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Documento BOE-A-1983-19856

Orden de 15 de julio 1983 por la que se regula la aplicación del artículo 39 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983.

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 1983, páginas 19907 a 19908 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-19856
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

Las normas básicas que regulan las modificaciones de los créditos presupuestarios se incluyen en la sección 2.5 capítulo primero, del titulo II de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria normas que vienen siendo complementadas con las disposiciones que para cada año se recogen en las Leyes de Presupuestos del ejercicio respectivo.

Con objeto de generalizar, normalizándolos, los criterios de aplicación de las normas precedentemente citadas, se dictó, por el entonces Ministerio de Hacienda, la Orden de 22 de febrero de 1982 sobre documentación y tramitación de los expedientes de modificaciones en los créditos de los Presupuestos Generales del Estado.

La Ley 9/1983, de 13 de julio. de Presupuestos Generales del Estado para 1983 incluye, en el artículo 39, determinadas normas para la agilización de las modificaciones presupuestarias, disponiendo que por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las instrucciones necesarias para la tramitación de las autorizaciones en que se concretan tales normas, modificando, en parte, la normativa cuya aplicación se regula en la Orden de 22 de febrero de 1982, por lo que es necesario complementar ésta con las normas adecuadas para poder contemplar en su integridad la aplicación de la legislación vigente en relación con las referidas modificaciones presupuestarias.

Por cuanto antecede, este Ministerio ha tenido a bien disponer.

1. De las autorizaciones a los Departamentos ministerales para acordar modificacioncs presupuestarias.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada correspondiente y en relación con el presupuesto de su Ministerio y los de los Organismos autónomos de él dependientes, siguientes modificaciones presupuestarias:

1.1 Transferencias.

a) Las que afectan a todos los conceptos del capítulo 2 dentro de un mismo Servicio, a excepción de las dotaciones para servicios nuevos (artículo 29 de la clasificación económica del Presupuesto de Gastos del Estado y de sus Organismos autónomos) .

b) Las que afecten a créditos de los capítulos 3 y 7 dentro de un mismo Servicio.

1.2 Generación de créditos.

Cuando los ingresos base de la generación se deriven de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con el Estado o con alguno de sus Organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.

b) Enajenación de bienes del Estado o de sus Organismos autónomos

c) Reembolso de préstamos

d) Créditos del exterior para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto sean asi financiados,

1.3 Incorporaciones de créditos.

Los que tengan por base los créditos que se describen a continuación:

a) Los extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

b) Los que amparan compromisos de gastos contraidos untes del último mes del ejercicio presupuestarlo y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Los autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

d) Los generados por las operaciones que enumera el artículo 71 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

1.4 Ampliación de créditos.

En todos los casos que se detallan a continuación, siempre que estén previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el respectivo ejercicio económico.

1.4.1 Aplicables a todas las secciones del Presupuesto del Estado y de sus Organismos autónomos.

Los destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente,

1.4.2 Las dotaciones que se detallan a continuación, referidas exclusivamente a Organismos autónomos de carácter comercial, industrial o financiero.

a) Aquellas cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo.

c) Las destinadas a dotar los fondos de previsión y amortización.

1.4.3 Los créditos que se estimen necesarios en los Presupuestos de los Organismos autónomos como consecuencia de operaciones financieras detalladas en el anexo III de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, asi como en las repercusiones que en los Presupuestos de los citados Organismos tengan las operaciones de transferencia que autoriza la citada Ley y la General Presupuestaria, salvo que estuviesen previamente instrumentadas.

1.4.4 Aplicable a las Secciones y Organismos que se indican:

1.4.4.1 En la Sección 15, .Ministerio del Interior, los créditos destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1979, así como los que se deriven de daños a terceros en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de junio de 1957.

1.4.4.2 En la Sección 19, <Ministerio de Trabajo y Seguridad Social> el crédito destinado al pago de las obligaciones que se derivan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.5 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores.

1.4.4.3 En la Sección 23, Ministerio de Transportes y Comunicaciones., los créditos destinados al pago de las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, giros y otros análogos de los servicios de giro postal.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos del giro postal y demás derivadas con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d) Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el servicio de giro telegráfico.

e) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

f) Nivelación del capital del giro telegráfico por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio.

1.4.4.4 En la Sección 24, Ministerio de Cultura, el crédito destinado a dotar el fondo de Protección a la Cinematografía y Teatro., en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

2. De la subordinación a la legislación vigente en la utilización de las autorizaciones precedentes.

Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior se entienden dentro del marco de las prescripciones contenidas en la Ley General Presupuestaria y, en su caso, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el respectivo ejercicio, y en la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de febrero de 1982 sobre tramitación y documentación de los expedientes de modificaciones en los créditos de los citados Presupuestos Generales del Estado, esta última en la parte no modificada por esta Orden.

3. Del ejercicio de la función interventora.

3.1 El ejercicio de la función interventora a que se refiere el artículo 1. de esta Orden deberá realizarse, en todo caso, en trámite de urgencia, a fin de que sea coherente con el principio de agilidad que se pretende introducir en la tramitación de las modificaciones presupuestarias contempladas en la citada Ley 9/1983, de 13 de julio.

3.2 En caso de discrepancia con el informe de la Intervención Delegada, el expediente de modificación se remitirá por el Departamento correspondiente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución, de conformidad con la Orden de 22 de febrero de 1982.

4. De las actuaciones de la Dirección General de Presupuestos.

4.1 Una vez acordadas por el Ministerio respectivo las modificaciones presupuestarias a que se refiere el número 1 de esta Orden, se remitirán las actuacioneS a la Dirección General de Presupuestos para información de dicho Centro directivo y, en su caso, para instrumentar su ejecución.

4.2 Por la Dirección General de Presupuestos se diseñarán los modelos normalizados de los acuerdos en que deben concretarse las autorizaciones a que se refiere esta Orden.

Madrid, 16 de julio de 1933.-BOYER SALVADOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/07/1983
  • Fecha de publicación: 16/07/1983
Referencias anteriores
  • COMPLETA la Orden de 22 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-7305).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 39 de la Ley 9/1983, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1983-19653).
  • CITA:
Materias
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Gastos públicos
  • Hacienda Pública
  • Organismos autónomos
  • Presupuestos Generales del Estado

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