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Documento BOE-A-1984-11449

Orden de 11 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro de Entidades Religiosas.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 25 de mayo de 1984, páginas 14606 a 14607 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1984-11449
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/05/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5.º de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, reguló la organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, cuyo carácter público proclama su artículo 1.º y a cuyas certificaciones se hace referencia en su articulo 3.º y en sus disposiciones transitorias.

Se echa de menos, sin embargo, una reglamentación completa de la publicidad formal de dicho Registro, tanto desde el punto de vista de las modalidades de la publicidad como del de las personas legitimadas para conocer el contenido del Registro. A cubrir este vacío tiende la presente disposición, la cual está inspirada, con las debidas adaptaciones, en las normas actualmente vigentes sobre esta materia en otros Registros de contenido jurídico. Conviene tener en cuenta, a este respecto, que la naturaleza pública del Registro no ha de verse en este caso afectada por el debido respeto a la intimidad personal y familiar, la cual, en principio, se desenvuelve en ámbitos ajenos a aquél.

En su virtud, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, este Ministerio ha tenido a bien ordenar:

Artículo 1.

El Registro de Entidades Religiosas es público para todo el que tenga interés en conocer su contenido. Este interés se presume por el sólo hecho de la presentación de la solicitud.

Artículo 2.

Las autoridades judiciales y administrativas, cuando el ejercicio de sus funciones así lo requiera, pueden obtener información sobre cualesquiera de los datos obrantes en el Registro.

Artículo 3.

Como excepción a lo dispuesto en los artículos anteriores, para dar publicidad a asientos cancelados en cumplimiento de sentencia judicial firme, es preciso que el peticionario alegue un interés cualificado, que habrá de justificar suficientemente.

Artículo 4.

La denegación de la publicidad se notificará por escrito al peticionario y, contra aquélla, procede recurso de alzada, que agotará la vía administrativa ante el Ministro de Justicia.

Artículo 5.

La publicidad del Registro se lleva a cabo exclusivamente por medio de certificación, la cual es el único medio que acredita fehacientemente el contenido de aquél. No obstante, quien tenga derecho a certificación podrá también obtener nota simple informativa, sin garantía, del contenido del Registro.

Artículo 6.

El peticionario de la certificación debe suministrar todas las circunstancias que conozca a fin de facilitar la búsqueda del asiento solicitado.

Si los datos proporcionados resultan insuficientes, se suspenderá la expedición y así se notificará por escrito al solicitante.

Artículo 7.

Las certificaciones pueden ser positivas o negativas.

Las certificaciones positivas son totales o parciales y, en ambos casos, pueden ir referidas al propio Registro o a su protocolo anejo. Sin embargo, no es posible expedir certificación de los informes reservados unidos al expediente.

Artículo 8.

La certificación total del Registro reproduce íntegramente todos los asientos practicados en las hojas abiertas a cada Iglesia, Confesión o Comunidad, Orden, Congregación o Instituto, Entidad asociativa religiosa o sus respectivas Federaciones.

La certificación total del protocolo anejo al Registro contiene la reproducción íntegra de todos los documentos archivados presentados por los particulares y relativos a una Entidad determinada.

Artículo 9.

En las certificaciones parciales ha de expresarse siempre obligatoriamente que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto.

Artículo 10.

En las certificaciones parciales que se expidan, de conformidad con el artículo 3.º, 2, letra e), del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, a fin de acreditar la representación legal de una Entidad, ha de constar la fecha de la inscripción del representante o representantes y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se indicará expresamente que con posterioridad a esa fecha no se ha recibido en el Registro ninguna comunicación ulterior que modifique la representación de la Entidad.

Artículo 11.

Las certificaciones las expedirá el Jefe de Sección de la Dirección General de Asuntos Religiosos encargado del Registro de Entidades Religiosas.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 11 de mayo de 1984.

LEDESMA BARTRET

Ilmo. Sr. Director general de Asuntos Religiosos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/05/1984
  • Fecha de publicación: 25/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/1984
  • Fecha de derogación: 01/11/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 594/2015, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2015-8643).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1980-15955).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero (Ref. BOE-A-1981-2368).
Materias
  • Asociaciones confesionales no católicas
  • Dirección General de Asuntos Religiosos
  • Iglesia Católica
  • Libertad religiosa
  • Ministerio de Justicia

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