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Documento BOE-A-1984-15051

Orden de 2 de julio de 1984 por la que se ratifican los Estatutos de la Asociación de Caución Agraria (ASICA).

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 1984, páginas 19586 a 19590 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-15051
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/07/02/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1942/1983, de 4 de mayo, por el que se modifican las normas reguladoras de la actual Asociación de Caución Agraria (ASICA), establece en su artículo 3. que dicha Entidad se regirá por sus Estatutos, redactados dentro del marco del indicado Real Decreto y aprobados por la Junta General, debiendo ser ratificados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, para alcanzar plena eficacia jurídica.

Aprobados dichos Estatutos en Junta general de fecha 26 de abril de 1984, ha sido solicitada la ratificación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. del Real Decreto antes citado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. del Real Decreto 1942/1983, de 4 de mayo, se ratifican los Estatutos de la Asociación de Caución Agraria (ASICA), que figuran como anexo a esta Orden.

Segundo.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 2 de julio de 1984.-Moscoso DEL PRADO Y MUÑOZ.

ANEXO UNICO

ESTATUTOS DE LA ASOCIACION DE CAUCION AGRARIA

(ASICA)

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Denominación, naturaleza y régimen legal de la Asociación.-La Asociación de Caución Agraria, en anagrama ASICA, tiene carácter de Entidad con participación pública, personalidad jurídica y patrimonios propios y plena capacidad de obrar, rigiéndose por el Real Decreto 1942/1983, de 4 de mayo, por los presentes Estatutos y demás disposiciones legales que le sean aplicables.

Art. 2. Objeto de la Asociación.-El objeto social de ASICA es el afianzamiento por aval ante cualquier Entidad oficial o privada de crédito de las operaciones destinadas a la financiación de actividades agrarias realizadas por sus socios beneficiarios, preferentemente por pequeños y medianos agricultores y Entidades asociativas agrarias.

Está facultada asimismo para otorgar fianzas y avales ante el Estado, Organismos autónomos, Empresas públicas y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, para garantizar las responsabilidades de sus socios beneficiarios, con excepción de las correspondientes al cumplimiento de obligaciones tributarias, dentro siempre de los límites señalados por estos Estatutos.

Art. 3. Domicilio social.-Se fija el domicilio social de ASICA en Madrid, calle Genil, 13, que podrá ser cambiado por acuerdo del Consejo directivo de la Asociación, dándole la adecuada publicidad.

Art. 4. Ambito territorial.-La Asociación desarrollará sus actividades en todo el territorio español y, por tanto, podrá prestar su aval ante cualquier Entidad de crédito de carácter oficial o privado, cualquiera que fuese el domicilio de ésta, siempre que esté autorizada para operar en dicho territorio.

Art. 5. Duración.-La duración de la Asociación será indefinida y únicamente podrá ser disuelta por las causas que específicamente quedan determinadas en estos Estatutos y en la disposición adicional primera del Real Decreto 1942/1983, de 4 de mayo.

TITULO II

Del capital social y de los fondos y recursos de la Asociación

Art. 6. Del capital social y los fondos de garantía y reserva.-La Asociación tendrá un capital social constituido por la suma de fondo fundacional y fondo protector. El capital social deberá mantenerse en todo caso en cifras no inferiores al 1 por 100 del montante total de las operaciones garantizadas por la Asociación. Dicha cifra mínima podrá ser modificada en cualquier momento por el Ministerio de Economía y Hacienda. ASICA tendrá asimismo un fondo de garantía y un fondo de reserva, sin perjuicio de cualquier otro de carácter voluntario que decida constituir.

Art. 7. De los fondos fundacional y protector.-1. El fundacional estará constituido por las aportaciones de los socios fundadores al patrimonio de la Asociación, así como las nuevas aportaciones que se incorporen al mismo cuando se efectúen ampliaciones de dicho fondo. El fondo fundacional deberá mantenerse, como mínimo, en 50.000.000 de pesetas. Podrá incrementarse en la forma y cuantía que determine la Junta general, a propuesta del Consejo directivo, según las necesidades de la Asociación, y estará representado por títulos nominativos y numerados correlativamente, que servirán de resguardo de la aportación y tendrán la condición de transferibles, de conformidad con lo establecido en estos Estatutos.

2. El fondo protector estará constituido por las aportaciones desinteresadas de fondos, realizadas por Organismos y Entidades públicas o privadas para reforzar la solvencia de la Asociación, hasta la concurrencia del capital social y en defecto de fondo fundacional suficiente. Podrá incrementarse en la forma y cuantía que determine la Junta general a propuesta del Consejo directivo o por disposición legal.

Art. 8. Del fondo de garantía.-El fondo de garantía estará constituido por los depósitos de los socios beneficiarios de ASICA y consistirá en un tanto por ciento de las operaciones garantizadas.

El porcentaje se fijará por la Junta general, dentro de los siguientes límites: Un máximo del 7,5 por 100 y mínimo del 2,5 por 100 de los respectivos préstamos. Estos límites podrán modificarse por acuerdo de la Junta general, a propuesta del Consejo directivo y con la aprobación del Ministerio de Economía y Hacienda.

El depósito de garantía, sin cuya constitución no tendrá efecto el aval, será retenido por la Entidad prestamista de la primera entrega de fondos, juntamente con la Comisión de estudios exigible de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos y transferido su importe a ASICA. Sin embargo, ASICA podrá hacer efectiva esta suma por otros medios.

Art. 9. De los fondos de previsión y reserva.-Los fondos de previsión y reserva estarán constituidos por los actualmente existentes, incrementados o reducidos, en su caso, por el importe del resultado de cada ejercicio al liquidar su presupuesto.

Art. 10. De los recursos.-De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1942/1983, de 4 de mayo, ASICA, para el cumplimiento de sus fines, contará con los siguientes recursos:

a) Las rentas y productos de su patrimonio.

b) Los rendimientos que produzca el fondo de garantía.

c) Las comisiones que autoricen los Estatutos.

d) Las subvenciones, ayudas, donaciones y legados que le puedan ser conferidos.

e) Cualesquiera otros que puedan corresponderle en derecho.

Art. 11. De las comisiones.-La Junta general, a propuesta del Consejo directivo, fijará la comisión exigible por una sola vez para cubrir los gastos de estudio, informe y tramitación de las operaciones. El importe de esta Comisión, que no podrá exceder del 1 por 100 de los respectivos préstamos, se hará efectivo al tiempo que el depósito de garantía y por el mismo procedimiento de retención por la Entidad prestamista, sin perjuicio del derecho de ASICA a hacer efectivo su importe por otros medios o exigir su anticipo parcial en prevención de operaciones que no lleguen a formalizarse.

Cuando el plazo de duración del aval exceda de siete años podrá exigirse a los socios beneficiarios, a partir del octavo año, una comisión del 1 por 100 anual sobre el saldo vivo avalado.

Art. 12. De las variaciones del fondo fundacional.-1. El fondo fundacional podrá incrementarse, según queda establecido en el artículo 7. de los presentes Estatutos, hasta la cuantía máxima que determine la Junta general, a propuesta del Consejo directivo habida cuenta de las necesidades de ASICA

2. Tendrán preferencia para suscribir las ampliaciones del fondo fundacional los socios fundadores y protectores, los Organismos del Estado, las Cámaras Agrarias, las Cooperativas Agrícolas, las Sociedades agrarias de transformación y las Entidades de crédito agrícola.

3. Las participaciones en el fondo fundacional sólo podrán transmitirse a personas naturales o jurídicas con intereses agrarios o relacionados con el crédito agrícola, previo conocimiento y autorización del Consejo Directivo de ASICA.

4. Sin perjuicio de las participaciones suscritas al momento de la aprobación de los presentes Estatutos, ningún Socio podrá reunir participación superior al 20 por 100 del fondo fundacional a consecuencia de las posteriores ampliaciones y transmisiones que se produzcan.

TITULO III

De los socios de ASICA

Art. 13. Clases de miembros de ASlCA.-Los miembros de ASICA serán de tres clases: Socios fundadores, protectores y beneficiarios.

Art. 14. De los socios fundadores.-Son socios fundadores quienes, por haber efectuado aportaciones al fondo fundacional, adquirieron tal condición en virtud de las normas estatutarias constitutivas de ASICA y aquellos otros que, de conformidad con lo establecido en estos Estatutos, suscriban y aporten una parte de las ampliaciones de dicho fondo fundacional o adquirieran éste por transmisión de participaciones.

Art. 15. De los socios protectores.-Son socios protectores los Organismos o Entidades, públicas o privadas, que hayan efectuado o efectúen aportaciones desinteresadas de fondos para reforzar la solvencia de la Asociación.

Art. 16. De los socios beneficiarios.-Tendrán la condición de socios beneficiarios quienes la adquirieron en virtud de las normas estatutarias de ASICA y aquellos que soliciten y obtengan su admisión en el futuro, siempre que se trate de personas naturales o jurídicas, que sean objeto de afianzamiento en operaciones aprobadas por la Comisión Permanente.

TITULO IV

Derechos y deberes de los socios

Art. 17. De los socios fundadores y protectores.-Los socios fundadores y protectores adquieren por la suscripción y desembolso de partes alícuotas del capital de ASICA los siguientes derechos:

a) Formar parte de las Juntas generales de la Asociación e intervenir en los debates y deliberaciones de dichas Juntas.

b) Designar sus representantes en el Consejo Directivo.

Son deberes de los socios fundadores y protectores:

a) Cumplir los presentes Estatutos y cuantas disposiciones se pueden adoptar o promulgar en relación con ASICA.

b) Cumplir los acuerdos tomados por los órganos de gobierno de la Asociación.

c) Prestar la colaboración necesaria para el logro de la misión que ASICA tiene encomendada.

d) Comunicar a la Asociación la transferencia de títulos de su propiedad a los efectos previstos en los presentes Estatutos.

Art. 18. De los socios beneficiarios.-Los socios beneficiarios tienen los mismos derechos y obligaciones reseñados en el artículo precedente para los socios fundadores y protectores, a excepción del apartado d), y con las siguientes particularidades:

a) La representación para tomar parte en la Junta general se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

1. El Secretario, por orden del Presidente, comunicará a la totalidad de los socios beneficiarios el derecho que les asiste a ser elegidos, a fin de que puedan presentar su candidatura en el plazo que a tal efecto se señale.

2. Simultánea o posteriormente se procederá a designar, por sorteo ante fedatario público, cinco socios beneficiarios por cada representante elegible. Estos compromisarios efectuarán la elección dentro de cada provincia mediante votación secreta, para lo cual serán convocados con antelación suficiente.

3. Serán elegidos 100 socios beneficiarios para representar a éstos en la Junta general, en proporción al número de asociados de cada provincia y con un mínimo de un representante por cada una de ellas. Serán elegibles los compromisarios y los candidatos presentados. Cuando por incomparecencia de los compromisarios no pudiera celebrarse esta elección se designará por sorteo entre ellos la representación en Junta general.

4. El Consejo directivo establecerá las normas precisas para desarrollar este proceso electoral y resolverá las incidencias que en él puedan surgir.

5. Sólo podrán ejercitar las representaciones los socios beneficiarios que estén al corriente de sus obligaciones con ASICA o con respecto a las operaciones que ésta les tenga garantizadas. El mandato tendrá una vigencia de cuatro años.

b) Los socios beneficiarios están obligados a depositar de una sola vez en el fondo de garantía de ASICA el tanto por ciento establecido en el artículo 8 sobre el importe total de la operación de crédito que se les garantice, así como a satisfacer las comisiones a que se hace referencia en el artículo 11 de los presentes Estatutos. El depósito de garantía será reintegrado en las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

Art. 19. Condiciones de devolución del fondo de garantía. Los socios beneficiarios de ASICA serán reembolsados de la cantidad depositada en el fondo de garantía una vez que acrediten haber cancelado totalmente el préstamo objeto de afianzamiento que dió lugar a la constitución del depósito previa deducción de la parte proporcional que corresponda por imputación de partidas fallidas en los ejercicios transcurridos desde la formalización del aval que motivó el depósito hasta su cancelación.

Para facilitar la determinación de dicha cantidad y no demorar la devolución a que hubiere lugar, ASICA podrá practicar liquidación sustitutoria descontando del depósito de garantía el 1 por 100 anual sobre el saldo vivo avalado. Este porcentaje podrá modificarse por acuerdo de la Junta general a propuesta del consejo directivo.

Art. 20. Pérdida de la condición de socios.-Los socios fundadores y protectores podrán causar baja en la Asociación por voluntad propia o por acuerdo de la Junta general.

La petición de baja voluntaria con expresión de sus causas se dirigirá al consejo directivo de la Asociación para su decisión.

Los Socios protectores también podrán causar baja por disposición legal.

Los socios beneficiarios causarán baja automática al cancelarse el aval de ASICA.

Por otra parte, el Consejo directivo de ASICA podrá proponer a la Junta general la baja de los socios fundadores, protectores y beneficiarios que hubieran acarreado a la Asociación graves perjuicios por causas tales como:

a) La infracción manifiesta del contenido de los Estatutos.

b) El incumplimiento de los acuerdos emanados de los órganos de gobierno de ASICA.

c) La falta de colaboración necesaria para la buena marcha de la Asociación.

Este acuerdo requerirá mayoría cualificada de dos tercios de la votación.

Art. 21. Consecuencias económicas de la pérdida de la condición de socios. Cuando los socios beneficiarios, por incumplimiento de sus obligaciones, den lugar a que ASICA tenga que hacer frente a las mismas en virtud del afianzamiento efectuado, podrán perder el derecho al reintegro de la cantidad depositada, en el fondo de garantía de la Asociación. Esta pérdida se producirá en todo caso si el socio beneficiario moroso tiene que ser demandado judicialmente.

En cuanto a los socios fundadores, el reembolso de su participación en el fondo fundacional quedará sujeto al acuerdo de la Junta general, sin que en ningún caso el importe de la devolución a efectuar pueda exceder del nominal del título de participación.

Análogamente, el reembolso del fondo protector, cuando proceda, tendrá lugar sin exceder al nominal de los respectivos títulos.

En ningún caso podrán autorizarse reembolsos que disminuyan la cifra mínima de capital social legalmente exigido a la Asociación.

TITULO V

De los afianzamientos de ASICA

Art. 22. Régimen de los avales.-Las diferentes clases o modalidades de los afianzamientos que preste ASICA a sus socios beneficiarios se regirán por los pactos contractuales que se aprueben por el Consejo directivo y por las prescripciones del Código de Comercio, Código Civil y demás preceptos legales que le sean de aplicación.

Art 23. Cuantía máxima por aval.-La cantidad máxima que podrá ser avalada y garantizada por ASICA en cada operación individual será fijada por la Junta general, a propuesta del Consejo directivo atendiendo a no sobrepasar el 1,5 por 100 del total a que ascienda la suma de su capital social y del fondo de garantía al final de cada ejercicio económico. Esta cifra podrá alcanzar el 4 por 100 en los préstamos a Entidades asociativas agrarias y pequeñas y medianas industrias del sector.

A estos efectos tanto si se trata de operaciones individuales como colectivas, ASICA podrá considerar como una sola unidad económica de riesgo y aplicar las limitaciones precedentes siempre que aprecie la existencia de lazos familiares o vinculaciones técnicas o financieras entre los distintos solicitantes.

Art. 24. Duración del afianzamiento de ASlCA. El plazo de duración del aval de ASICA será, normalmente, el del préstamo concedido por La Entidad de crédito correspondiente, sin que pueda exceder inicialmente de los diez años. Cuando el aval exceda de este plazo se estará a lo que acuerde el Consejo directivo, que podrá exigir cobertura complementaria para estas operaciones.

Art. 25. Garantías complementarias.-ASICA podrá asimismo establecer acuerdos con la Sociedad mixta para el segundo aval, o cualquier otra de naturaleza similar, en orden a una más amplia cobertura de garantías y extensión de las operaciones.

TITULO VI

De los órganos de gobierno y cargos directivos

Art. 26. 1. Son órganos de gobierno de ASICA:

La Junta general.

El Consejo directivo.

La Presidencia.

2. Son cargos directivos de la Asociación:

El Presidente.

El Director-Gerente.

El Secretario.

CAPITULO PRIMERO

De la Junta general

Art. 27. 1. La Junta general es el órgano supremo de gobierno y decisión de la Asociación y estará constituida por los siguientes miembros:

a) Los representantes de la Administración en el Consejo directivo.

b) La totalidad de los socios fundadores y protectores.

c) Los representantes de los socios beneficiarios.

2. Los representantes del apartado a) serán los designados en cada momento por los Departamentos ministeriales correspondientes. Compete, en todo caso, a la Administración el nombramiento y cese de estos representantes.

Los representantes del apartado b) serán las personas físicas que tengan la condición de socio protector o fundador y las que designen los socios que sean personas jurídicas.

Los representantes de los socios beneficiarios a que se refiere el apartado c) serán elegidos según lo establecido en el artículo 18, apartado a), de los presentes Estatutos.

3. El Director-Gerente asistirá con voz y voto a las reuniones de la Junta general. También asistirá el Secretario, sin voto.

Art. 28. Serán competencias de la Junta general:

a) Acordar y aprobar la reforma de los Estatutos.

b) Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos del ejercicio y las modificaciones que pudieran autorizarse en los mismos así como su liquidación

c) El examen y aprobación de la Memoria anual de las actividades de la Asociación, balance y cuenta de resultados del ejercicio.

d) Acordar las modificaciones del capital social, a propuesta del Consejo directivo.

e) Fijar, a propuesta del Consejo directivo, el porcentaje que sobre los préstamos avalados se destinará el fondo de garantía, así como las comisiones exigibles a los miembros beneficiarios a que hacen referencia los artículos 8 y 11 de los presentes Estatutos.

f) Resolver las propuestas del Consejo directivo sobre la baja de los socios fundadores, protectores y beneficiarios, en los supuestos y por las causas detalladas en los apartados finales del artículo 20 de los Estatutos.

g) Adoptar los acuerdos de disolución de la Asociación, determinando la forma de practicar la liquidación, nombramiento y otorgamiento de facultades a los liquidadores y adoptar resoluciones para llevar a efecto la liquidación y dar destino al activo resultante de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el título VIII de estos Estatutos.

h) En general, la resolución de las cuestiones y propuestas que por su especial importancia sean sometidas a su consideración por el Consejo directivo.

Art 29. La Junta general se reunirá anualmente en sesión ordinaria dentro de los cuatro primeros meses de cada año y en reuniones extraordinarias cuando lo solicite la mitad más uno de sus componentes, lo acuerde el Conejo directivo o lo decida la Presidencia.

Art. 30. La Junta general será convocada por la Presidencia con al menos quince días naturales de antelación a la celebración de la misma.

La convocatoria expresará el lugar, local, fecha y hora en que tendrá lugar la reunión en primera y segunda convocatoria y el orden del día con los asuntos a tratar según lo acordado por el órgano de gobierno convocante.

Art. 31. La Junta general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentren presentes o representados la mitad más uno de los componentes de cada uno de los grupos a) y c) del artículo 27 de estos Estatutos y más de la mitad del capital social y, en segunda convocatoria, cualquiera que fuere su número y representación. Entre ambas convocatorias deberá mediar al menos una hora.

La aprobación del acta de la Junta general se efectuará a continuación de su celebración por la propia Junta. En su defecto, en los quince días siguientes, a cuyo fin se designarán tres socios, uno de cada grupo, que autorizarán con su firma el acta, junto con las del Presidente y Secretario de la Asociación.

Art. 32. La presidencia de la Junta general corresponde al Presidente de la Asociación, en ausencia de éste al Vicepresidente y, en defecto de ambos, al Vocal del Consejo directivo que se designe por éste a tal fin.

La Mesa de la Junta general quedará integrada por el Consejo directivo, actuando como Secretario el de la Entidad y, en su defecto, el que designe el Consejo para sustituirle.

Art. 33. Los acuerdos de la Junta general se adoptarán por votación con sujeción a las siguientes normas:

a) Los votos de los representantes de la Administración se ejercerán personalmente por éstos, teniendo cada representante derecho a un voto.

b) Los votos de los socios fundadores y protectores podrán ejercerse personalmente por sus representantes o por delegación en otro miembro de su grupo, y serán proporcionales a sus respectivas participaciones en el capital social. A efectos del computo final se dividirán las partes del capital que voten a favor, en contra o se abstengan, por la suma del fondo fundacional y protector, multiplicándose el resultado de cada una de ellas por 50.

c) Los votos de los representantes de los socios beneficiarios se ejercerán por éstos personalmente o por delegación en otro representante de su grupo. Cada representante tendrá por derecho propio un voto.

Para el cómputo final se dividirán, en los grupos a) y c), los votos emitidos a favor, en contra o abstenciones, por el número total de votos a que tuviera derecho ese grupo, multiplicándose los resultados por 10 en el primero y por 40 en el último.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y representados en las proporciones antedichas, salvo para aquellos supuestos en que estos Estatutos exijan mayoría cualificada.

CAPITULO II

Del Consejo directivo

Art. 34. El Consejo directivo es el órgano colegiado de normal gobierno, administración y dirección de la Asociación y estará integrado por:

a) Los representantes de la Administración designados por los Departamentos ministeriales correspondientes, según la legislación vigente.

b) Los representantes de los socios fundadores y protectores, nombrados por éstos en número no inferior a seis ni superior a diez. en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los representantes de los socios beneficiarios, elegidos por y de entre éstos en la Junta general, en número igual al de representantes de la Administración y por votación según las normas del artículo 38.

d) El Director Gerente asistirá con voz y voto a las reuniones del Consejo directivo y el Secretario, sin voto.

Art. 35. El Consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Las que delegue en él la Junta general, incluso con carácter permanente.

b) La adopción de acuerdos relativos a la gestión ordinaria de ASICA y los precisos para la ejecución de aquellos emanados de la Junta general

c) Elaborar propuestas de resolución para su aprobación por la Junta general en las materias de la competencia de ésta para la mejor defensa y desarrollo de los fines de la Asociación.

d) Aprobar provisionalmente los proyectos de presupuestos de Ingresos y Gastos, para su presentación a la Junta general, así como la modificación de los mismos y su liquidación.

e) Aprobar la plantilla y política de personal de la Asociación y sus modificaciones.

f) Aprobar el proyecto de la Memoria anual de actividades de la Asociación, balance y cuenta de resultados de los ejercicios económicos para su presentación en la Junta general.

g) Examinar los gastos realizados, de acuerdo con los presupuestos aprobados por la Junta general.

h) Adquirir, enajenar y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles concertar arrendamientos, préstamos, con garantía real o sin ella, con particulares o Entidades de crédito y en general, realizar toda clase de actos de administración y dominio de los bienes de ASICA.

i) Acordar la convocatoria de Juntas generales extraordinarias.

j) Ostentar la representación oficial de la Asociación, orientando la labor futura de la misma y adoptando las medidas convenientes para el cumplimiento de los fines fijados.

k) Proponer la reforma de los Estatutos de la Asociación.

l) Proponer a la Junta general la baja de los socios fundadores, protectores y beneficiarios que hubieren acarreado a la Asociación graves perjuicios por las causas señaladas en el artículo 20 de los presentes Estatutos.

ll) Proponer a la Junta general la ampliación del Fondo Fundacional, fijando su cuantía en razón de las necesidades de la Asociación y de acuerdo con lo que determina el artículo 12 de estos Estatutos, llevando el control de las transmisiones de las aportaciones de los socios fundadores, de conformidad con lo que establece el mismo artículo.

m) Proponer para su fijación por la Junta general, el porcentaje que sobre los préstanos avalados se destinará al Fondo de Garantía, así como las comisiones exigibles a los miembros beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8. y 11 de estos Estatutos.

n) Elección del Presidente de la Asociación de acuerdo con las normas reguladoras de ASICA y fijar su retribución.

ñ) Elección, en su caso, del Vicepresidente de la Asociación.

o) Nombrar y cesar, a propuesta del Presidente, al Director-Gerente y Secretario fijando la retribución que hayan de percibir.

p) Resolver y acordar lo que se juzgue más beneficioso para la defensa de los intereses de ASICA, el ejercicio ante Tribunales Ordinarios y Especiales, Autoridades, Organismos del Estado, Autonómicos, de la provincia o Municipio de las acciones o excepciones y recursos ordinarios o extraordinarios, incluso de casación, que a la Asociación corresponda; transigir y someter a la decisión de árbitros y amigables componedores, si lo estiman conveniente, cualesquiera intereses o cuestiones judiciales o extrajudiciales que a la Asociación afecte y con facultad de asistir y apartarse en cualquier estado de los procedimientos o expedientes, pudiendo facultar y designar a uno o varios miembros del Consejo directivo e incluso asesores que no lo fueran, para llevar a efecto el cumplimiento de los acuerdos señalados en este apartado.

q) Adoptar acuerdos de la competencia de la Junta general cuando la urgencia de la decisión sea de tal naturaleza que resulte incompatible con la dilación que comporta la convocatoria de aquélla. En estos supuestos, y teniendo validez provisional los acuerdos, se convocará simultáneamente a la Junta general para someterlos a su ratificación.

r) Autorizar la formalización de convenios de colaboración.

s) Cualquier otra facultad o competencia que no venga expresamente atribuida en estos Estatutos a otro órgano.

t) En términos generales, el Consejo directivo de ASICA estará revestido de las más amplias facultades para ordenar, dirigir y administrar la Asociación en todo cuanto no esté expresamente reservado a la competencia de la Junta general.

Art 36. 1. El Consejo directivo se reunirá cuando sea necesario, sin que deban transcurrir más de tres meses entre sus reuniones.

2. El Consejo directivo será convocado por la Presidencia de la Entidad por propia decisión, por acuerdo de la Comisión Permanente o a petición de la tercera parte de los componentes del Consejo.

3. La convocatoria a los Consejeros se hará, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación con remisión del orden del día, en que se incluirán los asuntos propuestos.

Art. 37. 1. El Consejo directivo quedará válidamente constituido en la fecha y hora previstos en la convocatoria, siempre que estén presentes la mitad más uno de sus miembros, y adoptará los acuerdos por mayoría simple de los presentes, siendo de calidad el voto de la Presidencia.

2. Corresponderá la Presidencia al Presidente de la Entidad o, en su ausencia, al Vicepresidente, y en defecto de ambos, al Vocal de mayor edad de los presentes. En ausencia del Secretario, actuará como tal el que designe el Consejo.

3. En cada reunión se levantará Acta, extendiéndose en un libro al efecto. El Acta incluirá el tenor literal de los acuerdos adoptados, con expresión de las incidencias que se consideren convenientes.

Art. 38. La designación del Consejo directivo se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los Vocales representantes de la Administración serán designados o removidos por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Los Vocales representantes del capital social serán designados entre los socios fundadores y protectores en función de su participación en éste, de forma que exista un representante por cada fracción que resulte de dividir el capital social por el número de Vocales de que se compone este grupo.

Los socios que no alcancen dicha fracción podrán agruparse para designar su representante en el Consejo directivo, bien entre sí o con los socios que, excediendo de dicha cifra, les permita participar en la designación de un nuevo Vocal, acumulando su remanente al de los socios minoritarios.

c) Los Vocales representantes de los beneficiarios serán elegidos por y de entre sus representantes en Junta general, mediante votación. A este efecto se constituirá una Comisión Electoral, integrada por un Presidente y dos Vocales, designados por el Consejo directivo, a propuesta de la Presidencia, actuando como Secretario el Director-Gerente o el Secretario. La Comisión Electoral establecerá las normas de la elección y resolverá las incidencias que se susciten.

Art. 39. 1. Los Consejeros de ASICA desempeñarán su cargo durante un plazo de cuatro años, salvo que se produjera su cese con anterioridad por otras causas y sin perjuicio de que puedan ser reelegidos por una sola vez.

2. Podrán cesar en sus cargos, a petición propia, por encontrase incursos en alguna de las causas de incapacidad previstas en la legislación mercantil, por pérdida de su condición de socio o de su representación.

3. Cesarán como Consejeros de ASICA los representantes de los socios beneficiarios que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones como tales socios beneficiarios, según lo señalado en el artículo 18 de estos Estatutos.

Art 40. En todas las reuniones de la Junta general, tanto ordinarias como extraordinarias, se procederá a la elección de los Vocales del Consejo directivo cuando existan vacantes por cualquier causa en el momento de celebrarse la Junta.

Art. 41. El Consejo directivo, a propuesta de los socios fundadores y protectores en el caso de cese de alguno o algunos de sus representantes, podrá nombrar, con carácter interino, otro u otros Vocales que les sustituyan hasta que se proceda a la designación definitiva, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.

Art. 42. A propuesta del Presidente, el Consejo directivo podrá constituir en su seno Comisiones o Comités, con carácter permanente o temporal, y con las facultades o funciones que en cada caso se determinen.

En todo caso existirá una Comisión permanente, constituida por cinco miembros del Consejo designados anualmente por el propio Consejo, el Director-Gerente y el Presidente de la Asociación. Este último ejercerá la Presidencia de la Comisión. El Secretario asistirá, sin voto, a las reuniones de la Comisión permanente.

Art. 43. Corresponde fundamentalmente a la Comisión permanente resolver sobre las peticiones de afianzamiento propuestas por la Dirección, salvo aquellas que por su cuantía pudiera reservarse expresamente al Consejo directivo.

Aparte de este cometido específico, le corresponde:

a) Las funciones y competencias que expresamente pueda delegarle el Consejo directivo.

b) Resolver y aprobar provisionalmente, pero con plena validez, sobre aquellos asuntos que, siendo de la competencia del Consejo directivo deban decidirse por los Organos de Gobierno de la Asociación, bien por existir plazo perentorio para tomar estas decisiones, o bien por producirse perjuicio a la Asociación, con la demora en sus actuaciones. En dicho caso deberá dar cuenta al Consejo directivo, a fin de que éste ratifique o revoque el acuerdo adoptado. No podrá actuar en este trámite de urgencia la Comisión permanente, sustituyendo al Consejo directivo, en aquellos asuntos en que a éste le correspondiera actuar por delegación expresa de la Junta general.

Art. 44. 1. La Comisión permanente se reunirá cuantas veces sea necesario para el desarrollo operativo.

2. En materia de acuerdos, Presidencia y Actas se aplicarán las normas establecidas para las reuniones del Consejo directivo.

3. De los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente se dará cuenta al Consejo directivo.

CAPITULO III

De la Presidencia

Art. 45. La Presidencia de ASICA es el órgano personal al que corresponde ostentar la representación y alta dirección de la Entidad en todos los actos y ante todas las autoridades. Será ejercida por el Presidente, elegido por el Consejo directivo de entre sus miembros, elevándose el acuerdo a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación para su ratificación que se entenderá concedida si en el término de quince días dichos departamentos no formulan objeciones. El nombramiento será por períodos de cuatro años, salvo que se produzca su cese con anterioridad por otras causas.

Art. 46. Son facultades del Presidente de la Asociación:

a) Representar a la Asociación y realizar en su nombre toda clase de actuaciones, ostentando la firma social de la Entidad sin más Iimitaciones que las establecidas en estos Estatutos.

b) Asumir las funciones de alta dirección de la Entidad, vigilando la administración y desarrollo de las actividades sociales, y la fiel ejecución de las operaciones.

c) Convocar las reuniones de la Junta general Consejo directivo y Comisión Permanente, presidirlas y dirigir sus deliberaciones, resolviendo las discusiones y dirimiendo las diferencias con voto de calidad en caso de empate.

d) Nombrar representantes Letrados o Procuradores que lleven la defensa y representación de la sociedad ante Juzgados y Tribunales ordinarios o especiales y ante toda clase de oficinas autorizadas y corporaciones, confiriéndoles en la forma que fuera necesaria las facultades oportunas, y otorgar ante Notario poderes al efecto, pudiendo delegar esta facultad de firma.

e) Ejecutar los acuerdos del Consejo directivo.

f) Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos.

g) Delegar temporalmente sus funciones en el Vicepresidente o en su defecto en miembros del Consejo directivo o en el Director-gerente.

h) Autorizar con su firma las actas de las reuniones que celebren los órganos colegiados que preside y dar el visto bueno a las certificaciones extendidas por el Secretario.

i) Velar porque se cumplan los acuerdos de las Juntas generales, del Consejo directivo y de la Comisión permanente.

j) Ejercitar todas las funciones que en él hubiera delegado el Consejo directivo.

k) Proponer al Consejo directivo el nombramiento y cese del Director-gerente y su retribución.

l) Nombrar y separar, a propuesta del Director-gerente, a los empleados agentes o personal contratado por la Asociación, dentro de las normas aprobadas por el Consejo directivo.

m) Autorizar con el Director-gerente la disposición de fondos existentes en cuentas bancarias, con facultad de delegar la firma.

n) Ejercitar la alta inspección de todos los servicios de Asociación de Caución Agraria.

ñ) Cualquier otra que le atribuyan los presentes Estatutos.

Art. 47. El Consejo directivo podrá elegir de entre sus miembros, al Vicepresidente de la Asociación, que asistirá al Presidente en el ejercicio de sus competencias y atribuciones y asumirá aquellas que le sean delegadas de conformidad con los presentes Estatutos. En caso de vacante o ausencia del Presidente, el Vicepresidente lo sustituirá con las mismas facultades.

CAPITULO IV

Del Director-gerente

Art. 48. Corresponde al Director-gerente llevar a la práctica los acuerdos del Consejo directivo y de la Comisión permanente, teniendo las facultades que el Consejo le otorgue y las limitaciones que éste le señale.

Serán funciones específicas de este cargo:

a) Ejercer la dirección administrativa y técnica de la Asociación.

b) Organizar y dirigir toda clase de servicios como Jefe de todas las dependencias, haciendo que se cumplan los reglamentos y disposiciones legales.

c) Practicar cuantas gestiones sean convenientes a la Asociación, actuando en representación de la misma.

d) Ordenar los pagos y autorizar con el Presidente la disposición de fondos existentes en las cuentas bancarias abiertas a nombre de la Asociación. Podrá disponer simplemente con su firma hasta la cantidad que en cada caso determine el Consejo.

e) Dar a los fondos disponibles la colocación o empleo acordado por el Consejo.

f) Formalizar los contratos aprobados por el Consejo directivo o la Comisión permanente y firmar en nombre de la Asociación los afianzamientos correspondientes a las operaciones aprobadas, pudiendo delegar esta facultad.

g) Dar cuenta al Consejo directivo de las operaciones realizadas, contratos y avales formalizados, teniéndole al corriente de todo lo que se relaciones con los mismos.

h) Reclamar las cantidades que por cualquier concepto tuviera que percibir la Asociación, realizar los cobros y firmar los oportunos recibos y cartas de pago, pudiendo delegar esta facultad.

i) Proponer el nombramiento y cese de empleados, agentes y colaboradores, así como sus sueldos.

j) Llevar la firma social para todo cuanto se refiere a sus atribuciones.

k) Ejercitar todas aquellas funciones que en él hubieran delegado el Consejo directivo, el Presidente o la Comisión permanente.

CAPITULO V

Del Secretario

Art. 49. Bajo la inmediata dependencia del Presidente se nombrará un Secretario que será letrado de la Entidad y que actuará en calidad de tal en las reuniones de la Junta general Consejo directivo y Comisión permanente, levantando Actas de las mismas que autorizará con su firma, la del Presidente y la de los socios en el caso previsto en el artículo 31 de estos Estatutos. En dichas Actas hará constar los acuerdos, incidencias más importantes, modalidad de las decisiones -mayoría o unanimidad- y votos particulares que contra las mismas se presenten.

Las Actas serán incorporadas a libros debidamente diligenciados.

Art. 50. El Secretario se ocupará, por orden del Presidente, de la convocatoria para celebración de Juntas generales, reuniones del Consejo directivo y de la Comisión permanente redactando el orden del día, que comenzará con la lectura del acta anterior y dedicará un punto final a ruegos y preguntas.

Para casos de ausencia o vacantes del Secretario, el Consejo designará un sustituto.

TITULO VII

Del régimen económico y contable

Art. 51. De conformidad con lo que determina el artículo 7. del Real Decretó 1942/1983, de 4 de mayo, la administración y disposición de los recursos de la Asociación se desenvolverán en régimen de presupuesto para cada año natural.

Art. 52. Los presupuestos de ingresos y gastos de la Asociación serán elaborados por el Director-gerente y elevados a estudio y aprobación provisional del Consejo directivo. Su aprobación definitiva corresponderá a la Junta general, así como la aprobación de las modificaciones que fuera necesario introducir con posterioridad.

Art. 53. Los ejercicios económicos se llevarán por años naturales, cerrándose las operaciones contables el 31 de diciembre y redactándose balance y Cuenta de Resultados de cada ejercicio, que se pondrán de manifiesto en la sede social de Asociación de Caución Agraria con quince días de antelación a la celebración de la Junta general, para que puedan ser examinados por los miembros de dicha Junta.

Art. 54. La aprobación del balance y Cuenta de Resultados de cada ejercicio corresponderá a la Junta general, que deberá reunirse a tal efecto dentro de los cuatro primeros meses del siguiente año. En la misma reunión se examinarán y aprobarán en su caso, los presupuestos de ingresos y gastos del ejercicio provisionalmente autorizados por el Consejo directivo según se establece en los artículos 35 d) y 56.

Art. 55. El registro de las operaciones económicas se llevará con sujeción a los principios de contabilidad generalmente aceptados que rigen en la materia, anotándose las operaciones en los documentos y libros establecidos al efecto.

Art. 56. No podrán realizarse gastos que no figuren en el presupuesto, salvo en casos excepcionales, en los que el Consejo directivo, a la vista de la urgencia y necesidad del gasto, podrá autorizarlo provisionalmente, incorporándolo a la correspondiente propuesta de modificación de presupuesto, poniéndolo en conocimiento de la Junta general.

Art. 57. Como queda expresado en el artículo 9 de estos Estatutos, los excedentes líquidos de cada ejercicio, cuando los ingresos sean superiores a los gastos generales de la Asociación, se incorporarán a los Fondos de Reserva y Previsión.

TITULO VIII

De la disolución y liquidación de ASICA

Art. 58. La Asociación se disolverá por las siguientes causas:

a) Por imposibilidad de llevar a efecto el cumplimiento del fin social.

b) Cuando el resultado del balance general refleje una pérdida superior a la mitad del capital social y estén agotados los Fondos de Garantía y Reserva.

c) Por acuerdo de la Junta general, siempre que sea adoptado por las dos terceras partes de sus componentes.

d) Por disposición del Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Art. 59. Salvo en el caso previsto en el apartado d) anterior, corresponderá a la Junta general adoptar los acuerdos de disolución de la Entidad, elevando tales acuerdos a ratificación de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación. La Junta general, a propuesta del Consejo directivo, determinará, al propio tiempo, la forma de practicar la liquidación, designando liquidadores en número impar, al menos tres, que deban practicarla.

Los liquidadores, además de las facultades que les otorgue la Junta general, estarán investidos de todas las atribuciones precisas para su cometido, sin excepción o reserva alguna.

Art. 60. Mientras dure la liquidación de la Asociación, la Junta general conservará sus facultades de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos; pero se hará constar en todo momento que la Asociación funciona <en liquidación>.

Por otra parte, el nombramiento de los liquidadores dará fin a la actuación del Consejo directivo y alto personal de la Asociación, quienes deberán rendir las oportunas cuentas de su gestión, haciendo entrega a los liquidadores de los libros, comprobantes, cuentas y demás documentos sociales.

Art. 61. El activo que resulte una vez liquidadas todas las obligaciones sociales será destinado a los fines que acuerde la Junta general, cuyo acuerdo necesitará para su validez la ratificación de la Administración, a la que deberán elevarse tales acuerdos.

La Junta general, reunida así por última vez para declarar cumplidos los presentes Estatutos en lo que hace referencia a la liquidación de la Entidad, tomará acuerdos que serán válidos, cualquiera que sea el número de socios que concurran.

Una copia del Acta de la última Junta general se remitirá a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

DISPOSICION FINAL

Los presentes Estatutos, una vez aprobados por la Junta general, se someterán a la ratificación de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuya aprobación formal es precisa para que éstos alcancen plena eficacia jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1942/1983, de 4 de mayo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/07/1984
  • Fecha de publicación: 04/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, acordando la disolución de ASICA: Real Decreto 1548/1988, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29378).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-16260).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3 del Real Decreto 1942/1983, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1983-19720).
Materias
  • Agricultura
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Ganadería
  • Préstamos

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