos en el artículo 66, de la Ley de Procedimiento Administrativo  al Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de Seguridad Industrial, acompañado del informe de alguna Entidad colaboradora, facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión. El citado Centro directivo resolverá lo que proceda.»

Artículo 8.º

El párrafo que sigue a la primera fórmula queda como se indica a continuación:

«Siendo Q = la potencia calorífica total instalada en los equipos de combustión en kcal/h. No se admitirán valores de S1 menores de 0,25 m2 para las salas de calderas de categorías A o B, y menores de 0,05 m2 para las salas con calderas de categoría C. En la parte superior de una de las paredes que dé al exterior, o en el techo y en posición opuesta a las aberturas de entrada de aire, existirán unas aberturas para la salida del mismo al exterior.

La sección total S2 de estas aberturas de salida vendrá dada por la expresión.»

Artículo 9.º

Seguridad de las salas de calderas. En las indicaciones que aparecen en la figura, se sustituye la leyenda situada encima de «Medianería» por la siguiente:

«Zona del usuario acotada al paso habitual (*) (sin riesgo)», y se añadirá al pie de la página la siguiente aclaración:

«(*) Se entiende que esta zona puede ser habilitada para el paso, en casos necesarios y esporádicos, del personal de mantenimiento o servicio del usuario.»

En este mismo artículo, punto 2.1, se suprime el primer párrafo de la indicación c), correspondiente a las aberturas en los muros de protección.

Igualmente queda suprimido el punto 4 de este artículo 9.

Artículo 15.

Se introducen las siguientes variaciones:

El último párrafo del punto 3 (válvulas del circuito de vapor) se sustituirá por el siguiente:

«Todas las válvulas, excepto las de retención, serán de cierre lento, fácil maniobra y husillo exterior. La velocidad de salida del vapor a través de ellas, para la máxima producción en régimen continuo, no debe sobrepasar 40 m/s, en el caso de vapor saturado, y 50 m/s, en el caso de vapor sobrecalentado y recalentado.»

El párrafo segundo del punto 4 de este mismo artículo queda redactado como sigue:

«El nivel medio del agua estará situado, como mínimo, a 50 milímetros por encima del nivel límite definido en el párrafo anterior. Ambos niveles se marcarán de modo bien visible sobre el indicador de nivel.»

Los requisitos indicados en cuanto a las alturas mínimas citadas no serán aplicables a los tipos de calderas siguientes:

– Calderas acuotubulares de circulación natural en que las partes calentadas son, exclusivamente, tubos de diámetro no superior a 102 mm y sus colectores de intercomunicación, siempre que al estar calentados dichos colectores se asegure una distribución uniforme del agua en los tubos conectados a ellos en paralelo.

– Calderas de circulación forzada, siempre que el diámetro exterior de los tubos no sea superior a 102 mm.

– Calderas de recuperación en las que la temperatura de entrada de los gases no exceda de 400° C.

– Asimismo, no será aplicable a precalentadores de agua, economizadores, recalentadores y sobrecalentadores.

Toda caldera de las categorías A y B, estará provista de dos indicadores de nivel. Estos indicadores de nivel serán independientes entre sí y sus comunicaciones con el cuerpo de la caldera, serán también independientes entre sí, excepto cuando la sección de la conducción en cuestión sea, como mínimo, de 50 cm2 para el líquido, y de 10 cm2 para el vapor, en cuyo caso, se admitirá una sola comunicación con la caldera para los dos indicadores de nivel distintos. Las calderas de categoría C, podrán disponer de un solo indicador de nivel.»

En el punto  5 de este artículo, se sustituye el párrafo primero, por el siguiente:

«5. Sistema de alimentación de agua. Toda caldera de esta Instrucción, estará provista de, al menos, un sistema de alimentación de agua, seguro, con excepción de las calderas que utilicen combustibles sólidos no pulverizados, que dispondrán de dos sistemas de alimentación de agua, independientes; en el caso de que estas calderas tuvieran una potencia superior a 6.000.000 Kcal/h (7.000 KW), dichos sistemas de alimentación, estarán accionados por distinta fuente de energía. Si varias calderas forman una batería, se considerarán como una sola caldera, a efectos de lo dispuesto en el presente artículo.»

Igualmente, en este punto 5, se sustituye el párrafo cuarto, por el que figura a continuación:

«Para las calderas con nivel de agua definido, en las que esté automatizada la aportación de agua, el sistema de alimentación estará controlado por un dispositivo que detecte, al menos, el nivel de agua. Este sistema de alimentación podrá ser de acción continua, la bomba de alimentación de agua estará continuamente en servicio, y el caudal introducido, vendrá regulado por una válvula automatizada y mandada por la acción del sistema controlador de nivel; dicho sistema actuará de forma que la válvula que controla la alimentación de agua, quede en posición abierta, si se producen fallos del fluido de accionamiento (corriente eléctrica, aire, etc.). En el caso de acción discontinua, el sistema detector de nivel, actuará sobre la bomba de alimentación, parándola, y/o poniéndola de nuevo en servicio, según las necesidades.»

Artículo 16.

Los puntos 3.1 y 3.2 de este artículo quedan redactados en la forma que se indica a continuación:

«3.1 Presurización independiente. Si se utiliza un sistema de presurización independiente para obtener la presión de servicio en la instalación, la caldera deberá estar unida a un depósito de expansión, de capacidad suficiente para admitir, al menos, toda la dilatación de agua en la instalación y equipado con los indicadores de nivel, instalados en las condiciones ya establecidas en el apartado 4 del artículo 15, con indicación de nivel mínimo. El diámetro de la tubería de unión entre la caldera y el depósito de expansión será, como mínimo, de 25 mm y se calculará (en función del volumen total de agua de la instalación, potencia térmica, salto térmico, temperatura máxima de servicio, etc.) de forma que permita el flujo del agua desde el depósito de expansión a la caldera, o viceversa, en las condiciones más desfavorables de la operación, es decir, cuando el agua se dilata al calentar o se contrae al enfriar. A tal fin, se justificará que dicha tubería de unión se ha dimensionado de tal forma que la velocidad del flujo en su interior no sobrepasa 1 m/s. En caso de no presentar dicho cálculo justificativo se adoptará el diámetro que resulte de aplicar la fórmula siguiente:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1985/89/05837_001.png

donde Q = potencia térmica de la caldera en Kcal/h.»

«3.2 Presurización dependiente de la temperatura máxima de servicio. Si como sistema presurizador se emplea el propio vapor producido por evaporación del agua, a la temperatura máxima de servicio, la unión entre la caldera y el depósito de expansión se realizará mediante tuberías, dos como mínimo, de subida y bajada. Tanto el depósito de expansión como las tuberías de unión con la caldera serán de características y dimensiones análogas a las que resulten de aplicar la fórmula dada en el apartado 3.1 de este mismo artículo.»

Artículo 22.

Punto 3 de este artículo, queda redactado como sigue:

«3. Las calderas de vapor que utilicen combustibles sólidos cuya alimentación no esté automatizada se considerarán como manuales, y si la introducción del combustible se realiza mediante un dispositivo de mando eléctrico como, por ejemplo, parrilla mecánica, tornillo sinfín, etc., el o los motores de accionamiento deberán pararse o bien proveer algún sistema de interrupción de la aportación de calor, a la vez que se dispara una alarma acústica, cuando se produzcan las condiciones indicadas como anómalas en el párrafo anterior.»

Por otra parte, en el cuadro que precede al artículo 23, donde dice: «By-Pass de accionamiento manual», se indicará: «By-Pass de accionamiento manual (ver punto 3.1.1.4 del artículo 23)».

Asimismo, el punto 5 de este artículo queda redactado de la siguiente forma:

«Las calderas de agua caliente, agua sobrecalentada y fluido térmico que utilicen combustibles sólidos cuya alimentación no esté automatizada se considerarán calderas manuales, siendo de aplicación las prescripciones anteriores, sin más que tener en cuenta que para este tipo de calderas las condiciones anómalas son: Temperatura superior a la máxima de servicio, nivel de líquido en el vaso de expansión, y para los de fluido térmico, disminución del caudal por debajo del nominal.»

Artículo 23.

Los párrafos que se indican de los puntos 3.1.1.1, 3.1.1.4, 4.1, 5.1.1 y 5.2.1 se modifican de la forma siguiente:

Punto 3.1.1.1 El párrafo primero queda como sigue:

«3.1.1.1 Combustibles líquidos:

Si cada uno de los quemadores de una caldera está alimentado por una bomba, accionada por un motor eléctrico, deberá disponer cada quemador de dos sistemas de corte independientes que interrumpan inmediatamente la alimentación del combustible en el momento de recibir la señal de cierre. Los quemadores cuya potencia térmica sea inferior a 500 termias dispondrán, como mínimo, de una electroválvula.»

Igualmente, el párrafo tercero de este punto queda de la forma siguiente:

«Cuando la presión del combustible en el quemador no esté producida por una electrobomba volumétrica individual, sino, por ejemplo, por gravedad, por nodriza bajo presión de gas, por bomba de vapor, por bomba común a varios quemadores o cualquier otro sistema, el quemador dispondrá de dos sistemas de corte independientes situados en serie en la tubería de alimentación.»

Punto 3.1.1.4 Queda redactado como se indica a continuación:

«3.1.1.4 Calentamiento por recuperación de calor de gases:

El circuito de llegada de los gases calientes dispondrá de un dispositivo de mando automático del sistema de desviación de los gases al «By-Pass» de la caldera, que será accionado al recibir la señal correspondiente. Alternativamente se aceptará la no instalación de válvulas de «By-Pass» si se realiza un posterior enfriamiento del fluido caloriportante, siempre que la temperatura que pueda alcanzar el material con la máxima aportación calorífica prevista sea inferior a la temperatura de diseño.»

Punto 4.1 (Combustibles líquidos). El párrafo segundo de este punto queda como sigue:

«Los quemadores de potencia superior a 3.000 termias dispondrán de un dispositivo para impedir el funcionamiento del quemador cuando no se alcance la presión mínima establecida para el combustible.»

Punto 5.1.1 (Calderas con nivel de agua definido). El párrafo segundo de este punto queda como sigue:

«Los dispositivos de seguridad indicados deberán ser independientes de todos los que aseguren la conducción automática de la caldera, y su papel se reducirá a interrumpir la aportación de calor y advertir de la posición del nivel. No obstante, las calderas que, para la detección del nivel, utilicen un flotador o un sistema de electrodos como primera seguridad de falta de agua, podrán emplear dicho flotador o sistema de electrodos para el mando automático del sistema de alimentación de agua. la eficacia de estos dos sistema de seguridad se podrá verificar de una forma efectiva, provocando su funcionamiento por una bajada voluntaria del nivel de agua de la caldera hasta el límite inferior de cada automatismo.»

Igualmente, el párrafo segundo del apartado d) de este mismo punto queda como se indica a continuación:

«Entre los mecanismos de control de nivel y la caldera sólo se permitirán válvulas intermedias cuando éstas incorporen dispositivos de seguridad que impidan la aportación calorífica en caso de que alguna de ellas no esté completamente abierta. Además, el paso de estas válvulas no será inferior a 25 mm de diámetro. Excepcionalmente, se permitirá que controle el nivel un solo dispositivo de seguridad durante los períodos de purga de la cámara del flotador del otro dispositivo de seguridad.»

Punto 5.2.1 (Calderas con nivel de agua definido). Se agrega un párrafo al final, que dice:

«Las calderas alimentadas con combustibles sólidos no pulverizados de granulometría o dimensión máxima, superior a 25 mm, dispondrán de un sistema automático que accione el segundo grupo de alimentación de agua, cuando por cualquier circunstancia exista un fallo de alimentación del primer grupo.»

Con independencia de lo anterior, en este artículo 23 se añade un nuevo punto 3.1.1.7, dentro del punto 3.1.1 (Vigilancia indirecta), que dirá lo siguiente:

«3.1.1.7 Calentamiento por combustible sólido no pulverizado:

El sistema automático de alimentación de combustible al generador y el ventilador de aportación de aire deberán quedar interrumpidos por actuación de los mecanismos de regulación y seguridad.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las calderas correspondientes a tipos aprobados o registrados con anterioridad a la puesta en vigor de la ITC MIE-AP1 no podrán fabricarse a partir de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente disposición, sino se han revalidado antes dichos tipos.

Para revalidar los citados tipos habrá de presentarse en el Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en Seguridad Industrial, un certificado de una Entidad colaboradora en el Reglamento de Aparatos a Presión, en el que se ponga de manifiesto que el tipo de que se trate cumple todas las prescripciones que exige la ITC MIE-AP1. Si para ello es necesario modificar el tipo, habrá de tramitarse el expediente correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Aparatos a Presión.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de marzo de 1985.

SOLCHAGA CATALÁN

Ilmo. Sr. Subsecretario.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/03/1985
  • Fecha de publicación: 13/04/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/1985
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 22 y 23 de la Instrucción técnica complementaria aprobada por Orden de 17 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-8024).
Materias
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Climatización

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