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Documento BOE-A-1983-5474

Orden de 14 de febrero de 1983 por la que se aprueba la Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de gas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1983, páginas 4763 a 4765 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1983-5474
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/02/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, que aprobó el vigente Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, faculta, en su Disposición final tercera, al Ministerio de Industria y Energía para que pueda dictar las disposiciones complementarias del mismo.

La presente disposición se refiere a las instalaciones receptoras de gas estableciendo una diferenciación entre aquellas instalaciones receptoras que necesitan proyecto para su ejecución y aquellas otras que no lo precisan, concretando la documentación y tramitación que debe seguirse en cada caso. En ningún momento se exige la necesidad de obtener autorización administrativa, en línea con las disposiciones sobre liberalización industrial dictadas por este Ministerio, salvo en los casos excepcionales contemplados en la reglamentación técnica para este tipo de instalaciones.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Energía, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.-Se aprueba la <Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de gas>, que figura como anexo de la presente Orden ministerial.

Segundo.-La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Tercero.-Se faculta a la Dirección General de la Energía para dictar las instrucciones y resoluciones que se precisen para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Orden ministerial.

Madrid, 14 de febrero de 1983.-SOLCHAGA CATALAN.

ANEXO QUE SE CITA

INSTRUCCION SOBRE DOCUMENTACION Y PUESTA EN SERVICIO DE LAS INSTALACIONES RECEPTORAS DE GAS

1. Definiciones

A efectos de aplicación de la presente Instrucción los términos que en la misma se expresan se definirán como sigue:

INSTALACION RECEPTORA DE GAS

Es el conjunto de tuberías, accesorios y demás elementos comprendidos entre:

a.1) La llave de corte situada en el extremo de una arteria de un gasoducto que suministre a un usuario aislado, o, a.2) La llave de corte general que se encuentra al final de la acometida mediante la que se suministra a un usuario aislado, en el caso de distribución de gas, a través de redes de tuberías realizada por una Empresa suministradora, o,

a.3) La llave de corte situada en el exterior del edificio en el que se suministra a un usuario aislado, partiendo de una tubería que enlaza con uno o varios depósitos de gases licuados, fijos o móviles de contenido unitario superior a 15 kilogramos, o,

b) La llave de corte general, a partir de la cual se suministra a varios usuarios o copropietarios de un solo bloque o edificio, a través de una tubería que enlaza con uno o varios depósitos de gases licuados, fijos o móviles de contenido unitario superior a 15 kilogramos, o con la red de distribución de una Empresa suministradora o,

c) La llave de corte general, exterior a cada uno de los bloques o edificios en los que se suministra a uno o varios usuarios o copropietarios, partiendo de una red de tuberías conectada a uno o más depósitos de gases licuados, fijos o móviles de contenido unitario superior a 15 kilogramos, o de una red de distribución de una Empresa suministradora, o,

d) El o los envases o depósitos móviles de gases licuados del petróleo de contenido inferior a 15 kilogramos cada uno, incluidos dichos envases y los aparatos de utilizacion del gas, inclusive.

La llave de corte mencionada en los apartados anteriores se entenderá excluida de la instalación receptora.

En el caso de posible duda sobre cuál sea la llave de corte a partir de la que comienza la instalación receptora, por existir más de una que pueda considerarse como tal, se tomará la llave situada en el exterior del edificio o propiedad que esté más cerca de estos últimos.

La instalación receptora comprende, en el caso más general:

1. Instalación común.-Es el conjunto de tuberías accesorios y demás elementos desde las llaves de corte mencionadas en los apartados anteriores, sin incluir éstas, hasta las diversas instalaciones individuales, incluidas las llaves de corte de las mismas.

2. Instalación individual.-Es el conjunto de tuberías, accesorios y demás elementos comprendidos entre las llaves de corte de cada usuario, o, en su caso, copropietario o arrendatario, sin incluir éstas, y los aparatos de utilización del gas.

2. Instalaciones receptoras de gas que precisan proyecto para su ejecución

2.1 Necesitan proyecto las siguientes instalaciones:

a) Las instalaciones receptoras individuales para cualquier clase de usos, cuando la potencia nominal total instalada sea superior a 70 Kw (60,2 termias/hora).

b) Las instalaciones receptoras, para cualquier clase de usos siempre que la potencia nominal total de las instalaciones receptoras individuales a que se alimente sea superior a 700 kilovatios (602.1 termias/hora).

c) Las instalaciones receptoras alimentadas a partir de botellas o envases de gases licuados del petróleo, con capacidad unitaria superior a 15 kilogramos de gas, siempre que el contenido total de GLP, incluidas tanto las botellas en servicio como las de reserva, sea superior a 350 kilogramos. En el proyecto se incluirán las referidas botellas.

Asimismo se exigirá proyecto en las instalaciones receptoras con botellas de capacidad unitaria inferior a 15 kilogramos cuando la capacidad total de los envases conectados (en servicio y en reserva) sea superior a 200 kilogramos de gas.

d) Aquellas otras instalaciones receptoras que por sus especiales características precisen proyecto de acuerdo con los reglamentos técnicos en vigor.

2.2 Requerirán proyecto las ampliaciones de las instalaciones señaladas en el apartado 2.1 cuando la instalación resultante supere los límites de potencia o capacidad de la instalación primitiva en un 30 por 100.

2.3 En el caso de ampliaciones de instalaciones que no hayan requerido proyecto, se exigirá el mismo cuando la instalación resultante supere los límites de potencia o capacidad indicados en el apartado 2.1. En el proyecto de la ampliación se recogerá la instalación va existente.

3. Tramitación para las instalaciones receptoras de gas que precisan proyecto

3.1 Las instalaciones receptoras que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 precisan para su ejecución o ampliación el correspondiente proyecto, no requieren autorización administrativa del Ministerio de Industria y Energía, salvo en los casos excepcionales en que los reglamentos técnicos en vigor indiquen lo contrario. Deberán cumplirse, no obstante, para su puesta en funcionamiento, los trámites señalados en el presente apartado.

3.2 El interesado, o persona legalmente autorizada, deberá presentar en la Dirección Provincial del Ministerio de lndustria y Energía, para su registro, el proyecto específico de la instalación receptora de gas, redactado y firmado por Técnico titulado competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial. La Dirección Provincial dispondrá del plazo de un mes, contado desde la presentación del proyecto, para señalar o pedir las aclaraciones que considere necesarias. Si transcurrido dicho plazo la Dirección Provincial no hubiera realizado ninguna manifestación, se entenderá que no hay inconveniente para la ejecución del mismo, sin que ello suponga, en ningún caso, la aprobación técnica por la Administración del citado proyecto.

3.3 En el proyecto específico de la instalación receptora de gas deberán figurar, además de cuantas descripciones, cálculos y planos sean necesarios para definirlas y, por tanto, construirla, aquellas recomendaciones e instrucciones necesarias para el buen funcionamiento, mantenimiento y revisión de la instalación proyectada.

Los proyectos específicos de las instalaciones receptoras de gas natural para usos industriales deberán estar de acuerdo con la norma UNE 60.620.

3.4 Para el diseño de las instalaciones receptoras de gas podrán las Empresas instaladoras recabar de las Empresas suministradoras los datos de caudal y presión disponibles en el punto de entrega, así como familia y naturaleza del gas, poder calorífico superior e índice de Wobbe, densidad respecto al aire grado de humedad y presencia eventual de condensados. Dichos datos serán facilitados por la Empresa suministradora, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de su solicitud.

3.5 La ejecución del montaje de la instalación receptora corresponde a la Empresa instaladora, y debe llevarse a cabo de acuerdo con el proyecto específico de la instalación. Dicha ejecución será realizada por los Instaladores autorizados, por sí mismos o supervisando la ejecución por operarios especialistas todo ello bajo el control y responsabilidad del Técnico titulado Director de Obra de la instalación de gas.

3.6 Una vez realizada la instalación y efectuadas las pruebas e inspecciones reglamentarias, será necesaria la presentación, en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, de un Certificado de Dirección y Terminación de la Obra, suscrito por el Técnico titulado que la ha llevado a cabo y visado por el Colegio profesional correspondiente. Se presentará original y copia de dicho certificado. Esta última quedará en poder del interesado una vez debidamente diligenciada por la Dirección Provincial.

En el certificado citado, que deberá unirse a los certificados de instalación de gas, se hará constar expresamente que la instalación se ha ejecutado, de acuerdo con el proyecto específico registrado en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, y que cumple con todos los requisitos exigidos en la reglamentación técnica vigente. En el Certificado de Dirección y Terminación de la Obra se harán constar, asimismo, los resultados de las pruebas y reconocimientos de carácter general o parcial a que hubiera habido lugar, así como, en su caso, las variaciones de detalle que el Director Técnico haya realizado sobre lo expresado en el proyecto primitivo.

3.7 La Empresa instaladora deberá entregar a la Empresa suministradora de gas la copia diligenciada del Certificado de Dirección y Terminación de la Obra a que hace referencia el apartado 3.6, así como el certificado de instalación de gas.

Recibida la documentación citada, la Empresa suministradora deberá realizar las comprobaciones reglamentarias mencionadas en el primer párrafo del apartado 5.2, del articulo 27 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles o bien, cuando se trate de instalaciones receptoras en industrias o edificios no habitados, comprobará que se han efectuado satisfactoriamente las pruebas de estanquidad, que la estación de regulación y medida funciona correctamente y que se dispone de los certificados exigidos por la reglamentación técnica aplicable. En cualquier caso, la Empresa suministradora cumplimentará la parte correspondiente del certificado de instalación de gas en el plazo máximo de quince días contados a partir del resultado positivo de dichas comprobaciones.

Un ejemplar del certificado de instalación quedará en poder de la Empresa suministradora, quien lo tendrá a disposición de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía. La Empresa suministradora entregará una copia del mencionado certificado a la Empresa instaladora, quien, a su vez, hará llegar un ejemplar al propietario de las instalaciones.

Durante el primer semestre de cada año, las Direcciones Provinciales del Ministerio realizarán una inspección a las Empresas suministradoras situadas en su ámbito territorial, a fin de comprobar el cumplimiento de lo indicado anteriormente, en lo referente a las instalaciones puestas en funcionamiento el año anterior.

3.8 Si la instalación realizada no fuese considerada aceptable por la Empresa suministradora, ésta señalará a quien la haya construido los defectos de ejecución y de funcionamiento encontrados para que se corrijan antes de iniciar el suministro pudiéndose remitir, en caso de discrepancia, bien por la Empresa suministradora o por la instaladora, comunicación de los reparos formulados a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la cual, previas las actuaciones que estime oportunas, y, en todo caso, después de oír a la parte contraria, dictará la resolución que proceda en el plazo de ocho días.

3.9 La Dirección Provincial podrá realizar, en cualquier momento, las comprobaciones, verificaciones e inspecciones de las instalaciones receptoras que estime oportuno, de oficio o a instancia de parte interesada, a fin de comprobar el grado de cumplimiento de la normativa técnica vigente.

4. Tramitación para las instalaciones receptoras de gas que no precisan proyecto para su ejecución

4.1 Las instalaciones receptoras que, por no estar incluidas en el apartado 2, no precisan para su ejecución o ampliación el correspondiente proyecto, no requieren autorización administrativa del Ministerio de Industria y Energía, debiéndose cumplir, no obstante, para su puesta en funcionamiento, lo establecido en el presente apartado.

4.2 Las Empresas Instaladoras deberán emitir, con anterioridad a la contratación del suministro de gas por el usuario, los siguientes documentos:

a) El preceptivo certificado de instalación a que hace referencia el apartado 5, del artículo 27 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles. En el caso de que intervengan varios instaladores autorizados en la ejecución de la instalación receptora deberán suscribir cada uno de ellos los certificados correspondientes a su intervención.

b) Croquis de la instalación y especificación, con la necesaria claridad, del trazado, tipos, materiales y longitudes de tuberías, elementos o sistemas de regulación, medida y control accesorios, relación de aparatos de consumo utilizados y esquemas necesarios para definir la instalación.

4.3 Para el diseño de las instalaciones receptoras de gas podrán las Empresas instaladoras recabar de las Empresas suministradoras los datos de caudal y presión disponibles en el punto de entrega, así como familia y naturaleza del gas, poder calorífico superior e índice de Wobbe, densidad respecto al aire, grado de humedad y presencia eventual de condensados. Dichos datos serán facilitados por la Empresa suministradora, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de su solicitud.

4.4 La documentación a que se ha hecho referencia en el apartado 4.2 deberá ser entregada a la Empresa suministradora, a efectos de la realización por esta última de las comprobaciones reglamentarias mencionadas en el apartado 5.2, del artículo 27 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, y de cumplimentar la parte correspondiente del certificado de instalación de gas, lo que efectuará en el plazo máximo de quince días, contado a partir del resultado positivo de dichas comprobaciones. Un ejemplar del certificado de instalación quedará en poder de la Empresa suministradora, quien lo tendrá a disposición de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

La Empresa suministradora entregará dos copias del mencionado certificado a la Empresa instaladora, quien, a su vez, hará llegar un ejemplar al propietario de la instalación.

Durante el primer semestre de cada año, las Direcciones Provinciales del Ministerio realizarán una inspección a las Empresas suministradoras situadas en su ámbito territorial, a fin de comprobar el cumplimiento de lo indicado anteriormente, en lo referente a las instalaciones puestas en funcionamiento el año anterior.

4.5 Si como resultado de las inspecciones practicadas la instalación realizada no fuera considerada aceptable por la Empresa suministradora, ésta señalará a la Empresa que la haya construido los defectos de ejecución y de funcionamiento encontrados para que se corrijan antes de iniciar el suministro, pudiéndose remitir, en caso de discrepancia, bien por la Empresa suministradora o por la instaladora, comunicación de los reparos formulados a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la cual, previas las actuaciones que estime oportunas y, en todo caso, después de oír a la parte contraria, dictará la resolución que proceda en el plazo de ocho días.

4.6 La Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá realizar cuantas inspecciones y comprobaciones considere oportunas, mediante su personal facultativo, tanto durante la ejecución de las instalaciones receptoras como una vez puestas en servicio.

5. Sanciones y recursos

En materia de sanciones y recursos se estará a lo dispuesto en el capítulo IX del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 29l3/l973, de 2 de octubre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/02/1983
  • Fecha de publicación: 19/02/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1983
  • Fecha de derogación: 01/06/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 17 de diciembre de 1985 (Ref. BOE-A-1986-510).
  • SE DICTA EN RELACION, en el ámbito de Cataluña la Expedición del carne profesional de la Citada Actividad: Orden de 10 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1984-1445).
  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 100, de 27 de abril de 1983 (Ref. BOE-A-1983-12089).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por el Decreto 2913/1973, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1973-1610).
Materias
  • Gas
  • Productos petrolíferos

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