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Documento BOE-A-1983-19488

Orden de 6 de julio de 1983 por la que se aprueba la norma de calidad para patata de consumo destinada al mercado interior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 13 de julio de 1983, páginas 19546 a 19547 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1983-19488
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2257/1972, de 21 de julio, por el que se regula la normalización de productos agrícolas en el mercado interior, se aprobó la norma de calidad para patata de consumo destinada al mercado interior por Orden de la Presidencia del Gobierno de 6 de septiembre de 1972, modificada posteriormente por Ordenes de 8 de junio de 1973, 31 de julio de 1974,26 de diciembre de 1977, 23 de enero de 1978, 20 de junio de 1979 y 28 de abril de 1981.

La experiencia adquirida en los años de vigencia de la norma, aconseia incluir una serie de modificaciones que no han sido recogidas en las disposiciones anteriormente citadas por lo que parece oportuno dictar la presente norma de calidad, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y los acuerdos del FORPPA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo,

Esta Presidencia del Gobierno dispone: Primero.- Se aprueba la norma de calidad para patata de consumo destinada al mercado interior que a continuación se transcribe:

Norma de calidad para la patata de consumo

1. Definición del producto.- Con el nombre genérico de <patata de consumo> se conocen los tubérculos procedentes de las variedades cultivadas de <Solanum tuberosum L.> destinadas al consumo humano.

2. Objeto de la norma.- El objeto de la presente norma es determinar las características de calidad, envasado y presentación que deben reunir las patatas destinadas al consumidor en su estado natural después de su acondicionamiento y manipulación para su adecuada comercialización en el mercado interior.

3. Características mínimas de calidad.

3.1 Los tubérculos deben ser:

- Enteros.

- Sanos.

- Consistentes.

- Con el aspecto característico del tipo varietal.

3.2 Deben estar exentos de:

- Humeded exterior anormal.

- Olor y sabor, internos o externos, extraños.

3.3 Deben estar prácticamente exentos de:

- Magulladuras.

- Picaduras, cortes o heridas.

- Germinación.

- Enverdecimiento.

- Daños causados por el frío

- Fuertes deformaciones (muñones o carretes).

- Tierra u otras materias extrañas visibles, especialmente restos de abonos o productos de tratamiento.

3.4 Los lotes deben estar prácticamente exentos de:

- Tierra.

- Fiedras.

- Brotes no adheridos u objetos extraños.

Se entiende por lote una cantidad de patatas que tienen en común las siguientes características:

- Procedencia.

- Cargamento.

- Variedad.

4. Calibre.- El calibre vendrá dado por la longitud en milímetros del lado de la retícula de una malla cuadrada, por la que de forma natural y más ajustada puedan pasar los tubérculos.

5. Clasificación.- Las patatas de consumo humano, por el conjunto de características de variedad, precocidad, presentación y cualidades organolépticas, se clasifican en los siguientes grupos:

- Primor.

- Calidad.

- Común.

5.1 Patata de primor: La constituirán aquellos lotes de patatas en que concurran las siguientes características:

5.1.1 Haber sido recolectadas antes de su maduración natural, de modo que su epidermis o piel se desprenda fácilmente.

5.1.2 Ser comercializada en el período comprendido entre el 15 de diciembre y el 15 de junio.

5.1.3 Ser de una variedad incluida como de calidad en la lista del anejo I.

5.1.4 Calibre: Primor normal, superior a 30 milímetros; primor pequeña, de 17 a 30 milímetros.

5.2 Patata de calidad: La constituirán aquellos lotes de patatas de una cualquiera de las variedades incluidas como tales en la lista comercial establecida en el anejo y con un calibre comprendido entre 40 y 80 milímetros.

Se admite también la comercialización de lotes homogéneos de patata de calidad con calibres comprendidos entre 30 y 40 milímetros.

5.3. Patata común: La constituirán aquellos lotes de patatas de variedades no incluidas en la lista del anejo y cuya comercialización con destino al consumo humano no esté prohibida o que estando incluidas entre las variedades del grupo de calidad no reúnan las condiciones específicas del mismo. Su calibre no debe ser inferior a 40 milímetros.

No obstante, dadas las especiales características de la producción y el consumo de patata en las islas Canarias, se admite en este mercado la comercialización de patatas de variedades autóctonas con un calibre mínimo de 30 milímetros.

6. Variedades.- En el anejo se recoge una lista de variedades de patata de calidad que son las únicas que podrán comercializarse bajo esta denominación. Aquellas variedades de patata no incluidas en la lista citada anteriormente podrán comercializarse pero exclusivamente bajo la denominación de <patata común>.

7. Envasado y presentación.- Las patatas para consumo humano deben ser presentadas en envases nuevos, limpios, de material adecuado para la buena conservación y transposte del producto y con un contenido neto de 50, 25, 20, 15, 10, 5, 4, 3, 2 y 1 kilogramos. Estos envases irán precintados o cosidos mecánicamente, incluyendo en este cosido la etiqueta.

La patata común no podrá comercializarse en envases de menos de 5 kilogramos de contenido neto.

Con caracter facultativo las patatas podrán presentarse calibradas. En este caso, el intervalo entre los calibre mayor y menor dentro de un mismo envase no será superior a 20 milímetros.

Para las patatas de calidad de calibres comprendidos entre 30 y 40 milímetros será obligatoria su presentación en envases cuyo contenido neto no sea superior a 10 kilogramos.

8. Tolerancias.

8.1 En cada envase se admitirán las siguientes tolerancias dadas por Porcentaje sobre la masa.

Tolerancias

(Porcentaje en masa)

Defectos * Primor * Calidad * Común *

Mezcla de otras variedades * 2 * 2 * 4 *

Tierra o materias extrañas * 1 * 1 * 1 *

Tubérculos dañados, golpeados o agrietados * 1 * 1 * 2 *

Tubérculos deformes * 1 * 1 * 3 *

Corazón hueco, vidriosidad * 1 * 1 * 1 *

Tubérculos con sarna superficial o piel agrietada (1) * 2 * 2 * 6 *

Tubérculos con manchas de hierro (2) * 2 * 2 * 4 *

Tubérculos enverdecidos (3) * 1 * 1 * 1 *

Tubérculos con podredumbre seca o húmeda (4) * 1 * 1 * 1 *

Tubérculos brotados (5) * - * 2 * 5 *

Máximo total * 6 * 7 * 15 *

Tubérculos fuera de calibre * 4 * 4 * 6 *

(1) Se considera que un tubérculo está afectado de sarna o piel agrietada, cuando la alteración alcanza más de una tercera parte de su superficie total.

(2) Se considera que un tubérculo está afectado de mancha de hierro, cuando la alteración alcanza a más de una octava parte de la superficie de un corte medio en sentido longitudinal.

(3) Se considera que un tubélculo está enverdecido, cuando la alteración alcanza a más de la sexta parte de su superficie total.

(4) Se considera que un tubérculo está afectado de podredumbre, cuando presenta el menor síntoma visible de infección.

(5) Se considera que un tubérculo está brotado, cuando presenta uno o más brotes superiores a cinco milímetros.

8.2 El control del contenido neto se realizará sobre un número de envases suficientemente representativo del conjunto de la partida. El contenido medio determinado dividiendo el con tenido neto de la muestra por el número de envases que la componen no será inferior al contenido neto declarado en las etiquetas.

Para envases individuales de contenido neto inferior a 10 kilogramos y considerando las mermas naturales que puede tener el producto, se admite una tolerancia en peso del 3 por 100 en las patatas de primor y del 2 por 100 en los demás grupos.

El envasador será el responsable de las deficiencias en el contenido neto que puedan originarse siempre que el plazo desde la fecha del envasado no sea superior a quince días. Si el plazo es mayor, la responsabilidad a que hubiera lugar será por cuenta del tenedor de la mercancía.

9. Etiquetado.- Cada envase llevará obligatoriamente las siguiente especificaciones impresas o en una etiqueta firmemente unida al mismo o en su interior y visible desde el exterior: - Nombre o razón social o denominación del envasador o importador y, en todo caso su domicilio.

- Número de registro del envasador o importador.

- La inscripción <patata de consumo>, impresa en color negro. Para los envases de 50 y 25 kilogramos, el trazo de las letras utilizadas tendrá un grosor de 1 centímetro y los caracteres una altura de 10 centímetros. En los envases de lO, 15 y 20 kilogramos las dimensiones será respectivamente 0,5 y 5 centímetros y en los de 5 kilogramos y menores, las dimensiones serán respectivamente 0,2 y 2 centímetros:

- Grupo (primor, calidad o común).

- Variedad.

- Origen.

- Calibre (en su caso).

- Contenido neto.

- Fecha de envasado que se expresará mediante la leyenda <Fecha de envasado> seguida del día, mes y año. La fecha se indicará de la siguiente forma:

El día con la cifra o las cifras correspondientes.

El mes con su nombre o las tres primeras letras de dicho nombre o con 2 dígitos (del 01 al 12) que correspondan.

El año con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.

Las indicaciones antedichas estarán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto, guión, etc., salvo cuando el mes se exprese con letras.

La impresión ya sea sobre el propio envase o sobre etiqueta se hará sobre un recuadro de dimensiones mínimas 12 por 17 centímetros.

Cuando se trate de etiquetas que vayan firmemente unidas en el exterior en los envases de 5 kilogramos y menores, las dimensiones mínimos de las mismas se fijan en 5,5 por 3,5 centímetros, debiendo ser los caracteres mínimos de impresión de 2 milímetros de altura, excepto para los datos fundamentales de variedad, fecha de envasado y contenido neto, que serán de 5 milímetros.

Las etiquetas serán de los siguientes colores:

- Azul, para primor.

- Rojo, para calidad.

- Blanco, para común.

Quedan prohibidas todas las indicaciones que puedan inducir a confusión o error al consumidor.

Segundo.- Los agricultores o sus asociaciones que vendan directamente al público o a detallistas y los comerciantes mayoristas y detallistas deberán aplicar los requisitos de clasificación, envasado, presentación y etiquetado que figuran en la norma, sin excepción alguna.

Tercero.- Los detallistas podrán exponer en sus establecimientos las patatas en sus envases reglamentarios, conservando la etiqueta en posición bien visible, de modo que el comprador pueda apreciar los datos de variedad, origen, grupo, etcétera.

Cuando dispongan las patatas fuera de sus envases reglamentarios para su venta al detalle habrá una separación neta entre las de distinto grupo, variedad y calibre, en su caso, y además, hará constar con caracteres bien legibles en una tablilla el grupo de patata (primor, calidad o común) y la variedad. Entretanto deberán conservar las etiquetas de los envases originales a disposición de la Inspección Oficial. La parte de la mercancía expuesta al público será representativa en tamaño y calidad del conjunto del lote.

Cuarto.- Los Departamentos competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, a través de sus órganos administrativos encargados que se coordinarán en sus actuaciones, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

Quinto.- Se faculta al FORPPA, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente norma o, en su caso, para establecer las variaciones que las circunstancias del mercado aconsejen, siempre que cumplan las características mínimas de calidad.

Sexto.- Queda derogado cuanto en disposición de igual o inferior rango se oponga a la presente Orden y expresamente las Ordenes de Presidencia del Gobierno de 6 de septiembre de 1972, 26 de diciembre de 1977, 23 de enero de 1278, 20 de junio de 1979 y 28 de abril de 1981.

Séptimo.- La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado español, el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 6 de julio de 1983.- MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.

ANEJO

Lista de variedades de patata de calidad

Alberta.

Apollo.

Arran Banner.

Avenir.

Baraka.

Blanka.

Bintje.

Buesa.

Cara.

Cardinal.

Claudia.

Claustar.

Colmo.

Desireé.

Diana.

Duquesa.

Edzina.

Etoile du Leon.

Gracia.

Institute de Beauvais.

Irish Peace.

Jaerla.

Kennebec.

Kerr's Pink.

King Edward.

Maris Bard.

Maris Piper.

Olinda.

Ostara.

Pentland Dell.

Pentland Squire.

Red Craig's Royal.

Red Pontiac.

Rosalie.

Royal Kidney.

Spunta.

Turia.

Ulster Sceptre.

Urgenta.

Up to Date.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/07/1983
  • Fecha de publicación: 13/07/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1983
  • Fecha de derogación: 25/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 31/2009, de 16 de enero (Ref. BOE-A-2009-1171).
  • SE MODIFICA:
    • los apartados 5.1.3, 5.2, 5.3, 6 y 9 por Orden de 29 de octubre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-29369).
    • los apartados 5.2 y 5.3 de la norma de Calidad hasta el 15 de junio de 1986, por Orden de 20 de septiembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-20003).
    • los apartados 5.2 y 5.3 hasta el 15 de junio de 1985, por Orden de 12 de febrero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-2699).
  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 214, de 7 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-23852).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 181 de 30 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-20999).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Normas de calidad
  • Patata
  • Productos hortícolas

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